Decisión ROL C7132-19
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Reclamante: RODRIGO RUIZ-TAGLE RODRIGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de copia del expediente código 12240-2018-P1. y de aquellos referidos a las personas cuyas iniciales son las siguientes: S.P.G., H.J.A. y S.T., dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3., de este Consejo Lo anterior, debido a que se descarta que su entrega afecte los derechos de sus titulares, pues el reclamante acreditó actuar en representación de aquellos. Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes de los otros cuatros trabajadores consultados, por tratarse de datos sensibles relativos al estado de salud de éstos, respecto de los cuales no se cuenta con autorización legal ni de sus titulares para ser divulgados a terceros. Finalmente, se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7132-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Rodrigo Ruiz-Tagle Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de copia del expediente c&oacute;digo 12240-2018-P1. y de aquellos referidos a las personas cuyas iniciales son las siguientes: S.P.G., H.J.A. y S.T., dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3., de este Consejo</p> <p> Lo anterior, debido a que se descarta que su entrega afecte los derechos de sus titulares, pues el reclamante acredit&oacute; actuar en representaci&oacute;n de aquellos.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes de los otros cuatros trabajadores consultados, por tratarse de datos sensibles relativos al estado de salud de &eacute;stos, respecto de los cuales no se cuenta con autorizaci&oacute;n legal ni de sus titulares para ser divulgados a terceros.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7132-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de agosto de 2019, don Rodrigo Ruiz-Tagle Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, &quot;entregar copia &iacute;ntegra y completa de todos los antecedentes que tuvo a la vista para resolver los casos de las siguientes personas (...) Le ruego me env&iacute;e su respuesta a calle...&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 15 de octubre de 2019, don Rodrigo Ruiz-Tagle Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que no recibi&oacute; respuesta la solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de noviembre de 2019, ofreci&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento de Soluci&oacute;n Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de noviembre de 2019, se&ntilde;al&oacute; &quot;que se dio respuesta por parte de esta Superintendencia a lo solicitado el d&iacute;a 26 de agosto de 2019, por don Rodrigo Ruiz-Tagle Rodr&iacute;guez, mediante Oficio Ord. N&deg; 5.840, de 4 de septiembre de 2019, remiti&eacute;ndole copia de la informaci&oacute;n disponible en esta Superintendencia, referida a don (...) conforme a poder simple autorizado ante Notario P&uacute;blico que acompa&ntilde;&oacute; el reclamante, envi&aacute;ndole en formato digital la informaci&oacute;n contenida en el expediente c&oacute;digo 12240-2018-P1. Por su parte, en relaci&oacute;n a los trabajadores Srs. (...) es del caso hacer presente que en cada uno de estos casos el reclamante solamente acompa&ntilde;&oacute; poderes simples, por lo que este Servicio estim&oacute; pertinente invocar la causal de reserva prevista en el n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, procediendo rechazar la solicitud de informaci&oacute;n en dichos casos. Por tanto, esta Superintendencia debe indicar a ese Consejo que no se acoger&aacute; al Procedimiento SARC en este caso&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente este Consejo solicit&oacute; al reclamante mediante Oficio N&deg; E17.381, de fecha 3 de diciembre de 2019, se pronuncie en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 6 de diciembre de 2019, manifest&oacute; su &quot;disconformidad a la respuesta, toda vez que NO ha llegado ning&uacute;n tipo de informaci&oacute;n requerida. En efecto, despu&eacute;s de varios meses la SUSESO se&ntilde;ala que me habr&iacute;a enviado parte de la informaci&oacute;n requerida mediante formato digital, pero esta no ha sido recepcionada por esta parte, y adem&aacute;s dicho organismo no acompa&ntilde;a registro ni comprobante del env&iacute;o. Respecto al resto de la informaci&oacute;n, dicha entidad se&ntilde;ala que no la entreg&oacute; en virtud del n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la ley 20.285. Creemos que dicha entidad si ten&iacute;a duda de los poderes presentados pudo requerir directamente el consentimiento de las personas a quienes represento, cuesti&oacute;n que no hizo&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N&deg; E18.568, de fecha 26 de diciembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las alegaciones del requirente, respecto a que la informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido entregada correctamente, considerando que al momento de efectuar la solicitud, requiri&oacute; ser notificado v&iacute;a postal; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 53, de fecha 3 de enero de 2020, se&ntilde;al&oacute; que en su respuesta informaron al reclamante que s&oacute;lo pod&iacute;a entregar el expediente c&oacute;digo 12240-2018-P1. Lo anterior, considerando que, respecto a su titular, se acompa&ntilde;&oacute; poder simple autorizado ante Notario, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 22 de la de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-. En cuanto a los dem&aacute;s expedientes administrativos requeridos denegaron su acceso en virtud de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n que s&oacute;lo acompa&ntilde;&oacute; poderes simples de sus titulares y en aquellos se contiene el procedimiento por medio del cual se conoci&oacute; y resolvi&oacute; sobre las situaciones de los trabajadores mencionados, por lo que, dan cuenta de datos personales y sensibles de ellos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 10 de la ley se&ntilde;alada dispone que los datos sensibles s&oacute;lo pueden ser objeto de tratamiento - lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros - cuando una ley lo autorice o medie consentimiento del titular.</p> <p> Adem&aacute;s, otorgar el acceso a dicha informaci&oacute;n implicar&iacute;a inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada del titular de dichos datos, sin que haya consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social. De esta forma, reiteran que s&oacute;lo se encuentran autorizados para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de los trabajadores mencionados, en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, por lo tanto, no estimaron procedente aplicar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, manifiestan la voluntad de remitir, si se desea recibir por v&iacute;a postal, la impresi&oacute;n del expediente c&oacute;digo 12240-2018-P1, compuesto, por 100 hojas. Se hace presente que seg&uacute;n la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.699, de 19 de diciembre de 2011, de ese Servicio, el valor de cada fotocopia es de $ 13 (trece pesos), por lo que, al ser la suma de costo de reproducci&oacute;n, inferior a $1.500, se encuentra exenta de pago.