Decisión ROL C7142-19
Reclamante: ALFONSO ANTONIO ZUÑIGA MARTINEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, relativo a acceso a oficio enviado por dicho organismo a la concesionaria Telefónica Móviles Chile S.A. y a informe técnico; ambos documentos vinculados a la solicitud de fiscalización de servicio de telefonía móvil, efectuada por el propio requirente. Ello, por cuanto se estima que los antecedentes reclamados en el amparo, constituyen información de carácter público, que obra en poder del órgano requerido, respecto de la cual la Subsecretaría de Telecomunicaciones no perseveró en la alegación de la causal de reserva de privilegio deliberativo, ni se acreditó su entrega al recurrente. Además, el reclamante tiene la calidad de parte interesada en el procedimiento administrativo que originó los antecedentes consultados, en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.880. Se representa a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7142-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Alfonso Z&uacute;&ntilde;iga Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, relativo a acceso a oficio enviado por dicho organismo a la concesionaria Telef&oacute;nica M&oacute;viles Chile S.A. y a informe t&eacute;cnico; ambos documentos vinculados a la solicitud de fiscalizaci&oacute;n de servicio de telefon&iacute;a m&oacute;vil, efectuada por el propio requirente.</p> <p> Ello, por cuanto se estima que los antecedentes reclamados en el amparo, constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que obra en poder del &oacute;rgano requerido, respecto de la cual la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones no persever&oacute; en la alegaci&oacute;n de la causal de reserva de privilegio deliberativo, ni se acredit&oacute; su entrega al recurrente.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante tiene la calidad de parte interesada en el procedimiento administrativo que origin&oacute; los antecedentes consultados, en conformidad a lo previsto en la ley N&deg; 19.880.</p> <p> Se representa a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7142-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de septiembre de 2019, don Alfonso Z&uacute;&ntilde;iga Mart&iacute;nez present&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;copia del informe t&eacute;cnico de visita inspectiva de la divisi&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en el marco de las contraprestaciones establecidas en la licitaci&oacute;n de la banda 2.6 GHZ. del lugar de pol&iacute;gono &quot; Los Copihues &quot; c&oacute;digo 07-021. Tambi&eacute;n solicito copia del oficio enviado por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones a la empresa concesionaria ( Telef&oacute;nica M&oacute;viles Chile S.A ) donde se le pide en primera instancia a la empresa concesionaria regularizar la situaci&oacute;n de conectividad del pol&iacute;gono Los Copihues c&oacute;digo 07-021&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 13238/ G N&deg; 1138, de fecha 14 de octubre de 2019, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, respondi&oacute; la solicitud, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley 20.285, por tratarse, de &quot;antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de octubre de 2019, don Alfonso Z&uacute;&ntilde;iga Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, que &quot;La solicitud de informaci&oacute;n obedece a la respuesta que me entreg&oacute; la SUBTEL a trav&eacute;s de un correo OIRS (...) donde me se&ntilde;alan claramente que se hizo un informe t&eacute;cnico de visita al sector pol&iacute;gono Los Copihues, el 19 de agosto del 2019 y que se dispuso de oficiar a la empresa concesionaria a fin de regularizar la situaci&oacute;n de conectividad del pol&iacute;gono reclamado. Con la informaci&oacute;n que me dieron en el correo antes mencionado, present&eacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n el 03/09/2019 solicitando copia del informe de fiscalizaci&oacute;n que ellos realizaron el 19 de agosto del 2019 y tambi&eacute;n copia del oficio que ellos mandaron a la empresa concesionaria para regularizar la conectividad; respondiendo fuera de plazo el 14 de octubre de 2019, se&ntilde;alando que no es posible otorgar acceso a la informaci&oacute;n, porque los antecedentes solicitados est&aacute;n en proceso aun no finalizado y tiene una reserva temporal&quot;. Acompa&ntilde;a a su amparo, como antecedente de contexto, copia de oficio electr&oacute;nico de respuesta de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, a la solicitud OIRS N&deg; 1250025-0, de 29 de agosto de 2019; en que se informan las gestiones efectuadas por dicha entidad, a la denuncia de falta de conectividad de telefon&iacute;a celular del sector de pol&iacute;gono &quot;Los Copihues&quot;, efectuada por el Sr. Z&uacute;&ntilde;iga Mart&iacute;nez.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, mediante Oficio N&deg; E17627, de 06 de diciembre de 2019, solicitando especialmente: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, mediante correo electr&oacute;nico de fecha de 02 de enero de 2020. En su presentaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que el proceso de fiscalizaci&oacute;n consultado, a&uacute;n se encuentra en tr&aacute;mite en la Divisi&oacute;n Concesiones, que se encuentra en proceso de fiscalizar en terreno del estado de las instalaciones. Dicho lo anterior, no ser&iacute;a necesario mantener la reserva temporal hasta que se encuentre finalizado el proceso, debido a que estos antecedentes son parte del estudio correspondiente para levantar cargos. Sin perjuicio de lo anterior se entrega al Consejo para la Transparencia, la informaci&oacute;n reclamada, con el &uacute;nico objeto que sea evaluada en virtud del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, prorrogables por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones con fecha 03 de septiembre de 2019. En conformidad a lo anterior, el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 04 de octubre de 2019; sin embargo, la respuesta fue otorgada solo con fecha 14 de octubre de 2019. