Decisión ROL C7154-19
Reclamante: PATRICIO ELÍAS SARQUIS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, relativo a la entrega de todas las resoluciones y/o sentencias dictadas, entre el 1° de enero de 2015 y el 1° de septiembre de 2019, en cuya virtud se haya declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva, por reiterar los argumentos esgrimidos en la reposición. Lo anterior, por acreditarse la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamación los distraería del cumplimiento regular de sus labores. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la segunda parte del requerimiento, donde se solicitó copia de todas las resoluciones y/o sentencias dictadas por el Superintendente de Salud, entre el 1° de enero de 2016 y el 1° de septiembre 2019, en cuya virtud se haya garantizado, reconocido y/o aplicado el cumplimiento de las normas del debido proceso o de un racional y justo procedimiento; por escapar dicha materia la esfera de competencia de la Ley de Transparencia, y corresponder más bien al ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Salud que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7154-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Patricio El&iacute;as Sarquis</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, relativo a la entrega de todas las resoluciones y/o sentencias dictadas, entre el 1&deg; de enero de 2015 y el 1&deg; de septiembre de 2019, en cuya virtud se haya declarado inadmisible el recurso de apelaci&oacute;n interpuesto en contra de una sentencia definitiva, por reiterar los argumentos esgrimidos en la reposici&oacute;n. Lo anterior, por acreditarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamaci&oacute;n los distraer&iacute;a del cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la segunda parte del requerimiento, donde se solicit&oacute; copia de todas las resoluciones y/o sentencias dictadas por el Superintendente de Salud, entre el 1&deg; de enero de 2016 y el 1&deg; de septiembre 2019, en cuya virtud se haya garantizado, reconocido y/o aplicado el cumplimiento de las normas del debido proceso o de un racional y justo procedimiento; por escapar dicha materia la esfera de competencia de la Ley de Transparencia, y corresponder m&aacute;s bien al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Salud que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios; ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7154-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2019, don Patricio El&iacute;as Sarquis solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Copia de todas las resoluciones y/o sentencias dictadas por el Superintendente de Salud, entre el 1&deg; de enero de 2015 y el 1&deg; de septiembre de 2019, en cuya virtud se haya declarado inadmisible el recurso de apelaci&oacute;n interpuesto en contra de una sentencia definitiva, por reiterar los argumentos esgrimidos en la reposici&oacute;n, conforme a lo prescrito en el inciso final de la letra c) del numeral 7.2 del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos, de la Superintendencia de Salud, entreg&aacute;ndose adem&aacute;s copia del escrito o escritos, de ambas partes, sobre el cual se pronuncia dicha resoluci&oacute;n o sentencia.</p> <p> ii) Copia de todas las resoluciones y/o sentencias dictadas por el Superintendente de Salud, entre el 1&deg; de enero de 2016 y el 1&deg; de septiembre 2019, en cuya virtud se haya garantizado, reconocido y/o aplicado el cumplimiento de las normas del debido proceso o de un racional y justo procedimiento y/o de las reglas de procedimiento que, como m&iacute;nimo, establece la parte final del inciso segundo del art&iacute;culo 117 del DFL N&deg;1, de Salud, de 2005, conforme a lo prescrito en el inciso final del numeral 10 del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos, de la Superintendencia de Salud, entreg&aacute;ndose adem&aacute;s copia del escrito o escritos, de ambas partes, sobre el cual se pronuncia dicha resoluci&oacute;n o sentencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; SS/N&deg;715 de fecha 25 de septiembre de 2019, indicando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> En cuanto a la informaci&oacute;n relativa a las resoluciones o sentencias en cuya virtud se haya declarado inadmisible el recurso de apelaci&oacute;n interpuesto en contra de una sentencia definitiva, por reiterar los argumentos esgrimidos en la reposici&oacute;n, afirman que ellos no cuentan con un sistema de clasificaci&oacute;n que permita distinguir las sentencias dictadas por el Superintendente de Salud resolviendo el fondo de un recursos de apelaci&oacute;n de aquellas que dicho recurso ha sido declarado inadmisible por reiterar los argumentos esgrimidos en la reposici&oacute;n. Para dar cumplimiento a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se requerir&iacute;a efectuar una revisi&oacute;n de cada una de las sentencias dictadas por el Superintendente, con el fin de establecer de manera cierta y efectiva si &eacute;stas rechazaron el recurso de apelaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la