Decisión ROL C7150-19
Reclamante: MANUEL GODOY RODRIGUEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quilpué, ordenando la entrega de copia del ingreso de la solicitud que hizo el reclamante en Secretaría el 8 de julio 2019, para mediar problemas con la Corporación Municipal, área de salud, y de copia del estado de dicha solicitud. Lo anterior, por cuanto, los antecedentes proporcionados carecen del mérito suficiente para tener por cumplida de manera íntegra la obligación de conceder acceso a la información requerida, así como también, para considerar satisfecho el estándar que se ha definido para la debida justificación y acreditación de la circunstancia de hecho correspondiente a la inexistencia de la información. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se representa al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué el haber derivado la solicitud de información de manera inoficiosa, pues no se trata de antecedentes que debían obrar en su poder, al haberse ingresado a dicho municipio la solicitud administrativa el reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7150-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilpu&eacute;</p> <p> Requirente: Manuel Godoy Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, ordenando la entrega de copia del ingreso de la solicitud que hizo el reclamante en Secretar&iacute;a el 8 de julio 2019, para mediar problemas con la Corporaci&oacute;n Municipal, &aacute;rea de salud, y de copia del estado de dicha solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, los antecedentes proporcionados carecen del m&eacute;rito suficiente para tener por cumplida de manera &iacute;ntegra la obligaci&oacute;n de conceder acceso a la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como tambi&eacute;n, para considerar satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la debida justificaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho correspondiente a la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se representa al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute; el haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n de manera inoficiosa, pues no se trata de antecedentes que deb&iacute;an obrar en su poder, al haberse ingresado a dicho municipio la solicitud administrativa el reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7150-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2019, don Manuel Godoy Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilpu&eacute;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;- Copia del ingreso de la solicitud que hizo en Secretar&iacute;a el 4 de julio 2019 para mediar problemas que me ha generado la Corporaci&oacute;n Municipal &aacute;rea de salud. - Copia del estado de dicha solicitud&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Carta N&deg; 1403, de fecha 3 de octubre de 2019, el municipio solicit&oacute; al reclamante precisar el lugar donde se realiz&oacute; el ingreso mencionado, espec&iacute;ficamente, la direcci&oacute;n o lugar de la Secretar&iacute;a, en atenci&oacute;n a que no fue habida en la Secretar&iacute;a Municipal. La parte solicitante indic&oacute; que el lugar corresponde a la Municipalidad de Quilpu&eacute;, en la direcci&oacute;n Vicu&ntilde;a Mackenna 684. A su vez, relat&oacute; que ingres&oacute; por la puerta de Vicu&ntilde;a Mackenna, pregunt&oacute; al guardia donde pod&iacute;a pedir una entrevista con el alcalde, quien le indic&oacute; que con la secretaria, la que lo atendi&oacute;, desconociendo su nombre. Aclara que ocurri&oacute; en d&iacute;a 8 de julio y no el 4, como hab&iacute;a se&ntilde;alado, cuando ten&iacute;a una reuni&oacute;n con el Dr. Bas&aacute;ez en la Corporaci&oacute;n Municipal, el que no se present&oacute;, entonces acudi&oacute; a la municipalidad para pedir una entrevista con el alcalde la cual fue excusada, entonces solicit&oacute; una entrevista con la persona que estuviera sobre el Dr. Bas&aacute;ez pero con la suficiente autoridad para dar una soluci&oacute;n. La secretaria le inform&oacute; que lo va a ingresar y que lo iban a llamar, no dio nombres.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 14 de octubre de 2019, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1038/2019, la Municipalidad de Quilpu&eacute; respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, remiti&eacute;ndose a su vez al Ord. N&deg; 118/2019, en el que se se&ntilde;ala que: &quot;habi&eacute;ndose concluido las labores de b&uacute;squeda en las oficinas de Partes y Archivos de nuestra Unidad no ha sido factible ubicar ingreso vinculado o relacionado con aquel indicado por el solicitante Sr. Manuel Godoy Rodr&iacute;guez. Al respecto cabr&iacute;a la posibilidad de que la citada presentaci&oacute;n pudiera haberse realizado de manera directa por el citado Sr. Godoy en las oficinas de la Corporaci&oacute;n Municipal&quot;. Igualmente, acompa&ntilde;a el Ord. N&deg; 986/2019, por medio del cual se deriv&oacute; la solicitud a la Corporaci&oacute;n Municipal de Quilpu&eacute;.