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DECISIÓN AMPARO ROL C7132-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p>
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Requirente: Rodrigo Ruiz-Tagle Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de copia del expediente código 12240-2018-P1. y de aquellos referidos a las personas cuyas iniciales son las siguientes: S.P.G., H.J.A. y S.T., dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3., de este Consejo</p>
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Lo anterior, debido a que se descarta que su entrega afecte los derechos de sus titulares, pues el reclamante acreditó actuar en representación de aquellos.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes de los otros cuatros trabajadores consultados, por tratarse de datos sensibles relativos al estado de salud de éstos, respecto de los cuales no se cuenta con autorización legal ni de sus titulares para ser divulgados a terceros.</p>
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Finalmente, se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7132-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de agosto de 2019, don Rodrigo Ruiz-Tagle Rodríguez solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante también SUSESO-, "entregar copia íntegra y completa de todos los antecedentes que tuvo a la vista para resolver los casos de las siguientes personas (...) Le ruego me envíe su respuesta a calle...".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 15 de octubre de 2019, don Rodrigo Ruiz-Tagle Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que no recibió respuesta la solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo, mediante correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2019, ofreció a la Superintendencia de Seguridad Social someter la solicitud de información al procedimiento de Solución Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El órgano reclamado por medio de correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2019, señaló "que se dio respuesta por parte de esta Superintendencia a lo solicitado el día 26 de agosto de 2019, por don Rodrigo Ruiz-Tagle Rodríguez, mediante Oficio Ord. N° 5.840, de 4 de septiembre de 2019, remitiéndole copia de la información disponible en esta Superintendencia, referida a don (...) conforme a poder simple autorizado ante Notario Público que acompañó el reclamante, enviándole en formato digital la información contenida en el expediente código 12240-2018-P1. Por su parte, en relación a los trabajadores Srs. (...) es del caso hacer presente que en cada uno de estos casos el reclamante solamente acompañó poderes simples, por lo que este Servicio estimó pertinente invocar la causal de reserva prevista en el número 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, procediendo rechazar la solicitud de información en dichos casos. Por tanto, esta Superintendencia debe indicar a ese Consejo que no se acogerá al Procedimiento SARC en este caso".</p>
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4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En atención a lo señalado precedentemente este Consejo solicitó al reclamante mediante Oficio N° E17.381, de fecha 3 de diciembre de 2019, se pronuncie en los siguientes términos: (1°) señale si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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La parte reclamante por medio de correo electrónico, de fecha 6 de diciembre de 2019, manifestó su "disconformidad a la respuesta, toda vez que NO ha llegado ningún tipo de información requerida. En efecto, después de varios meses la SUSESO señala que me habría enviado parte de la información requerida mediante formato digital, pero esta no ha sido recepcionada por esta parte, y además dicho organismo no acompaña registro ni comprobante del envío. Respecto al resto de la información, dicha entidad señala que no la entregó en virtud del número 2 del artículo 21 de la ley 20.285. Creemos que dicha entidad si tenía duda de los poderes presentados pudo requerir directamente el consentimiento de las personas a quienes represento, cuestión que no hizo".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N° E18.568, de fecha 26 de diciembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera a las alegaciones del requirente, respecto a que la información no habría sido entregada correctamente, considerando que al momento de efectuar la solicitud, requirió ser notificado vía postal; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7°) remita copia íntegra de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 53, de fecha 3 de enero de 2020, señaló que en su respuesta informaron al reclamante que sólo podía entregar el expediente código 12240-2018-P1. Lo anterior, considerando que, respecto a su titular, se acompañó poder simple autorizado ante Notario, en los términos dispuestos en el artículo 22 de la de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado - en adelante ley N° 19.880-. En cuanto a los demás expedientes administrativos requeridos denegaron su acceso en virtud de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en atención que sólo acompañó poderes simples de sus titulares y en aquellos se contiene el procedimiento por medio del cual se conoció y resolvió sobre las situaciones de los trabajadores mencionados, por lo que, dan cuenta de datos personales y sensibles de ellos. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 letras f) y g) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628. Además, el artículo 10 de la ley señalada dispone que los datos sensibles sólo pueden ser objeto de tratamiento - lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros - cuando una ley lo autorice o medie consentimiento del titular.</p>
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Además, otorgar el acceso a dicha información implicaría inequívocamente una intromisión a la vida privada del titular de dichos datos, sin que haya consentido en su utilización para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social. De esta forma, reiteran que sólo se encuentran autorizados para efectuar el tratamiento de la información de salud de los trabajadores mencionados, en el ámbito de las competencias específicas que le caben, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, por lo tanto, no estimaron procedente aplicar el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, manifiestan la voluntad de remitir, si se desea recibir por vía postal, la impresión del expediente código 12240-2018-P1, compuesto, por 100 hojas. Se hace presente que según la Resolución Exenta N° 3.699, de 19 de diciembre de 2011, de ese Servicio, el valor de cada fotocopia es de $ 13 (trece pesos), por lo que, al ser la suma de costo de reproducción, inferior a $1.500, se encuentra exenta de pago.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA AL RECLAMANTE: En atención a los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo solicitó a la parte reclamante mediante correo electrónico de fecha 8 de julio de 2020, remita copia de documento en que conste su personería para actuar en presentación de las personas individualizadas en su requerimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880.</p>