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Jefe de Servicio del &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar la reiteraci&oacute;n de dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el amparo en an&aacute;lisis tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento transcrito en el numeral 1) de la parte expositiva, cuyo acceso fue denegado por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en una primera etapa del procedimiento, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Luego, con ocasi&oacute;n de los descargos, el &oacute;rgano recurrido dej&oacute; a criterio de este Consejo la procedencia de la entrega de la informaci&oacute;n objeto del amparo.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, atendido el tenor de los descargos presentados en el procedimiento, se concluye que el &oacute;rgano recurrido no persever&oacute; con la invocaci&oacute;n de la causal de reserva alegada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de que el proceso de fiscalizaci&oacute;n consultado, no se encuentre &iacute;ntegramente tramitado. La actitud del &oacute;rgano reclamado, resulta conteste con lo resuelto por este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, en que ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Lo anterior implica que la calificaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal informaci&oacute;n, sino que se precisa atender espec&iacute;ficamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido &eacute;sta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual depender&aacute;, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final o de la respectiva medida o pol&iacute;tica. En el presente caso, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones indic&oacute; en forma expresa que no resulta necesario mantener la reserva de los antecedentes reclamados en el amparo, por cuanto su contenido, ya fue debidamente ponderada en la fase inicial del procedimiento, por las unidades internas competentes.</p> <p> 5) Que, se tuvo a la vista la informaci&oacute;n objeto del amparo, consistente en el Oficio N&deg; 11228/D. O. 57063/F-9, en que el &oacute;rgano reclamado solicita informaci&oacute;n a Telef&oacute;nica M&oacute;viles de Chile sobre el Servicio P&uacute;blico de Telefon&iacute;a M&oacute;vil, en la localidad obligatoria de &quot;Los Copihues 07021&quot;, comuna de Longav&iacute;, Regi&oacute;n del Maule. Lo anterior, en base a solicitud de fiscalizaci&oacute;n solicitud FDT N&deg; 00104 de 21 de junio de 2019, efectuada por el recurrente de autos, Sr. Alfonso Z&uacute;&ntilde;iga Mart&iacute;nez. En particular, requiere se detalle cada una de las fallas relacionadas con problemas en la calidad de servicio que han reportado los meses de enero a julio de 2019 en la zona geogr&aacute;fica indicada; plan para mejorar calidad del servicio, eventuales descuentos, etc. A su vez, en el Informe T&eacute;cnico SGF N&deg; 29.852 / F-9, de 29 de agosto de 2019, se realizan pruebas en terreno, respecto de la denuncia efectuada por el Sr. Z&uacute;&ntilde;iga. De lo anterior, es posible concluir que la informaci&oacute;n requerida, se encuentra &uacute;nicamente vinculada con situaciones f&aacute;cticas informadas por el propio requirente a la autoridad sectorial, sobre la calidad del servicio de telefon&iacute;a m&oacute;vil en una localidad de la comuna de Longav&iacute;; y el resultado de la verificaci&oacute;n t&eacute;cnica en terreno de la misma denuncia.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyos antecedentes pide conocer, siendo aplicable por lo tanto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 7) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obra en poder de la recurrida, por cuanto ha sido generada en el ejercicio de sus facultades p&uacute;blica en orden a requerir antecedentes por eventuales incumplimientos a las normas t&eacute;cnicas de servicio de telefon&iacute;a m&oacute;vil, respecto de la cual no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar, ni fue posible acreditar su entrega al recurrente, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alfonso Z&uacute;&ntilde;iga Mart&iacute;nez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones:</p> <p> a) Entregar al reclamante:</p> <p> i. Copia del informe t&eacute;cnico de visita inspectiva de la divisi&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en el marco de las contraprestaciones establecidas en la licitaci&oacute;n de la banda 2.6 GHZ, del lugar de pol&iacute;gono &quot;Los copihues&quot; c&oacute;digo 07-021.</p> <p> ii. Copia del oficio enviado por la Subsecretaria de Telecomunicaciones a la empresa concesionaria (Telef&oacute;nica M&oacute;viles Chile S.A.) donde se le pide en a la empresa concesionaria informar y regularizar la situaci&oacute;n de conectividad del pol&iacute;gono &quot;Los Copihues c&oacute;digo 07-021&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfonso Z&uacute;&ntilde;iga Mart&iacute;nez y al Sr. Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>