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de octubre de 2019, don Manuel Godoy Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud y en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se solicit&oacute; la copia de una solicitud a entrevista que se pidi&oacute; en Secretar&iacute;a del Acalde de la Municipalidad, pero dicen no encontrarse y la derivaron a la Corporaci&oacute;n cuando no corresponde nada ah&iacute;&quot;, y que: &quot;Dice ser de la corporaci&oacute;n municipal cuando esta se hizo en secretaria del alcalde, por no cumplimiento de alguien de la corporaci&oacute;n le compete al a municipalidad no a la corporaci&oacute;n. la raz&oacute;n por la cual no fue encontrada se presume por que la secretaria nunca la ingreso&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, mediante Oficio E17608, de 6 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1235, de fecha 13 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que adjunta correo electr&oacute;nico con tramitaci&oacute;n de la solicitud a cargo de la funcionaria de la alcald&iacute;a que se&ntilde;ala, quien inform&oacute; a la Sra. Jefa de Gabinete donde se indica que se le ofrece al requirente ser atendido por el Director de Salud de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quilpu&eacute;, constando en estos soportes el registro del ingreso requerido, y su correspondiente gesti&oacute;n, de la cual se desprende la necesidad que la propia Corporaci&oacute;n Municipal de respuesta por su parte de la gesti&oacute;n, situaci&oacute;n que debi&oacute; resolverse de la derivaci&oacute;n tramitada a ese &oacute;rgano de acuerdo al Ord N&deg; 986/2019, de fecha 2 de octubre de 2019, la cual consta en el expediente de la tramitaci&oacute;n de este amparo.</p> <p> 6) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E18917, de 30 de diciembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de enero de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, indicando, en resumen, que la petici&oacute;n original es, una copia del ingreso a la solicitud que hizo en secretar&iacute;a de la municipalidad, la cual primero fue negada por no existir, pero en los documentos entregados, dan a conocer una serie de correos que cuentan que estuvo en el lugar y que pidi&oacute; hablar con ciertas personas, pero toda esta informaci&oacute;n, aunque tiene relaci&oacute;n, no da respuesta a la petici&oacute;n. Como resoluci&oacute;n, exponen que el reclamante se expres&oacute; verbalmente, pidi&oacute; una audiencia con el alcalde, pero en su lugar le ofrecieron hablar con el director de la corporaci&oacute;n municipal e insisten en derivar el requerimiento a la corporaci&oacute;n y no la misma municipalidad. Dicha petici&oacute;n que se asume que fue debidamente ingresada y redactada, ya que se us&oacute; el canal correspondiente para todo, es la copia que se est&aacute; pidiendo. Adem&aacute;s, se pidi&oacute; el estado de la solicitud, pero tampoco se da respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante correspondiente a copia del ingreso de la solicitud que realiz&oacute; en Secretar&iacute;a Municipal el 8 de julio 2019 y de su estado. Por su parte, el municipio en respuesta se&ntilde;ala no haber podido ubicar el ingreso, procediendo a derivar la solicitud a la Corporaci&oacute;n Municipal de Quilpu&eacute;, acompa&ntilde;ando luego, en sus descargos, impresiones de correos electr&oacute;nicos que dar&iacute;an cuenta de la gesti&oacute;n de la solicitud.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, trat&aacute;ndose de la derivaci&oacute;n del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se debe tener presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Como se desprende del tenor de la norma, existen dos hip&oacute;tesis en las que el &oacute;rgano requerido se encuentra facultado para realizar la derivaci&oacute;n de la solicitud, esto es, cuando no sea competente para conocerla o en el caso de que no posea los documentos pedidos. En el presente caso, de la argumentaci&oacute;n del municipio no se advierte la verificaci&oacute;n de los presupuestos enunciados, por cuanto, la solicitud administrativa del reclamante estaba dirigida al Sr. Alcalde, con quien pretend&iacute;a reunirse, resultando injustificado que la misma se hubiese remitido a la Corporaci&oacute;n Municipal. Como prueba de lo anterior, esta &uacute;ltima entidad dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;alando que: &quot;no hay registro de una solicitud ingresada a secretar&iacute;a con fecha 4 de julio de 2019&quot;. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, no resultaba procedente derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, siendo inoficiosa dicha gesti&oacute;n, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Alcalde en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, luego, trat&aacute;ndose de la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en: &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. Luego, y conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este caso, en primer t&eacute;rmino, el &oacute;rgano s&oacute;lo manifest&oacute; no haber podido ubicar el ingreso del reclamante, remitiendo luego, en esta sede, documentos que dan cuenta de la solicitud que este &uacute;ltimo efectu&oacute; y de algunas gestiones que a prop&oacute;sito de la misma se habr&iacute;an realizado. Lo anterior, carece del m&eacute;rito suficiente para tener por cumplida de manera &iacute;ntegra la obligaci&oacute;n de conceder acceso a la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como tambi&eacute;n, para considerar satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la debida justificaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho correspondiente a la inexistencia de la informaci&oacute;n, razones por las que ser&aacute; acogido el presente amparo.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoge el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia del ingreso de la solicitud que hizo en secretar&iacute;a el reclamante el 8 de julio 2019 y del estado de la misma; no obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes que se ordena su entrega, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Godoy Rodr&iacute;guez en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del ingreso de la solicitud que hizo en Secretar&iacute;a el 8 de julio 2019, para mediar problemas que le ha generado la Corporaci&oacute;n Municipal, &aacute;rea de salud; y copia del estado de dicha solicitud.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n de manera inoficiosa. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Godoy Rodr&iacute;guez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>