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La parte reclamante por medio de correos electrónicos de fecha 17 y 22 de julio de 2020, remitió copia de poderes simples autorizados ante Notario de tres de los trabajadores consultados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en el requerimiento de información que da origen al presente amparo, se señala expresamente que la respuesta a aquel debe ser remitida a la dirección postal señalada, sin embargo, aquello no se verificó de dicha forma, sino que mediante envío a correo electrónico. Así, el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal establecido para ello, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que lo solicitado es copia de los expedientes correspondientes de 8 personas individualizados en el requerimiento, relativo al proceso de calificación del origen de enfermedad o accidente. En este punto cabe hacer presente que dentro de las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra la de "Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia". (Artículo 2 letra c) de la ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social). En este sentido, le corresponderá conocer en las situaciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 77 bis de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales -en adelante ley N° 16.774-; en orden a que el "trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.// En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores".</p>
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3) Que los expedientes requeridos contienen, principalmente, antecedentes referidos al estado de salud de los trabajadores indicados en el requerimiento, en tal sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 2 letra g) de la ley N° 19.628, son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud físicos o psíquicos. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que consagra el derecho a protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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4) Que, de esta forma, conforme mandata el artículo 9 de la ley N° 19.628, "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo". Por su parte, el artículo 10 del cuerpo legal en análisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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5) Que, en la especie, la Superintendencia de Seguridad Social sólo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la información de salud de los trabajadores consultados, en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto de la ley N° 16.744, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado. Sin perjuicio de lo cual, el reclamante sostiene actuar en representación de aquellos, por lo que cobra relevancia lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 de la de la ley N° 19.880, respecto a la parte interesada en los procedimientos administrativos, en orden a que aquella podrá actuar por medio de apoderados, en tal caso "El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario...". Así, la SUSESO de la revisión de los antecedentes acompañados por el reclamante, sólo accedió a la entrega de lo pedido respecto de uno de los trabajadores, debido a que el poder presentado se ajustaba a lo establecido en la disposición citada. Sin embargo, según lo razonado en el considerando primero, aquello no se verificó en los términos solicitados en el requerimiento.</p>
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6) Que respecto a los demás antecedentes, estos fueron denegados por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo contemplado en la ley N° 19.628. Sin embargo, con ocasión de gestión oficiosa realizada por este Consejo e indicada en el N° 6 de la parte expositiva de la presente decisión, se solicitó al reclamante acompañe los poderes de los trabajadores individualizados en su requerimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880. Sin embargo, sólo remite aquello respecto a 3 trabajadores.</p>
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7) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo requiriendo la entrega de los antecedentes pedidos de los cuatro trabajadores respecto de los cuales acreditó, en esta instancia, poder suficiente para representarlos. Sin embargo, en atención a que la información solicitada versa sobre los estados de salud, patologías y diagnósticos de sus representados, previo a otorgarlos la SUSESO deberá dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880". Lo anterior, en ejercicio de la atribución de esta Corporación conferida por el artículo 33, literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en cuanto a los antecedentes de los otros cuatro trabajadores individualizados en el requerimiento, al no haberse acreditado la representación de aquellos por parte del reclamante, y en atención a que su divulgación permite inferir un determinado estado de salud de sus titulares, no contando con autorización legal ni de aquellos para su entrega a terceros, se rechazará el presente amparo en este sentido, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rodrigo Ruiz-Tagle Rodríguez en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente código 12240-2018-P1 y de aquellos referidos a las personas cuyas iniciales son las siguientes: S.P.G., H.J.A. y S.T., dando, previamente, estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3., de este Consejo</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo en cuanto a lo pedido respecto de los otros cuatro trabajadores consultados, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Representar al Sr. Superintendente de Seguridad Social la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuestas a las solicitudes dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Ruiz-Tagle Rodríguez y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>