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA AL RECLAMANTE: En atenci&oacute;n a los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo solicit&oacute; a la parte reclamante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de julio de 2020, remita copia de documento en que conste su personer&iacute;a para actuar en presentaci&oacute;n de las personas individualizadas en su requerimiento, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> La parte reclamante por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 17 y 22 de julio de 2020, remiti&oacute; copia de poderes simples autorizados ante Notario de tres de los trabajadores consultados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en el requerimiento de informaci&oacute;n que da origen al presente amparo, se se&ntilde;ala expresamente que la respuesta a aquel debe ser remitida a la direcci&oacute;n postal se&ntilde;alada, sin embargo, aquello no se verific&oacute; de dicha forma, sino que mediante env&iacute;o a correo electr&oacute;nico. As&iacute;, el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que lo solicitado es copia de los expedientes correspondientes de 8 personas individualizados en el requerimiento, relativo al proceso de calificaci&oacute;n del origen de enfermedad o accidente. En este punto cabe hacer presente que dentro de las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra la de &quot;Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jur&iacute;dicas, en materias que no sean de car&aacute;cter litigioso, dentro del &aacute;mbito de su competencia&quot;. (Art&iacute;culo 2 letra c) de la ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social). En este sentido, le corresponder&aacute; conocer en las situaciones contempladas en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 77 bis de la ley N&deg; 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales -en adelante ley N&deg; 16.774-; en orden a que el &quot;trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo m&eacute;dico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afecci&oacute;n invocada tiene o no tiene origen profesional, seg&uacute;n el caso, deber&aacute; concurrir ante el organismo de r&eacute;gimen previsional a que est&eacute; afiliado, que no sea el que rechaz&oacute; la licencia o el reposo m&eacute;dico, el cual estar&aacute; obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones m&eacute;dicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este art&iacute;culo.// En la situaci&oacute;n prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podr&aacute; reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo m&eacute;dico, debiendo &eacute;sta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el car&aacute;cter de la afecci&oacute;n que dio origen a ella, en el plazo de treinta d&iacute;as contado desde la recepci&oacute;n de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los ex&aacute;menes que disponga dicho Organismo, si &eacute;stos fueren posteriores&quot;.</p> <p> 3) Que los expedientes requeridos contienen, principalmente, antecedentes referidos al estado de salud de los trabajadores indicados en el requerimiento, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho a protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, de esta forma, conforme mandata el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 5) Que, en la especie, la Superintendencia de Seguridad Social s&oacute;lo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de los trabajadores consultados, en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de la ley N&deg; 16.744, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado. Sin perjuicio de lo cual, el reclamante sostiene actuar en representaci&oacute;n de aquellos, por lo que cobra relevancia lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 22 de la de la ley N&deg; 19.880, respecto a la parte interesada en los procedimientos administrativos, en orden a que aquella podr&aacute; actuar por medio de apoderados, en tal caso &quot;El poder deber&aacute; constar en escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario...&quot;. As&iacute;, la SUSESO de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el reclamante, s&oacute;lo accedi&oacute; a la entrega de lo pedido respecto de uno de los trabajadores, debido a que el poder presentado se ajustaba a lo establecido en la disposici&oacute;n citada. Sin embargo, seg&uacute;n lo razonado en el considerando primero, aquello no se verific&oacute; en los t&eacute;rminos solicitados en el requerimiento.</p> <p> 6) Que respecto a los dem&aacute;s antecedentes, estos fueron denegados por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo contemplado en la ley N&deg; 19.628. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo e indicada en el N&deg; 6 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, se solicit&oacute; al reclamante acompa&ntilde;e los poderes de los trabajadores individualizados en su requerimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880. Sin embargo, s&oacute;lo remite aquello respecto a 3 trabajadores.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de los antecedentes pedidos de los cuatro trabajadores respecto de los cuales acredit&oacute;, en esta instancia, poder suficiente para representarlos. Sin embargo, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada versa sobre los estados de salud, patolog&iacute;as y diagn&oacute;sticos de sus representados, previo a otorgarlos la SUSESO deber&aacute; dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, literal m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en cuanto a los antecedentes de los otros cuatro trabajadores individualizados en el requerimiento, al no haberse acreditado la representaci&oacute;n de aquellos por parte del reclamante, y en atenci&oacute;n a que su divulgaci&oacute;n permite inferir un determinado estado de salud de sus titulares, no contando con autorizaci&oacute;n legal ni de aquellos para su entrega a terceros, se rechazar&aacute; el presente amparo en este sentido, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rodrigo Ruiz-Tagle Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente c&oacute;digo 12240-2018-P1 y de aquellos referidos a las personas cuyas iniciales son las siguientes: S.P.G., H.J.A. y S.T., dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3., de este Consejo</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en cuanto a lo pedido respecto de los otros cuatro trabajadores consultados, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Superintendente de Seguridad Social la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuestas a las solicitudes dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Ruiz-Tagle Rodr&iacute;guez y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>