Decisión ROL C366-12
Volver
Reclamante: EDUARDO FLORES JARA  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la CORFO, ambos fundados en la falta de respuesta a la respectiva solicitud de información sobre los “motivos por los cuales los sistemas estratégicos de proyectos dejaron de ser el lineamiento operativo del PTI: Turismo en la Provincia de San Antonio” y las “acciones desarrolladas por el PTI: Turismo en la Provincia de San Antonio en el año 2011”. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que al dar respuesta a la solicitud de información que dio origen a este amparo, el organismo informó al reclamante, de manera expresa, que la información solicitada no existía. Además, se desprende claramente que no existe ninguna norma que disponga la obligatoriedad de la existencia un documento que contenga las acciones desarrolladas por el Programa Territorial Integrado (PTI) durante el año 2011, razón por la cual no resulta exigible a CORFO que dicha información obre en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C364-12 Y C366-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n</p> <p> Requirente: Eduardo Flores Jara</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 351 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C364-12 y C366-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Eduardo Flores Jara, el 9 de febrero de 2012, efectu&oacute; dos solicitudes a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (en adelante, e indistintamente, &ldquo;CORFO&rdquo;), seg&uacute;n se detalla a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que da origen al Amparo Rol C364-12: Solicit&oacute; los &ldquo;motivos por los cuales los sistemas estrat&eacute;gicos de proyectos dejaron de ser el lineamiento operativo del PTI: Turismo en la Provincia de San Antonio&rdquo;.</p> <p> b) Solicitud que da origen al Amparo Rol C366-12: El reclamante solicit&oacute; las &ldquo;acciones desarrolladas por el PTI: Turismo en la Provincia de San Antonio en el a&ntilde;o 2011&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La CORFO, dio respuesta a las solicitudes del requirente seg&uacute;n se detalla a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que da origen al amparo Rol C364-12: El &oacute;rgano reclamado, por medio de comunicaci&oacute;n de 7 de marzo de 2012, dio respuesta al Sr. Flores Jara, remiti&eacute;ndole copia del documento titulado &ldquo;Acta Sesi&oacute;n N&deg; 08/2011 del Comit&eacute; de Asignaciones de Fondo &ndash; CAF&rdquo;, el cual indica, en su punto N&deg; 3 signado como &ldquo;Programa Territorial Integrado Desarrollo del Turismo en la Provincia de San Antonio. Tercer a&ntilde;o de ejecuci&oacute;n, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&rdquo;, el contexto, foco de intervenci&oacute;n, &aacute;reas de inter&eacute;s y brechas a abordar por el PTI por el cual se consulta.</p> <p> b) Solicitud que da origen al amparo Rol C366-12: El &oacute;rgano reclamado, por medio de comunicaci&oacute;n de 7 de marzo de 2012, dio respuesta al Sr. Flores Jara, inform&aacute;ndole que no obra en poder de la administraci&oacute;n un documento como el solicitado, dado que no existe. Sin embargo, indic&oacute; que CORFO &ldquo;&hellip;cuenta con un acta que informa las actividades por l&iacute;nea de acci&oacute;n para el tercer a&ntilde;o de desarrollo del PTI&hellip;&rdquo;, lo cual le fue entregado por medio de la respuesta rese&ntilde;ada precedentemente.</p> <p> 3) AMPARO: Don Eduardo Flores Jara, el 9 y 12 de marzo de 2012, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la CORFO, ambos fundados en la falta de respuesta a la respectiva solicitud de informaci&oacute;n. Dichos amparos fueron individualizados bajo los Roles C364-12 y C366-12, respectivamente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, traslad&aacute;ndolos al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la CORFO, mediante los Oficios Nos. 912 y 914, respectivamente, ambos de 23 de marzo de 2012; quien, por medio de dos presentaciones efectuadas el 17 de abril de 2012, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Respecto del amparo C364-12, solicita su rechazo, invocando, en lo que interesa, los siguientes fundamentos:</p> <p> i) La