facultad establecida en el inciso final del art&iacute;culo 119 del DFL N&deg; 1, de 2005, de Salud. En concreto, habr&iacute;a que efectuar una revisi&oacute;n de un total de 8.891 sentencias, debiendo designar a un funcionario de manera exclusiva para dicha labor. Ello implicar&iacute;a dejar de lado, por mencionar a algunas tareas: resoluci&oacute;n de recursos jer&aacute;rquicos y de apelaci&oacute;n de los reclamos resueltos a nivel nacional; revisi&oacute;n de actos vinculados a procesos de contrataci&oacute;n p&uacute;blica, que no admiten dilaci&oacute;n de los plazos; elaboraci&oacute;n de informes para los Tribunales Superiores de Justicia, asumir la defensa judicial de la Superintendencia de Salud en las Cortes de todo el pa&iacute;s, dar respuesta a requerimientos de informaci&oacute;n de Tribunales Civiles, Laborales, de Familia y Garant&iacute;a, entre otros. Lo anterior, se debe agregar que las labores que deben llevarse a cabo para responder el requerimiento de informaci&oacute;n, no s&oacute;lo se limitan a la revisi&oacute;n de cada una de las sentencias referidas, sino tambi&eacute;n corresponde efectuar un trabajo de recopilaci&oacute;n de los escritos de ambas partes, sobre los cuales se pronuncia dicha sentencia, correspondiendo efectuar, tanto en dichos escritos como en las sentencias, un proceso de tarjado o encriptaci&oacute;n de las referencias que existan a la identidad de los reclamantes, o en su caso, de los pacientes, con el fin de evitar la posibilidad de relacionar un estado de salud espec&iacute;fico (que, de acuerdo a la definici&oacute;n contenida en la letra g) del art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628, constituye un dato sensible) con una persona natural determinada.</p> <p> Respecto de la segunda parte de la solicitud, la Superintendencia indica que toda la tramitaci&oacute;n de todos y cada uno de los recursos de apelaci&oacute;n que resuelve el Superintendente, da cuenta del respeto y aplicaci&oacute;n de los principios que inspiran el debido proceso. En consecuencia, no es posible atender el requerimiento formulado, y que se comenta, atendido que todas las resoluciones dictadas por el Superintendente dan cuenta de hacerse verificado un proceso racional y justo, conforme las reglas de procedimiento que, como m&iacute;nimo, establece la parte final del inciso segundo del art&iacute;culo 117 del DFL N&deg; 1, quedando a las partes los recursos que la ley establece para impugnarlas.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2019, don Patricio El&iacute;as Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Indic&oacute; en su presentaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> Que en lo que refiere a la primera parte de la solicitud, solicit&oacute; las sentencias o resoluciones, pero respecto de las apelaciones contra una sentencia definitiva, por lo que el n&uacute;mero de sentencias disminuye considerablemente, por lo que es posible hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, sin que ello implique distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, e incurrir en la causal de secreto o reserva, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra) de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Contin&uacute;a se&ntilde;alando, que sin perjuicio de lo anterior, junto con deducir amparo, viene en modificar la solicitud, en t&eacute;rminos de reducir el plazo inicial, que era entre el 1&deg; de enero de 2015 y el 1&deg; de septiembre de 2019, solicitando &uacute;nicamente las resoluciones o sentencias dictadas por el Superintendente entre el 1&deg; de enero 2017 y el 1&deg; de septiembre de 2019.</p> <p> Finalmente, respecto de la segunda parte del re querimiento, dado que el &oacute;rgano reclamado indica que la totalidad de las sentencias o resoluciones dictadas por el Superintendente han garantizado, reconocido y/o aplicado el cumplimiento de las normas citadas, se solicita entonces que se entrega la totalidad de las resoluciones y/o sentencias dictadas por el Superintendente de Salud, durante todo el a&ntilde;o 2018 y respecto del a&ntilde;o 2019, entre el 1&deg; de enero de 2019 y el 1&deg; de septiembre de 2019.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio E17023 - 2019 de 27 de noviembre de 2019 solicitante que: (1&deg;) en relaci&oacute;n al numeral 1) de la solicitud, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) de acuerdo a lo manifestado por el reclamante respecto a lo requerido en el punto N&deg;1 de su solicitud, indique si es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n; (6&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales no se proporcion&oacute; la informaci&oacute;n requerida en el punto N&deg;2; y (7&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> En respuesta, mediante oficio Ord. N&deg; 3060 de fecha 16 de diciembre de 2019, indicaron, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> - El inciso final del art&iacute;culo 1119 del DFL N&deg; 1, de 2005, de Salud, entrega al Superintendente la facultad de declarar inadmisible una apelaci&oacute;n en caso que el recurrente se limite a reiterar las alegaciones que expuso en su recurso de reposici&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Con todo, el Superintendente podr&aacute; declarar inadmisible la apelaci&oacute;n, si &eacute;sta se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en la reposici&oacute;n de que trata el art&iacute;culo anterior.