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DECISIÓN AMPARO ROL C7150-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilpué</p>
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Requirente: Manuel Godoy Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 16.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quilpué, ordenando la entrega de copia del ingreso de la solicitud que hizo el reclamante en Secretaría el 8 de julio 2019, para mediar problemas con la Corporación Municipal, área de salud, y de copia del estado de dicha solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto, los antecedentes proporcionados carecen del mérito suficiente para tener por cumplida de manera íntegra la obligación de conceder acceso a la información requerida, así como también, para considerar satisfecho el estándar que se ha definido para la debida justificación y acreditación de la circunstancia de hecho correspondiente a la inexistencia de la información.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Se representa al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué el haber derivado la solicitud de información de manera inoficiosa, pues no se trata de antecedentes que debían obrar en su poder, al haberse ingresado a dicho municipio la solicitud administrativa el reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7150-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2019, don Manuel Godoy Rodríguez solicitó a la Municipalidad de Quilpué, la siguiente información:</p>
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"- Copia del ingreso de la solicitud que hizo en Secretaría el 4 de julio 2019 para mediar problemas que me ha generado la Corporación Municipal área de salud. - Copia del estado de dicha solicitud".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Carta N° 1403, de fecha 3 de octubre de 2019, el municipio solicitó al reclamante precisar el lugar donde se realizó el ingreso mencionado, específicamente, la dirección o lugar de la Secretaría, en atención a que no fue habida en la Secretaría Municipal. La parte solicitante indicó que el lugar corresponde a la Municipalidad de Quilpué, en la dirección Vicuña Mackenna 684. A su vez, relató que ingresó por la puerta de Vicuña Mackenna, preguntó al guardia donde podía pedir una entrevista con el alcalde, quien le indicó que con la secretaria, la que lo atendió, desconociendo su nombre. Aclara que ocurrió en día 8 de julio y no el 4, como había señalado, cuando tenía una reunión con el Dr. Basáez en la Corporación Municipal, el que no se presentó, entonces acudió a la municipalidad para pedir una entrevista con el alcalde la cual fue excusada, entonces solicitó una entrevista con la persona que estuviera sobre el Dr. Basáez pero con la suficiente autoridad para dar una solución. La secretaria le informó que lo va a ingresar y que lo iban a llamar, no dio nombres.</p>
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3) RESPUESTA: El 14 de octubre de 2019, a través de Ord. N° 1038/2019, la Municipalidad de Quilpué respondió al requerimiento de información, remitiéndose a su vez al Ord. N° 118/2019, en el que se señala que: "habiéndose concluido las labores de búsqueda en las oficinas de Partes y Archivos de nuestra Unidad no ha sido factible ubicar ingreso vinculado o relacionado con aquel indicado por el solicitante Sr. Manuel Godoy Rodríguez. Al respecto cabría la posibilidad de que la citada presentación pudiera haberse realizado de manera directa por el citado Sr. Godoy en las oficinas de la Corporación Municipal". Igualmente, acompaña el Ord. N° 986/2019, por medio del cual se derivó la solicitud a la Corporación Municipal de Quilpué.</p>
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4) AMPARO: El 16 de octubre de 2019, don Manuel Godoy Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud y en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que: "Se solicitó la copia de una solicitud a entrevista que se pidió en Secretaría del Acalde de la Municipalidad, pero dicen no encontrarse y la derivaron a la Corporación cuando no corresponde nada ahí", y que: "Dice ser de la corporación municipal cuando esta se hizo en secretaria del alcalde, por no cumplimiento de alguien de la corporación le compete al a municipalidad no a la corporación. la razón por la cual no fue encontrada se presume por que la secretaria nunca la ingreso".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué, mediante Oficio E17608, de 6 de diciembre de 2019, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 1235, de fecha 13 de diciembre de 2019, el órgano reclamado presentó descargos en los que, en síntesis, señaló que adjunta correo electrónico con tramitación de la solicitud a cargo de la funcionaria de la alcaldía que señala, quien informó a la Sra. Jefa de Gabinete donde se indica que se le ofrece al requirente ser atendido por el Director de Salud de la Corporación Municipal de Quilpué, constando en estos soportes el registro del ingreso requerido, y su correspondiente gestión, de la cual se desprende la necesidad que la propia Corporación Municipal de respuesta por su parte de la gestión, situación que debió resolverse de la derivación tramitada a ese órgano de acuerdo al Ord N° 986/2019, de fecha 2 de octubre de 2019, la cual consta en el expediente de la tramitación de este amparo.</p>
