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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C364-12 Y C366-12</strong></p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción</p>
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Requirente: Eduardo Flores Jara</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 351 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C364-12 y C366-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Eduardo Flores Jara, el 9 de febrero de 2012, efectuó dos solicitudes a la Corporación de Fomento de la Producción (en adelante, e indistintamente, “CORFO”), según se detalla a continuación:</p>
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a) Solicitud que da origen al Amparo Rol C364-12: Solicitó los “motivos por los cuales los sistemas estratégicos de proyectos dejaron de ser el lineamiento operativo del PTI: Turismo en la Provincia de San Antonio”.</p>
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b) Solicitud que da origen al Amparo Rol C366-12: El reclamante solicitó las “acciones desarrolladas por el PTI: Turismo en la Provincia de San Antonio en el año 2011”.</p>
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2) RESPUESTA: La CORFO, dio respuesta a las solicitudes del requirente según se detalla a continuación:</p>
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a) Solicitud que da origen al amparo Rol C364-12: El órgano reclamado, por medio de comunicación de 7 de marzo de 2012, dio respuesta al Sr. Flores Jara, remitiéndole copia del documento titulado “Acta Sesión N° 08/2011 del Comité de Asignaciones de Fondo – CAF”, el cual indica, en su punto N° 3 signado como “Programa Territorial Integrado Desarrollo del Turismo en la Provincia de San Antonio. Tercer año de ejecución, Región de Valparaíso”, el contexto, foco de intervención, áreas de interés y brechas a abordar por el PTI por el cual se consulta.</p>
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b) Solicitud que da origen al amparo Rol C366-12: El órgano reclamado, por medio de comunicación de 7 de marzo de 2012, dio respuesta al Sr. Flores Jara, informándole que no obra en poder de la administración un documento como el solicitado, dado que no existe. Sin embargo, indicó que CORFO “…cuenta con un acta que informa las actividades por línea de acción para el tercer año de desarrollo del PTI…”, lo cual le fue entregado por medio de la respuesta reseñada precedentemente.</p>
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3) AMPARO: Don Eduardo Flores Jara, el 9 y 12 de marzo de 2012, dedujo ante la Gobernación Provincial de Llanquihue dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la CORFO, ambos fundados en la falta de respuesta a la respectiva solicitud de información. Dichos amparos fueron individualizados bajo los Roles C364-12 y C366-12, respectivamente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación estos amparos, trasladándolos al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la CORFO, mediante los Oficios Nos. 912 y 914, respectivamente, ambos de 23 de marzo de 2012; quien, por medio de dos presentaciones efectuadas el 17 de abril de 2012, formuló los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Respecto del amparo C364-12, solicita su rechazo, invocando, en lo que interesa, los siguientes fundamentos:</p>
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i) La constitución y el funcionamiento de Mesas de Trabajo y el Consejo Directivo del Programa Territorial Integrado (PTI), denominado “Turismo en la Provincia de San Antonio”, es una materia que se encuentra dentro de la ejecución del referido programa, cuya competencia corresponde al Agente Operador Intermediario (en adelante AOI) de CORFO, cual es la Corporación de Desarrollo del Sector Rural “CODESSER”, cuya labor, como AOI, emana del Convenio suscrito el 1° de abril de 2010 con la Dirección Regional CORFO Valparaíso, aprobada mediante Res. Ex. N° 69 de la misma Dirección Regional, siendo en este contexto, la responsable del control, seguimiento y administración del programa objeto de la consulta. Lo anterior en conformidad a la normativa aplicable como AOI, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Resolución (A) N°386 de 2009 de CORFO y otras disposiciones relativas al instrumento, como es el caso de la Resolución (A) N°115 de 2005 de la CORFO que Aprueba Texto del Reglamento de los Programas Territoriales Integrados (PTI) Administrados por Agentes Operadores Intermediarios (acompaña copias de los documentos mencionados).</p>
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ii) Los motivos en virtud de los cuales resultare pertinente modificar o reorientar lineamientos operativos del PTI, es una cuestión que compete a CORFO, puntualmente al Comité de Asignación de Fondos (CAF), dentro del marco de las competencias entregadas por la Resolución (A) N° 115 de 2005, ya aludida, motivo por el cual las razones que subyacen en cualquier decisión relativa a los lineamientos operativos, es una cuestión de mérito, que no empece al requirente, salvo que las decisiones adoptadas a este respecto consten en actos o documentos que, de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Transparencia, tengan el carácter de información pública.</p>
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iii) Es precisamente esto último lo que acontece con el Acta de Sesión N° 08/2011 del Comité de Asignación de Fondos (CAF), entregada al requirente, la que señala expresamente, en su páginas 7 y 8, los fines que persigue el PTI, a través de la articulación de un "sistema estratégico de proyectos turísticos que permitan la valorización de los atractivos ...", con lo cual se aprecia que los sistemas estratégicos de proyectos no han dejado de ser un lineamiento operativo del PTI en comento –como consta indubitadamente del acta referida.</p>
