Decisión ROL C7105-19
Reclamante: JUAN IGNACIO SUBERCASEUAX AMENABAR  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, ordenando la entrega del contrato del TRICEL contratado por el Presidente de la Cooperativa Financoop; así como de las boletas de honorarios de las 3 personas contratadas; la autorización de gastos donde consta el pago a las tres personas integrantes del TRICEL y todo comprobante donde conste dicho pago. Lo anterior, por cuanto se trata de información que se encuentra dentro de la órbita o esfera de control del órgano, conforme la normativa vigente, respecto de la cual cuenta con competencias legales para pronunciarse. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C7104-19 y C7105-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o</p> <p> Requirente: Juan Ignacio Subercaseaux Amen&aacute;bar</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, ordenando la entrega del contrato del TRICEL contratado por el Presidente de la Cooperativa Financoop; as&iacute; como de las boletas de honorarios de las 3 personas contratadas; la autorizaci&oacute;n de gastos donde consta el pago a las tres personas integrantes del TRICEL y todo comprobante donde conste dicho pago.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que se encuentra dentro de la &oacute;rbita o esfera de control del &oacute;rgano, conforme la normativa vigente, respecto de la cual cuenta con competencias legales para pronunciarse.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C7104-19 y C7105-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2019, don Juan Ignacio Subercaseaux Amen&aacute;bar solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito al DECOOP Departamento de Cooperativas o Divisi&oacute;n de Asociatividad el contrato del TRICEL contratado por el Presidente de la Cooperativa Financoop; as&iacute; como las boletas de honorarios de las 3 personas contratadas. Tambi&eacute;n solicito la autorizaci&oacute;n de gastos donde consta el pago a estas tres personas integrantes del TRICEL y todo comprobante donde conste el pago de 100 UF a cada uno de los 3 miembros del Tricel. Si dicha informaci&oacute;n no est&aacute; en poder del departamento gubernamental, solicito que sea pedido a Cooperativa para el Desarrollo Financoop. Soy socio de la cooperativa Financoop por lo que tengo derecho a solicitar la informaci&oacute;n, la que no es privada ni confidencial para m&iacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de septiembre de 2019, a trav&eacute;s de Oficio Ord. N&deg; 7803, la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que: &quot;revisado en nuestro archivo digital y expediente de la Cooperativa, no se ha encontrado registro alguno en que conste que la Cooperativa en comento haya ingresado dicha informaci&oacute;n a esta Subsecretar&iacute;a. Lo anterior, debido a que, si bien, las Cooperativas de importancia econ&oacute;mica deben remitir ciertos antecedentes mensuales y anuales a esta Subsecretar&iacute;a, las disposiciones que rigen este tipo de organizaciones contenidas del D.F.L. N&deg;5 de 2003, del entonces Ministerio de Econom&iacute;a; en el Decreto 101 de 2007 que aprueba su reglamento y lo se&ntilde;alado en la Resoluci&oacute;n N&deg;1321 del Departamento de Cooperativas, no contempla la obligaci&oacute;n de remitir aquellos documentos solicitados en su requerimiento de informaci&oacute;n, sin perjuicio de cualquier antecedente financiero y contable adicional que el Departamento requiera espec&iacute;ficamente, para determinadas cooperativas&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: El 14 de octubre de 2019, don Juan Ignacio Subercaseaux Amen&aacute;bar dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agrega, en s&iacute;ntesis, que: &quot;existe un reclamo interpuesto por un acreedor a prop&oacute;sito de la legalidad del Tricel de Financoop en la que el Departamento de Cooperativas le dio Traslado por el lapso de 4 d&iacute;as para que emitiera un pronunciamiento, instancia en la que la autoridad junto con requerir explicaciones a la gerente general de la Cooperativa do&ntilde;a Nelda C&oacute;rdova, debi&oacute;, necesariamente solicitarle los antecedentes, entre ellos, el contrato de los miembros contratados para desempe&ntilde;arse como TRICEL. El n&uacute;mero de oficio es 4674 11-06-2019&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, mediante Oficio E16527, de 13 de noviembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 29 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que le otorg&oacute; respuesta al requirente conforme lo dispone el art&iacute;culo 16 de la Ley 20.285, ya que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. Indica que el reclamante argumenta que el Departamento de Cooperativas emiti&oacute; oficio N&deg; 4674 de 11 de junio de 2019, solicitando la informaci&oacute;n referente a los contratos consultados, lo que no es efectivo, ya que, en virtud de las facultades fiscalizadoras del referido departamento, se dio traslado a la cooperativa en cuesti&oacute;n, respecto de los reclamos presentados por 3 distintos socios, sin solicitar expresamente los antecedentes requeridos. As&iacute;, lo comprueba la respuesta de la Cooperativa de fecha 17 de junio de 2019, la que evacua el traslado conferido, y no acompa&ntilde;a los contratos, boletas, ni ning&uacute;n