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DECISIÓN AMPARO ROL C7156-19</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p>
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Requirente: Carola Melo Aros</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles ordenando la entrega de la información consistente en el informe citado en el considerando 6° de la Resolución Exenta RA N° 110790/1232/2019 de fecha 04 de septiembre de 2019, sobre el término de su contrata; cargos autorizados de profesionales para la Unidad de Auditoría Interna, y contratados para esa Unidad el año 2019; perfil del Cargo de Orientador Técnico de la Oficina de Auditoria Interna y de los profesionales de Gestión de la Unidad de Auditoría Interna; y, documento que fundamenta el nombramiento de la funcionaria Carola Melo Aros, como Orientadora Técnico de la Oficina de Auditoría Interna.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, al no haberse fundado ni demostrado debidamente la causal invocada, específicamente, la existencia de un litigio en cuyo contexto el órgano deba presentar defensas jurídicas y judiciales, que vinculen con los antecedentes requeridos con su estrategia de defensa.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7156-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2019, doña Carola Melo Aros solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la siguiente información:</p>
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"1. El Informe que argumenta y detalla los hechos que fundamentan la decisión establecido en el considerando 6° de la Resolución Exenta RA N° 110790/1232/2019 de fecha 04 de septiembre de 2019 de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Materia Termino Anticipado de Designación a Contrata.</p>
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2. Cargos autorizados de profesionales para la Unidad de Auditoría Interna, y contratados para esa Unidad el año 2019.</p>
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3. Perfil del Cargo de Orientador Técnico de la Oficina de Auditoria Interna y de los Profesionales de Gestión de la Unidad de Auditoría Interna.</p>
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4. Documento que fundamenta el nombramiento de la funcionaria Carola Melo Aros, como Orientadora Técnico de la Oficina de Auditoría Interna".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de octubre de 2019, la Junta Nacional de Jardines Infantiles respondió a dicho requerimiento, mediante Oficio ordinario N° 015/2245, de fecha 09 de octubre de 2019, denegando el acceso a la totalidad de la información solicitada, en virtud del artículo 21 N° 1 letra a), el cual suscribe: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud de podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando se publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales." Lo anterior, fundado en que la información solicitada es parte de los antecedentes solicitados por la Contraloría General de la República, en referencia a la presentación realizada por la solicitante, con el N° 201.454/2019, en el marco del un Recurso de Reclamación, presentado ante el órgano contralor.</p>
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3) AMPARO: El 15 de octubre de 2019, doña Carola Melo Aros dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio E16525 - 2019 de 13 de noviembre de 2019 solicitante que indicara lo siguiente: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; y, (4°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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En respuesta, con fecha 02 de diciembre de 2019, ingresó a este Consejo el Oficio Ord. N° 015/2556, de fecha 29 de noviembre de 2019, mediante el cual el órgano reclamante señaló que se invocó la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto los documentos solicitados forman parte del informe jurídico solicitado por la Contraloría General de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, consistente en el informe citado en el considerando 6° de la Resolución Exenta RA N° 110790/1232/2019 de fecha 04 de septiembre de 2019; cargos autorizados de profesionales para la Unidad de Auditoría Interna, y contratados para esa Unidad el año 2019; perfil del Cargo de Orientador Técnico de la Oficina de Auditoria Interna y de los profesionales de Gestión de la Unidad de Auditoría Interna; y, documento que fundamenta el nombramiento de la funcionaria Carola Melo Aros, como Orientadora Técnico de la Oficina de Auditoría Interna. Todos estos antecedentes fueron denegados por la JUNJI, invocando la causal de reserva o secreto del artículo 21, número 1, letra a), de la Ley de Transparencia, toda vez que, se trata de información que está siendo parte de un Recurso de Reclamación presentado por la reclamante, ante la Contraloría General de la República, pudiendo el acceso a dichos antecedentes afectar la estrategia de defensa jurídica del órgano recurrido ante el ente fiscalizador.</p>
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2) Que, sobre dicha causal, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, N° 1, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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3) Que, en este sentido, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de algún procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado.</p>
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4) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho.</p>
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5) Que, como se evidencia de lo explicado en los considerandos precedentes, resulta un presupuesto inherente para la configuración de la causal de reserva en comento la existencia de un conflicto jurídico y judicial, en cuyo contexto pueda verse afectado el debido funcionamiento del órgano, específicamente respecto de su defensa en dicha instancia. Sin embargo, en el presente caso la JUNJI solo ha invocado como fundamento de hecho de su alegación, la existencia de un Recurso de Reclamación ante la Contraloría General de la República, sin explicar en forma pormenorizada la necesidad de los antecedentes requeridos para una defensa jurídica y judicial, lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo y el debido cumplimiento de sus funciones. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, y al haberse descartado la configuración de la causal de reserva o secreto invocada por el órgano, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carola Melo Aros, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante, de lo siguiente;</p>
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i. El Informe que argumenta y detalla los hechos que fundamentan la decisión establecido en el considerando 6° de la Resolución Exenta RA N° 110790/1232/2019 de fecha 04 de septiembre de 2019 de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Materia Termino Anticipado de Designación a Contrata;</p>
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ii. Cargos autorizados de profesionales para la Unidad de Auditoría Interna, y contratados para esa Unidad el año 2019;</p>
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iii. Perfil del Cargo de Orientador Técnico de la Oficina de Auditoria Interna y de los Profesionales de Gestión de la Unidad de Auditoría Interna; y,</p>
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iv. Documento que fundamenta el nombramiento de la funcionaria Carola Melo Aros, como Orientadora Técnico de la Oficina de Auditoría Interna.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carola Melo Aros y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>