constituci&oacute;n y el funcionamiento de Mesas de Trabajo y el Consejo Directivo del Programa Territorial Integrado (PTI), denominado &ldquo;Turismo en la Provincia de San Antonio&rdquo;, es una materia que se encuentra dentro de la ejecuci&oacute;n del referido programa, cuya competencia corresponde al Agente Operador Intermediario (en adelante AOI) de CORFO, cual es la Corporaci&oacute;n de Desarrollo del Sector Rural &ldquo;CODESSER&rdquo;, cuya labor, como AOI, emana del Convenio suscrito el 1&deg; de abril de 2010 con la Direcci&oacute;n Regional CORFO Valpara&iacute;so, aprobada mediante Res. Ex. N&deg; 69 de la misma Direcci&oacute;n Regional, siendo en este contexto, la responsable del control, seguimiento y administraci&oacute;n del programa objeto de la consulta. Lo anterior en conformidad a la normativa aplicable como AOI, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Resoluci&oacute;n (A) N&deg;386 de 2009 de CORFO y otras disposiciones relativas al instrumento, como es el caso de la Resoluci&oacute;n (A) N&deg;115 de 2005 de la CORFO que Aprueba Texto del Reglamento de los Programas Territoriales Integrados (PTI) Administrados por Agentes Operadores Intermediarios (acompa&ntilde;a copias de los documentos mencionados).</p> <p> ii) Los motivos en virtud de los cuales resultare pertinente modificar o reorientar lineamientos operativos del PTI, es una cuesti&oacute;n que compete a CORFO, puntualmente al Comit&eacute; de Asignaci&oacute;n de Fondos (CAF), dentro del marco de las competencias entregadas por la Resoluci&oacute;n (A) N&deg; 115 de 2005, ya aludida, motivo por el cual las razones que subyacen en cualquier decisi&oacute;n relativa a los lineamientos operativos, es una cuesti&oacute;n de m&eacute;rito, que no empece al requirente, salvo que las decisiones adoptadas a este respecto consten en actos o documentos que, de acuerdo al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, tengan el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> iii) Es precisamente esto &uacute;ltimo lo que acontece con el Acta de Sesi&oacute;n N&deg; 08/2011 del Comit&eacute; de Asignaci&oacute;n de Fondos (CAF), entregada al requirente, la que se&ntilde;ala expresamente, en su p&aacute;ginas 7 y 8, los fines que persigue el PTI, a trav&eacute;s de la articulaci&oacute;n de un &quot;sistema estrat&eacute;gico de proyectos tur&iacute;sticos que permitan la valorizaci&oacute;n de los atractivos ...&quot;, con lo cual se aprecia que los sistemas estrat&eacute;gicos de proyectos no han dejado de ser un lineamiento operativo del PTI en comento &ndash;como consta indubitadamente del acta referida.</p> <p> iv) A mayor abundamiento, los lineamientos operativos son parte del diagn&oacute;stico inicial efectuado por el AOI a trav&eacute;s de una consultor&iacute;a experta, lo cual forma parte de los antecedentes que se ponen en conocimiento del CAF, &oacute;rgano que en definitiva sanciona.</p> <p> v) En consecuencia, estos lineamientos operativos cambian, no existiendo dispositivo alguno, ni en el Reglamento del PTI ni en el de los AOI, que regule su inmutabilidad en el tiempo.</p> <p> b) Respecto del amparo C366-12, por su parte, solicita su rechazo, invocando los argumentos expuestos en los puntos i), ii) y iii) del literal precedente, agregando, en lo que interesa a este amparo, los siguientes fundamentos:</p> <p> i) El documento consultado, y que motiva el presente reclamo, no existe en poder de la Direcci&oacute;n Regional de CORFO, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo que tambi&eacute;n consta en la respuesta dada a la solicitud del reclamante. Sin perjuicio de ello, se le remiti&oacute; el Acta del CAF, en la cual se repasan acciones y perspectivas del PTI en la Provincia de San Antonio, en su Tercer A&ntilde;o de Ejecuci&oacute;n.</p> <p> ii) Atendido que el documento solicitado nunca ha existido, no es pertinente acompa&ntilde;ar acto administrativo alguno que lo haya expurgado o informar respecto al agotamiento de los medios para su b&uacute;squeda.