documento donde conste el pago realizado al referido TRICEL, atendido a que las cooperativas no tienen ninguna obligaci&oacute;n de remitir dicha informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> Manifiesta que, revisado el expediente de la organizaci&oacute;n consultada, no existe registro alguno que conste el ingreso de contratos, boletas de honorarios o cualquier documento donde consten pagos del referido TRICEL consultado, atendido a que la Subsecretar&iacute;a no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la informaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que la Ley General de Cooperativas, dispone en su art&iacute;culo 109 que corresponder&aacute; al Departamento de Cooperativas: &quot;la supervisi&oacute;n del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia econ&oacute;mica (...). Para los efectos de esta ley, se entender&aacute; por cooperativas de importancia econ&oacute;mica, las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 108, de la referida ley, se&ntilde;ala que el Departamento de Cooperativas, tendr&aacute; entre otras funciones: &quot;j) Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las v&iacute;as que el Departamento se&ntilde;ale, suficiente y oportuna informaci&oacute;n a los socios y al p&uacute;blico sobre su situaci&oacute;n jur&iacute;dica, econ&oacute;mica, financiera y patrimonial&quot;. Al respecto, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1321, indica en su art&iacute;culo 105, que el modelo de supervisi&oacute;n aplicable a las Cooperativas de Ahorro y Cr&eacute;dito, comprende: 1. Balance de ocho columnas, confeccionado de conformidad con el Plan y Manual de Cuentas; 2. Formularios que informan el cumplimiento de las normas del Cap&iacute;tulo III.C.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile; 3. El Sistema de Indicadores de Desempe&ntilde;o Financiero; 4. Informe Complementario de Cr&eacute;ditos y Relacionados: a. Las personas que tienen relaci&oacute;n con la cooperativa; b. Las operaciones de cr&eacute;dito; c. Las garant&iacute;as que caucionan las operaciones de cr&eacute;dito; y d. La informaci&oacute;n contable. Finalmente, el art&iacute;culo 58 de la Ley General de Cooperativas, establece que constituir&aacute;n infracci&oacute;n de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes: c) denegar la entrega de informaci&oacute;n al Departamento de Cooperativas cuando estos tengan facultades para solicitarlas.</p> <p> As&iacute;, como se puede apreciar de las normas transcritas, no se se&ntilde;ala que el Departamento de Cooperativas tenga la obligaci&oacute;n legal de poseer esa informaci&oacute;n ni competencia para solicitarle informaci&oacute;n relativa a contratos de &eacute;sta con terceras personas.</p> <p> Por todo lo anterior, concluye que la Subsecretar&iacute;a no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, debido a que no tiene competencia para solicitar ese tipo de antecedentes.</p> <p> Agrega, que sin perjuicio a lo anterior, si bien los antecedentes requeridos no obran en su poder, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se revisaron las todas las actas de sesiones extraordinarias del Consejo de Administraci&oacute;n de la Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito Para el Desarrollo FINANCOOP, que obran en poder de la Instituci&oacute;n, y se ha constatado la existencia de un acta, de fecha 7 de mayo de 2019, la que, si bien, no contiene los antecedentes solicitados, en su contenido se acuerda aprobar la propuesta de los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones, adem&aacute;s se le solicita elaborar un Reglamento; y se acuerda que en la Junta General de Socios sea citada para reformar estatutos se incorpore con car&aacute;cter de permanente el establecimiento del referido Tribunal, y finalmente el Se&ntilde;or Primer Vicepresidente informa a cu&aacute;nto ascienden los honorarios de los miembros del TRICEL, pero no consta el pago de los mismos. Hace presente que, al momento de ingresar este documento, la Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito Financoop, se&ntilde;al&oacute; que se trata de informaci&oacute;n que contiene estrategias comerciales, financieras y legales que de acuerdo al art&iacute;culo 12 de la Ley General de Cooperativas, tienen el car&aacute;cter de reservados y deben ser tratados con el m&aacute;ximo cuidado y confidencialidad para evitar su divulgaci&oacute;n, debiendo ser utilizados solo para fines de supervisi&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que no existe ninguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, debido a que dichos antecedentes no obran en poder del &oacute;rgano, quien no ha esgrimido ninguna causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n, debido a que, no existen ni contratos, ni boletas, ni comprobantes de pago solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, los presentes amparos dicen relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al contrato suscrito entre un Tribunal Calificador de Elecciones y la Cooperativa Financoop; a las boletas de honorarios; a la autorizaci&oacute;n de gastos; y, a todo comprobante donde conste el pago efectuado a los tres integrantes del tribunal. Por su parte, el &oacute;rgano ha manifestado que los antecedentes mencionados no obran en su poder.