&quot; Ahora bien, tal como se indic&oacute; en la respuesta, la Superintendencia no cuenta con un sistema de clasificaci&oacute;n que permita distinguir las sentencias dictadas por el Superintendente resolviendo el fondo de un recurso de apelaci&oacute;n, de aquellas que en dicho recurso ha sido declarado inadmisible por reiterar los argumentos esgrimidos en la reposici&oacute;n. Asimismo, cada demanda arbitral interpuesta ante la Superintendencia de Salud determina la creaci&oacute;n de un expediente electr&oacute;nico, de esta forma, existen tantos expedientes arbitrales como demandas se hayan interpuesto. En el caso de las sentencias que resuelven las apelaciones, &eacute;stas se enuncian &uacute;nicamente como &quot;Sentencia Recurso de Fiscal&iacute;a&quot;, no permitiendo ese solo dato determina si el fallo respectivo se pronunci&oacute; sobre el fondo del recurso deducido o bien, &eacute;ste se declar&oacute; inadmisible, menos a&uacute;n, permite saber si la inadmisibilidad se fund&oacute; en que el recurrente reiter&oacute; los argumentos expuestos en la reposici&oacute;n. De esta manera, la &uacute;nica forma de obtener la informaci&oacute;n solicitada por el requirente ser&iacute;a efectuar un proceso de revisi&oacute;n de cada uno de los expedientes electr&oacute;nicos reservados, con el fin de verificar la forma de resoluci&oacute;n del recurso de apelaci&oacute;n correspondiente.</p> <p> - Ahora bien, la tramitaci&oacute;n de las sentencias que resuelven los recursos de apelaci&oacute;n dictadas por el Superintendente, le corresponden a la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud, como &oacute;rgano asesor del Superintendente -compuesta por nueve abogados-, uno de los cuales se desempe&ntilde;a como Fiscal (S), de modo que para obtener los datos requeridos se tendr&iacute;a que encomendar la labora de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, con dedicaci&oacute;n exclusiva, a uno de esos profesionales, distray&eacute;ndolo indebidamente de sus funciones habituales sujetas, en un importante n&uacute;mero de casos, a tr&aacute;mites con plazos fatales, como ocurre con la defensa judicial de la Instituci&oacute;n, informes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al Ministerio de Salud, al Senado, a la Cam&aacute;ra de Diputados, gran n&uacute;mero de informes diarios solicitados por las Cortes de Justicia y otros tribunales. Ello, adem&aacute;s de laborales de asesor&iacute;a interna a todas las unidades de la Instituci&oacute;n para la adopci&oacute;n de decisiones con contenido o alcances jur&iacute;dicos, adem&aacute;s de la resoluci&oacute;n de los recursos jer&aacute;rquicos y arbitrales, la orientaci&oacute;n y visaci&oacute;n de los procesos de compras p&uacute;blicas, participaci&oacute;n en la regulaci&oacute;n que emite la Intendencia de Fondos y pronunciamientos varios, existiendo en muchos casos tiempos acotados de respuesta y eventualmente plazos perentorios, particularmente si se trata de cuestiones de imperiosa necesidad para el requirente, o asuntos estrat&eacute;gicos del Servicio. Dado lo anterior, impensable ser&iacute;a, encomendar la labor de recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n a m&aacute;s de uno de los profesionales de la Fiscal&iacute;a, toda vez que ello provocar&iacute;a un gran trastorno en el desarrollo habitual de las labores del &oacute;rgano asesor del Superintendente. Por otra parte, hacen presente que la solicitud no se limit&oacute; a la copia de las sentencias correspondientes, sino tambi&eacute;n &quot;copia del escrito o escritos, de ambas partes, sobre el cual se pronuncia dicha resoluci&oacute;n o sentencia&quot;, lo que obligar&iacute;a a hacer un trabajo extenso de recopilaci&oacute;n y tarjado de datos sensibles.</p> <p> - Ahora bien, en cumplimiento del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, indicaron que lograron identificar cuatro sentencias que cumplen con el est&aacute;ndar solicitado, por lo que, de estimarlo procedente, se solicita al Consejo para la Transparencia disponer de ellas a trav&eacute;s de un procedimiento SARC. Finalmente, a&uacute;n cuando el recurrente haya modificado su solicitud de informaci&oacute;n, limitando el periodo de recopilaci&oacute;n, en la especie se trata de la revisi&oacute;n de 1.797 expedientes, lo que no elimina los inconvenientes relatados en el presente informe en cuanto a la falta de herramientas informativas que permitan la b&uacute;squeda autom&aacute;tica.