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6) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E18917, de 30 de diciembre de 2019, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en el último caso, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 6 de enero de 2020, el reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada, indicando, en resumen, que la petición original es, una copia del ingreso a la solicitud que hizo en secretaría de la municipalidad, la cual primero fue negada por no existir, pero en los documentos entregados, dan a conocer una serie de correos que cuentan que estuvo en el lugar y que pidió hablar con ciertas personas, pero toda esta información, aunque tiene relación, no da respuesta a la petición. Como resolución, exponen que el reclamante se expresó verbalmente, pidió una audiencia con el alcalde, pero en su lugar le ofrecieron hablar con el director de la corporación municipal e insisten en derivar el requerimiento a la corporación y no la misma municipalidad. Dicha petición que se asume que fue debidamente ingresada y redactada, ya que se usó el canal correspondiente para todo, es la copia que se está pidiendo. Además, se pidió el estado de la solicitud, pero tampoco se da respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida por el solicitante correspondiente a copia del ingreso de la solicitud que realizó en Secretaría Municipal el 8 de julio 2019 y de su estado. Por su parte, el municipio en respuesta señala no haber podido ubicar el ingreso, procediendo a derivar la solicitud a la Corporación Municipal de Quilpué, acompañando luego, en sus descargos, impresiones de correos electrónicos que darían cuenta de la gestión de la solicitud.</p>
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2) Que, en primer término, tratándose de la derivación del requerimiento de acceso a la información pública, se debe tener presente que el artículo 13 de la Ley de Transparencia dispone que: "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". Como se desprende del tenor de la norma, existen dos hipótesis en las que el órgano requerido se encuentra facultado para realizar la derivación de la solicitud, esto es, cuando no sea competente para conocerla o en el caso de que no posea los documentos pedidos. En el presente caso, de la argumentación del municipio no se advierte la verificación de los presupuestos enunciados, por cuanto, la solicitud administrativa del reclamante estaba dirigida al Sr. Alcalde, con quien pretendía reunirse, resultando injustificado que la misma se hubiese remitido a la Corporación Municipal. Como prueba de lo anterior, esta última entidad dio respuesta a la solicitud de acceso a la información señalando que: "no hay registro de una solicitud ingresada a secretaría con fecha 4 de julio de 2019". Por lo anterior, a juicio de este Consejo, no resultaba procedente derivar la solicitud de acceso a la información, siendo inoficiosa dicha gestión, infracción que será representada al Sr. Alcalde en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, luego, tratándose de la falta de entrega de la información requerida, se debe hacer presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en: "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", por lo que, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. Luego, y conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este caso, en primer término, el órgano sólo manifestó no haber podido ubicar el ingreso del reclamante, remitiendo luego, en esta sede, documentos que dan cuenta de la solicitud que este último efectuó y de algunas gestiones que a propósito de la misma se habrían realizado. Lo anterior, carece del mérito suficiente para tener por cumplida de manera íntegra la obligación de conceder acceso a la información requerida, así como también, para considerar satisfecho el estándar que se ha definido para la debida justificación y acreditación de la circunstancia de hecho correspondiente a la inexistencia de la información, razones por las que será acogido el presente amparo.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, se acoge el amparo, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia del ingreso de la solicitud que hizo en secretaría el reclamante el 8 de julio 2019 y del estado de la misma; no obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes que se ordena su entrega, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Godoy Rodríguez en contra de la Municipalidad de Quilpué, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del ingreso de la solicitud que hizo en Secretaría el 8 de julio 2019, para mediar problemas que le ha generado la Corporación Municipal, área de salud; y copia del estado de dicha solicitud.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados especie, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado la solicitud de información de manera inoficiosa. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Godoy Rodríguez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>