</p> <p> 2) Que, en este contexto, respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este &uacute;ltimo aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en el presente caso, la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano se respalda en el hecho de no tener el Departamento de Cooperativas la obligaci&oacute;n legal de poseer los antecedentes requeridos, ni competencia para solicitar informaci&oacute;n relativa a contratos de la cooperativa con terceras personas. A juicio de este Consejo, lo expresado por el &oacute;rgano se encuentra debidamente justificado s&oacute;lo respecto de carecer de la obligaci&oacute;n de registro de los antecedentes espec&iacute;ficos solicitados, mas no, en lo que dice relaci&oacute;n con la competencia para requerirlos, ya que el art&iacute;culo 108 de la Ley General de Cooperativas establece en su inciso primero que el Departamento de Cooperativas tiene a su cargo, entre otras, la supervisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de las cooperativas, se&ntilde;alando luego, en el art&iacute;culo 109, que: &quot;Corresponder&aacute; al Departamento de Cooperativas la supervisi&oacute;n del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia econ&oacute;mica, con excepci&oacute;n de aquellas cuya fiscalizaci&oacute;n, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a otros organismos&quot; (&eacute;nfasis agregado), para detallar a continuaci&oacute;n que, respecto de las cooperativas sometidas a su fiscalizaci&oacute;n, el Departamento de Cooperativas podr&aacute;: &quot;1.- Controlar las operaciones y vigilar la marcha de estas cooperativas, con plenas facultades de inspecci&oacute;n y revisi&oacute;n, pudiendo al efecto revisar los libros de contabilidad y sociales y documentaci&oacute;n en general; requerir informes y antecedentes a sus representantes y efectuar comprobaciones y verificaciones materiales de las cuentas, gastos e inversiones, y requerir, en su caso, que en sus actas se deje testimonio o se inserten, parcial o &iacute;ntegramente, sus comunicaciones&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, resulta del caso considerar que este Consejo, a partir de las decisiones reca&iacute;das en las decisiones de amparo Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17, entre otras, ha sostenido que la interpretaci&oacute;n de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot;, prevista en el art&iacute;culo 5, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias reca&iacute;das en los reclamos de Ilegalidad interpuestos en los Roles N&deg; 9.294-2014 (Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n); N&deg; 9.103-2015 (USACH); N&deg; 11.118-2015 (FONASA); y, N&deg; 4.865-2017 (SENAME).</p> <p> 6) Que, la informaci&oacute;n requerida por medio de la solicitud que dio origen a los presentes amparos dice relaci&oacute;n con la contrataci&oacute;n de un tribunal calificador de elecciones por parte de la cooperativa, la que signific&oacute; la realizaci&oacute;n de una disposici&oacute;n patrimonial correspondiente al pago por los servicios prestados por el mencionado tercero, asunto que sin duda tiene que ver con el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de la cooperativa, lo que en definitiva justifica que el &oacute;rgano reclamado ejerza sus facultades fiscalizadoras, pudiendo acceder a los documentos solicitados. Lo anterior, sumado al hecho de que, como se&ntilde;ala el reclamante, existe un reclamo interpuesto con anterioridad a la solicitud de informaci&oacute;n, el 11 de junio de 2019, referido a que: &quot;se envi&oacute; una citaci&oacute;n a Junta General de Socios, en donde se informa que estar&iacute;a involucrado un ente externo en dicha instancia (TRICEL), situaci&oacute;n que no fue votada ni aceptada en una Junta General de Socios&quot;. Por lo expuesto, es posible concluir que, si bien la informaci&oacute;n reclamada pudiere no obrar f&iacute;sicamente en dependencias de la Subsecretar&iacute;a reclamada, en la especie, esta debiera obrar dentro de su esfera de control y estar a su disposici&oacute;n, encontr&aacute;ndose habilitada la requerida para solicitar dichos antecedentes directamente, m&aacute;s aun si se han interpuesto reclamos referidos a la materia, sobre los cuales debe pronunciarse, razones por las que se acoger&aacute;n los amparos y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que se encuentra dentro de la &oacute;rbita o esfera de control de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, y no habiendo alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger los amparos, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, debiendo tarjar previamente el &oacute;rgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Juan Ignacio Subercaseaux Amen&aacute;bar en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del contrato del TRICEL contratado por el Presidente de la Cooperativa Financoop; as&iacute; como de las boletas de honorarios de las 3 personas contratadas; de la autorizaci&oacute;n de gastos donde consta el pago a estas tres personas integrantes del TRICEL; y, de todo comprobante donde conste el pago de 100 UF a cada uno de los 3 miembros del TRICEL.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Ignacio Subercaseaux Amen&aacute;bar y al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>