</p> <p> - Finalmente, se&ntilde;alan que el recurrente en su escrito de amparo ha solicitado todas las sentencias de los a&ntilde;os 2018 y 2019, lo que en definitiva, asciende a la suma de 1249 sentencias, las cuales tambi&eacute;n deben ser extra&iacute;das de cada uno de los expedientes arbitrales creados al efecto, por un profesional de la Fiscal&iacute;a, y realizar el proceso de tarjado, o en su caso efectuar los labores de descarga de expediente y reconversi&oacute;n de formato deseado, por lo que, en este escenario, corresponde argumentar la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley 20.285, por cuanto en la especia se trata de un volumen elevado de sentencias que requiere de la ejecuci&oacute;n de tareas que implica distraerlo de sus funciones habituales, por lo que reiteran y solicitan tener por reproducidos, los argumentos ya expuestos. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, ofrecen hacer entrega de las &uacute;ltimas 10 sentencias dictadas en el mes de noviembre del a&ntilde;o al requirente.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC) Y PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo acord&oacute; derivar el presente amparo a SARC, y mediante Oficio N&deg; E18926 de fecha 30 de diciembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que remiti&oacute; el &oacute;rgano.</p> <p> Al respecto, con fecha 7 de enero de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico a esta Corporaci&oacute;n, manifestando su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada. Lo anterior debido a que, al solicitar &uacute;nicamente las resoluciones o sentencias dictadas por el Superintendente de Salud entre el 1&deg; de enero de 2017 y el 1&deg; de septiembre de 2019, el n&uacute;mero de sentencias disminuye considerablemente, raz&oacute;n por la cual, es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada. Respecto a la segunda parte de su solicitud, indica que s&oacute;lo entregaron una fracci&oacute;n y una muestra muy poco representativa de la actuaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo pretendido por el reclamante que se le entreguen todas las resoluciones y/o sentencias dictadas, entre el 1&deg; de enero de 2015 y el 1&deg; de septiembre de 2019, en cuya virtud se haya declarado inadmisible el recurso de apelaci&oacute;n interpuesto en contra de una sentencia definitiva, por reiterar los argumentos esgrimidos en la reposici&oacute;n. Posteriormente, en la interposici&oacute;n del presente amparo, el recurrente redujo el periodo consultado, acot&aacute;ndolo entre el 1&deg; de enero 2017 y el 1&deg; de septiembre de 2019.</p> <p> En segundo lugar, el reclamante solicit&oacute; copia de todas las resoluciones y/o sentencias dictadas por el Superintendente de Salud, entre el 1&deg; de enero de 2016 y el 1&deg; de septiembre 2019, en cuya virtud se haya garantizado, reconocido y/o aplicado el cumplimiento de las normas del debido proceso o de un racional y justo procedimiento. Ahora bien, cumplir con dicho requerimiento necesariamente implicar&iacute;a que el &oacute;rgano reclamado realice una revisi&oacute;n de cada una de sus sentencias dictadas, y emita un juicio sobre si ha concurrido el cumplimiento de las normas del debido proceso, lo que escapa la esfera de competencia de la Ley de Transparencia, y corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n el cual toda persona tiene &quot;El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;. S&oacute;lo a ra&iacute;z del presente amparo el recurrente modific&oacute; los t&eacute;rminos de su solicitud, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 2) Que, que la informaci&oacute;n solicitada fue denegada por el &oacute;rgano reclamado en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, las alegaciones expuestas por la reclamada tanto en la respuesta como en sus descargos, a juicio de este Consejo resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva invocada, por cuanto la Superintendencia de Salud explic&oacute; de forma pormenorizada, que dar respuesta a la solicitud comprende la revisi&oacute;n detallada de 8.891 expedientes -posteriormente con la acotaci&oacute;n del tiempo realizado por el reclamante al interponer el amparo, 1.797- y luego efectuar un labor de anonimizaci&oacute;n respecto de todos aquellos datos de tipo personal contenidos en &eacute;stos, removiendo identificadores directos e indirectos como el RUN, nombre de las personas o aquellos antecedentes descritos en el texto que permitan inferir dicha identidad, teniendo en especial consideraci&oacute;n la naturaleza de las materias respecto de las cuales recaen los dict&aacute;menes consultados y el tenor del requerimiento. Por consiguiente, este Consejo estima que las labores a desarrollar para dar respuesta a la solicitud demandan un esfuerzo tal que permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, asimismo, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Salud que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda a la Superintendencia de Salud trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio El&iacute;as Sarquis, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio El&iacute;as Sarquis, y al Sr. Superintendente de Salud</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>