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iv) A mayor abundamiento, los lineamientos operativos son parte del diagnóstico inicial efectuado por el AOI a través de una consultoría experta, lo cual forma parte de los antecedentes que se ponen en conocimiento del CAF, órgano que en definitiva sanciona.</p>
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v) En consecuencia, estos lineamientos operativos cambian, no existiendo dispositivo alguno, ni en el Reglamento del PTI ni en el de los AOI, que regule su inmutabilidad en el tiempo.</p>
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b) Respecto del amparo C366-12, por su parte, solicita su rechazo, invocando los argumentos expuestos en los puntos i), ii) y iii) del literal precedente, agregando, en lo que interesa a este amparo, los siguientes fundamentos:</p>
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i) El documento consultado, y que motiva el presente reclamo, no existe en poder de la Dirección Regional de CORFO, Región de Valparaíso, lo que también consta en la respuesta dada a la solicitud del reclamante. Sin perjuicio de ello, se le remitió el Acta del CAF, en la cual se repasan acciones y perspectivas del PTI en la Provincia de San Antonio, en su Tercer Año de Ejecución.</p>
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ii) Atendido que el documento solicitado nunca ha existido, no es pertinente acompañar acto administrativo alguno que lo haya expurgado o informar respecto al agotamiento de los medios para su búsqueda.</p>
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iii) Asimismo, la inexistencia de dicho documento se respalda en el hecho de que éste no se encuentra definido en ninguna reglamentación aplicable al efecto, ni en la documentación que, directa o indirectamente, regula el funcionamiento de los PTI y, en particular, respecto las obligaciones de CODESSER como AOI, para el caso de la ejecución del PTI en la Provincia de San Antonio.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en lo que respecta a la información a que se refiere la solicitud que dio origen al amparo C364-12, esto es, los “motivos por los cuales los sistemas estratégicos de proyectos dejaron de ser el lineamiento operativo del PTI: Turismo en la Provincia de San Antonio”, el órgano reclamado entregó al requirente una copia del acta de la Sesión N° 08/2011 del CAF, en la cual se indican los fines que persigue el PTI, a través de la articulación de un "sistema estratégico de proyectos turísticos que permitan la valorización de los atractivos ...", lo que permite apreciar que, a diferencia de lo sostenido por el Sr. Flores Jara, los sistemas estratégicos de proyectos no han dejado de ser un lineamiento operativo del PTI, con lo cual, la información solicitada sería inexistente.</p>
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2) Que, si bien, no se informó al requirente acerca de la inexistencia de la información solicitada, se le entregó el documento en el que consta tal inexistencia, y, atendido que la Ley de Transparencia exige entregar los documentos o antecedentes en los que conste la información pedida, este Consejo estima que se ha dado cumplimiento a la obligación prevista en dicho cuerpo legal, sin perjuicio de hacer presente que la CORFO, en virtud del principio de facilitación –consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia–, pudo haber dado una respuesta más clara y que permitiera un mejor entendimiento del requirente.</p>
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3) Que, en lo que respecta al amparo C366-12, cabe considerar que, conforme a lo razonado en las decisiones de los amparos A192-09, A240-09 y C804-11, cuando un órgano de la Administración del Estado alega que la información solicitada no existe o no obra en su poder, deberá verificarse si, conforme al ordenamiento jurídico, es o no competente para conocer de la solicitud o si se encuentra o no obligado a poseer dicha información. En caso negativo, y en la medida que no sea posible emplear el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se entenderá que el organismo ha dado cumplimiento a la obligación de dar respuesta a la solicitud de información cuando indique al requirente los fundamentos por los que la información solicitada no existe o no obra en su poder.</p>
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4) Que al dar respuesta a la solicitud de información que dio origen a este amparo, el organismo informó al reclamante, de manera expresa, que la información solicitada no existía. Además, de los documentos acompañados a este procedimiento por el órgano reclamado, se desprende claramente que no existe ninguna norma que disponga la obligatoriedad de la existencia un documento que contenga las acciones desarrolladas por el Programa Territorial Integrado (PTI) durante el año 2011, razón por la cual no resulta exigible a CORFO que dicha información obre en su poder.</p>
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5) Que, por lo razonado precedentemente, se rechazará los amparos Roles C364-12 y C366-12. Sin perjuicio de ello, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá al requirente, conjuntamente con la presente decisión, una copia de los descargos formulados por CORFO en el amparo C364-12, a través del cual se da cuenta, expresamente, de la inexistencia de lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar los amparos Roles C364-12 y C366-12, ambos deducidos por don Eduardo Flores Jara en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Remitir al Sr. Flores Jara, conjuntamente con la presente decisión, una copia de los descargos evacuados por CORFO en el amparo Rol C364-12.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Eduardo Flores Jara y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>