Decisión ROL C7168-19
Reclamante: NICOLE RAMIREZ SOTO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de diversa información relativa a la denuncia por acoso laboral que indica. Se ordena la entrega de información sobre las medidas inmediatas que posterior a la denuncia, tomó el Hospital de Carabineros para evitar la continuidad de las agresiones de parte de la profesional referida, o en su defecto, informar que no se aplicó ninguna. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta, y por tratarse de una obligación establecida en la Circular N° 1821, mediante la cual se imparten instrucciones respecto al Acoso Laboral y Acoso Sexual en el ámbito laboral, para todo el personal de la institución. Se rechaza respecto del procedimiento investigativo respecto de la denuncia por acoso laboral, toda vez que se encuentra en etapa de tramitación, fundado en la regla general de secreto de dichos procedimientos, la cual, según la normativa que regula la materia, señala que son públicos una vez que se encuentran afinados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7168-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Felipe Olivares Hinojosa.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de diversa informaci&oacute;n relativa a la denuncia por acoso laboral que indica.</p> <p> Se ordena la entrega de informaci&oacute;n sobre las medidas inmediatas que posterior a la denuncia, tom&oacute; el Hospital de Carabineros para evitar la continuidad de las agresiones de parte de la profesional referida, o en su defecto, informar que no se aplic&oacute; ninguna.</p> <p> Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta, y por tratarse de una obligaci&oacute;n establecida en la Circular N&deg; 1821, mediante la cual se imparten instrucciones respecto al Acoso Laboral y Acoso Sexual en el &aacute;mbito laboral, para todo el personal de la instituci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza respecto del procedimiento investigativo respecto de la denuncia por acoso laboral, toda vez que se encuentra en etapa de tramitaci&oacute;n, fundado en la regla general de secreto de dichos procedimientos, la cual, seg&uacute;n la normativa que regula la materia, se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos una vez que se encuentran afinados.</p> <p> Se aplica criterios contenido en las decisiones de amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> En virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, se recomienda la entrega del expediente consultado una vez que se encuentre totalmente tramitado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto que en aquel se contengan, as&iacute; como la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los(as) denunciantes -distintos de la parte reclamante-, incluida toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por &eacute;stos, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada, y atendida la especial naturaleza de este tipo de procedimientos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7168-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2019, don Felipe Olivares Hinojosa, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Nicole Ram&iacute;rez Soto, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, en relaci&oacute;n con la denuncia por acoso laboral y circunstancias que indica, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Solicito se me haga llegar mediante correo electr&oacute;nico, de forma personal o mediante cualquier otro medio id&oacute;neo, las piezas de la investigaci&oacute;n realizada a la fecha respecto de los hechos denunciados y;</p> <p> b) A su vez, informaci&oacute;n respecto de las medidas inmediatas que posterior a la denuncia, tom&oacute; el Hospital de Carabineros para evitar la continuidad de las agresiones de parte de la m&eacute;dico referida;</p> <p> c) Se solicita que informen qu&eacute; sanciones se impusieron al Dr. referido en atenci&oacute;n a la infracci&oacute;n de principios y deberes constitucionales propios de un debido proceso, de la ley sobre protecci&oacute;n de datos personales, sobre garant&iacute;as de la vida privada, resguardo de indemnidad laboral y de la integridad ps&iacute;quica y f&iacute;sica de la matrona violentada y de sus compa&ntilde;eras de trabajo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de octubre de 2019, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 348, indicando, en s&iacute;ntesis, respecto de lo requerido en la letra a), que mediante la resoluci&oacute;n que se&ntilde;ala se orden&oacute; instruir proceso indagatorio a ra&iacute;z de la denuncia de acoso y maltrato laboral, Investigaci&oacute;n Administrativa que se encuentra en curso, con diligencias pendientes, por lo que no es posible entregar la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia y el Reglamento de Sumarios N&deg;15 de Carabineros de Chile, donde se establece que la investigaci&oacute;n administrativa ser&aacute; secreta, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2862-16, sin perjuicio de se&ntilde;alar que una vez que se encuentre afinado pasar&aacute; a ser documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> Asimismo, sobre lo consultado en la letra c), manifest&oacute; que &quot;no se ha instruido ni dispuesto investigaci&oacute;n paralela de ning&uacute;n tipo, y s&oacute;lo en el evento de que se realice la denuncia formal se podr&aacute; disponer la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n distinta o ampliar los hechos que se investigan, para establecer la veracidad de los mismos y determinar responsabilidades de ser procedentes&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2019, don Felipe Olivares Hinojosa, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Nicole Ram&iacute;rez Soto, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Es