</p> <p> iii) Asimismo, la inexistencia de dicho documento se respalda en el hecho de que &eacute;ste no se encuentra definido en ninguna reglamentaci&oacute;n aplicable al efecto, ni en la documentaci&oacute;n que, directa o indirectamente, regula el funcionamiento de los PTI y, en particular, respecto las obligaciones de CODESSER como AOI, para el caso de la ejecuci&oacute;n del PTI en la Provincia de San Antonio.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en lo que respecta a la informaci&oacute;n a que se refiere la solicitud que dio origen al amparo C364-12, esto es, los &ldquo;motivos por los cuales los sistemas estrat&eacute;gicos de proyectos dejaron de ser el lineamiento operativo del PTI: Turismo en la Provincia de San Antonio&rdquo;, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; al requirente una copia del acta de la Sesi&oacute;n N&deg; 08/2011 del CAF, en la cual se indican los fines que persigue el PTI, a trav&eacute;s de la articulaci&oacute;n de un &quot;sistema estrat&eacute;gico de proyectos tur&iacute;sticos que permitan la valorizaci&oacute;n de los atractivos ...&quot;, lo que permite apreciar que, a diferencia de lo sostenido por el Sr. Flores Jara, los sistemas estrat&eacute;gicos de proyectos no han dejado de ser un lineamiento operativo del PTI, con lo cual, la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a inexistente.</p> <p> 2) Que, si bien, no se inform&oacute; al requirente acerca de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se le entreg&oacute; el documento en el que consta tal inexistencia, y, atendido que la Ley de Transparencia exige entregar los documentos o antecedentes en los que conste la informaci&oacute;n pedida, este Consejo estima que se ha dado cumplimiento a la obligaci&oacute;n prevista en dicho cuerpo legal, sin perjuicio de hacer presente que la CORFO, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n &ndash;consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia&ndash;, pudo haber dado una respuesta m&aacute;s clara y que permitiera un mejor entendimiento del requirente.</p> <p> 3) Que, en lo que respecta al amparo C366-12, cabe considerar que, conforme a lo razonado en las decisiones de los amparos A192-09, A240-09 y C804-11, cuando un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado alega que la informaci&oacute;n solicitada no existe o no obra en su poder, deber&aacute; verificarse si, conforme al ordenamiento jur&iacute;dico, es o no competente para conocer de la solicitud o si se encuentra o no obligado a poseer dicha informaci&oacute;n. En caso negativo, y en la medida que no sea posible emplear el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se entender&aacute; que el organismo ha dado cumplimiento a la obligaci&oacute;n de dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n cuando indique al requirente los fundamentos por los que la informaci&oacute;n solicitada no existe o no obra en su poder.</p> <p> 4) Que al dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen a este amparo, el organismo inform&oacute; al reclamante, de manera expresa, que la informaci&oacute;n solicitada no exist&iacute;a. Adem&aacute;s, de los documentos acompa&ntilde;ados a este procedimiento por el &oacute;rgano reclamado, se desprende claramente que no existe ninguna norma que disponga la obligatoriedad de la existencia un documento que contenga las acciones desarrolladas por el Programa Territorial Integrado (PTI) durante el a&ntilde;o 2011, raz&oacute;n por la cual no resulta exigible a CORFO que dicha informaci&oacute;n obre en su poder.</p> <p> 5) Que, por lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; los amparos Roles C364-12 y C366-12. Sin perjuicio de ello, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; al requirente, conjuntamente con la presente decisi&oacute;n, una copia de los descargos formulados por CORFO en el amparo C364-12, a trav&eacute;s del cual se da cuenta, expresamente, de la inexistencia de lo solicitado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar los amparos Roles C364-12 y C366-12, ambos deducidos por don Eduardo Flores Jara en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Remitir al Sr. Flores Jara, conjuntamente con la presente decisi&oacute;n, una copia de los descargos evacuados por CORFO en el amparo Rol C364-12.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Flores Jara y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>