del caso se&ntilde;alar que cuando se solicitaron los antecedentes, se neg&oacute; toda informaci&oacute;n, se abstuvieron de ejercer sus deberes de funcionarios p&uacute;blicos, omitiendo deberes de probidad al negar la posibilidad de tomar medidas inmediatas para evitar la continuidad de las agresiones. Por otra parte, esta solicitud no es arbitraria, sino que se funda en la circular 001821, de fecha 21 de Febrero de 2018, que regula los procedimientos e imparte instrucciones sobre acoso laboral y acoso sexual en el &aacute;mbito laboral en Carabineros de Chile. Seg&uacute;n se&ntilde;ala el numeral IV, letra c) y d) se debi&oacute; haber derivado los antecedentes a los estamentos institucionales correspondientes, esto es, Direcci&oacute;n de Salud y Direcci&oacute;n Social. Por otra parte, se&ntilde;ala la letra d) que recibida la denuncia, se adoptar&iacute;an inmediatamente las medidas de resguardo tendientes a evitar la reiteraci&oacute;n de las situaciones denunciadas entre los involucrados, tales como cambio de dependencias, funciones, redistribuci&oacute;n de la jornada u otras medidas, lo que no se hizo respecto de la jefa de servicio&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E17041, de 27 de noviembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 316, de fecha 4 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, dictamen N&deg; 11.341 de 2010 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y lo resuelto por este Consejo en los amparos rol A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11, C2862-16, C2647-17 y C6096-18, agregando que &quot;A la fecha, la investigaci&oacute;n se encuentra en etapa de cumplir las diligencias que fueron ordenadas en la reapertura de la misma&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la denuncia por acoso laboral que indica. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que se instruy&oacute; un proceso investigativo que se encuentra en curso, y que no se han impuesto sanciones al profesional que consulta.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y particularmente, de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe s&oacute;lo a lo requerido por don Felipe Olivares Hinojosa, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Nicole Ram&iacute;rez Soto, en las letras a) y b), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia de las piezas de la investigaci&oacute;n realizada a la fecha respecto de los hechos denunciados, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega, fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho procedimiento investigativo se encuentra en tramitaci&oacute;n, con diligencias pendientes. En dicho contexto, resulta plenamente aplicable en la especie, el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendido por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario en comento y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 20.607 que modifica el C&oacute;digo del Trabajo, sancionando las pr&aacute;cticas del acoso laboral, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, entregar al solicitante una copia del sumario requerido, una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Asimismo, y dada la especial naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada en la especie, el &oacute;rgano, igualmente, deber&aacute; tarjar previamente la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los(as) denunciantes -distintos de la parte reclamante-, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por &eacute;stos.</p> <p> 7) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), esto es, informaci&oacute;n respecto de las medidas inmediatas que posterior a la denuncia, tom&oacute; el Hospital de Carabineros para evitar la continuidad de las agresiones de parte de la profesional referida, el &oacute;rgano nada dijo ni en su respuesta, ni en sus descargos en esta sede. Al respecto, la letra d) del numeral IV de la Circular N&deg; 1821, mediante la cual se imparten instrucciones respecto al Acoso Laboral y Acoso Sexual en el &aacute;mbito laboral, para todo el personal de la instituci&oacute;n, establece que &quot;Recibida la denuncia, se adoptar&aacute;n inmediatamente las medidas de resguardo tendientes a evitar la reiteraci&oacute;n de las situaciones denunciadas entre los involucrados; tales como, cambio de dependencias o funciones, redistribuci&oacute;n de la jornada u otras medidas&quot;. As&iacute; las cosas, en la especie, Carabineros no inform&oacute; si aplic&oacute; alguna de las medidas se&ntilde;aladas en la circular o no tom&oacute; ninguna. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Olivares Hinojosa en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entrega al reclamante informaci&oacute;n respecto de las medidas inmediatas que posterior a la denuncia, tom&oacute; el Hospital de Carabineros para evitar la continuidad de las agresiones de parte de la profesional referida, o en su defecto, informar que no se aplic&oacute; ninguna.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del procedimiento investigativo de la denuncia por acoso laboral efectuada, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante una copia del sumario o de las piezas de la investigaci&oacute;n realizada, una vez que &eacute;sta se encuentre afinada, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Asimismo, y dada la especial naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada en la especie, el &oacute;rgano, igualmente, deber&aacute; tarjar previamente la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los(as) denunciantes -distintos de la parte reclamante-, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por &eacute;stos.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Olivares Hinojosa, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>