<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7168-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
<p>
Requirente: Felipe Olivares Hinojosa.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.10.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de diversa información relativa a la denuncia por acoso laboral que indica.</p>
<p>
Se ordena la entrega de información sobre las medidas inmediatas que posterior a la denuncia, tomó el Hospital de Carabineros para evitar la continuidad de las agresiones de parte de la profesional referida, o en su defecto, informar que no se aplicó ninguna.</p>
<p>
Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta, y por tratarse de una obligación establecida en la Circular N° 1821, mediante la cual se imparten instrucciones respecto al Acoso Laboral y Acoso Sexual en el ámbito laboral, para todo el personal de la institución.</p>
<p>
Se rechaza respecto del procedimiento investigativo respecto de la denuncia por acoso laboral, toda vez que se encuentra en etapa de tramitación, fundado en la regla general de secreto de dichos procedimientos, la cual, según la normativa que regula la materia, señala que son públicos una vez que se encuentran afinados.</p>
<p>
Se aplica criterios contenido en las decisiones de amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
<p>
En virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomienda la entrega del expediente consultado una vez que se encuentre totalmente tramitado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto que en aquel se contengan, así como la identidad de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los(as) denunciantes -distintos de la parte reclamante-, incluida toda mención al cargo o funciones desempeñadas por éstos, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la vida privada, y atendida la especial naturaleza de este tipo de procedimientos.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7168-19.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2019, don Felipe Olivares Hinojosa, en representación de doña Nicole Ramírez Soto, solicitó a Carabineros de Chile, en relación con la denuncia por acoso laboral y circunstancias que indica, lo siguiente:</p>
<p>
a) "Solicito se me haga llegar mediante correo electrónico, de forma personal o mediante cualquier otro medio idóneo, las piezas de la investigación realizada a la fecha respecto de los hechos denunciados y;</p>
<p>
b) A su vez, información respecto de las medidas inmediatas que posterior a la denuncia, tomó el Hospital de Carabineros para evitar la continuidad de las agresiones de parte de la médico referida;</p>
<p>
c) Se solicita que informen qué sanciones se impusieron al Dr. referido en atención a la infracción de principios y deberes constitucionales propios de un debido proceso, de la ley sobre protección de datos personales, sobre garantías de la vida privada, resguardo de indemnidad laboral y de la integridad psíquica y física de la matrona violentada y de sus compañeras de trabajo".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 7 de octubre de 2019, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 348, indicando, en síntesis, respecto de lo requerido en la letra a), que mediante la resolución que señala se ordenó instruir proceso indagatorio a raíz de la denuncia de acoso y maltrato laboral, Investigación Administrativa que se encuentra en curso, con diligencias pendientes, por lo que no es posible entregar la información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia y el Reglamento de Sumarios N°15 de Carabineros de Chile, donde se establece que la investigación administrativa será secreta, y haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2862-16, sin perjuicio de señalar que una vez que se encuentre afinado pasará a ser documentación de carácter público.</p>
<p>
Asimismo, sobre lo consultado en la letra c), manifestó que "no se ha instruido ni dispuesto investigación paralela de ningún tipo, y sólo en el evento de que se realice la denuncia formal se podrá disponer la instrucción de una investigación distinta o ampliar los hechos que se investigan, para establecer la veracidad de los mismos y determinar responsabilidades de ser procedentes".</p>
<p>
3) AMPARO: El 16 de octubre de 2019, don Felipe Olivares Hinojosa, en representación de doña Nicole Ramírez Soto, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "Es del caso señalar que cuando se solicitaron los antecedentes, se negó toda información, se abstuvieron de ejercer sus deberes de funcionarios públicos, omitiendo deberes de probidad al negar la posibilidad de tomar medidas inmediatas para evitar la continuidad de las agresiones. Por otra parte, esta solicitud no es arbitraria, sino que se funda en la circular 001821, de fecha 21 de Febrero de 2018, que regula los procedimientos e imparte instrucciones sobre acoso laboral y acoso sexual en el ámbito laboral en Carabineros de Chile. Según señala el numeral IV, letra c) y d) se debió haber derivado los antecedentes a los estamentos institucionales correspondientes, esto es, Dirección de Salud y Dirección Social. Por otra parte, señala la letra d) que recibida la denuncia, se adoptarían inmediatamente las medidas de resguardo tendientes a evitar la reiteración de las situaciones denunciadas entre los involucrados, tales como cambio de dependencias, funciones, redistribución de la jornada u otras medidas, lo que no se hizo respecto de la jefa de servicio".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E17041, de 27 de noviembre de 2019, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
<p>
Mediante Oficio N° 316, de fecha 4 de diciembre de 2019, el órgano evacuó sus descargos, reiterando todo lo señalado en su respuesta, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 137 inciso 2°, del Estatuto Administrativo, dictamen N° 11.341 de 2010 de la Contraloría General de la República, y lo resuelto por este Consejo en los amparos rol A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11, C2862-16, C2647-17 y C6096-18, agregando que "A la fecha, la investigación se encuentra en etapa de cumplir las diligencias que fueron ordenadas en la reapertura de la misma".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la denuncia por acoso laboral que indica. Al respecto, el órgano indicó que se instruyó un proceso investigativo que se encuentra en curso, y que no se han impuesto sanciones al profesional que consulta.</p>
<p>
2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y particularmente, de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe sólo a lo requerido por don Felipe Olivares Hinojosa, en representación de doña Nicole Ramírez Soto, en las letras a) y b), de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva.</p>
<p>
3) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia de las piezas de la investigación realizada a la fecha respecto de los hechos denunciados, el órgano denegó su entrega, fundado en la causal del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho procedimiento investigativo se encuentra en tramitación, con diligencias pendientes. En dicho contexto, resulta plenamente aplicable en la especie, el criterio establecido por este Consejo en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
<p>
4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, atendido por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario en comento y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información de la investigación que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 20.607 que modifica el Código del Trabajo, sancionando las prácticas del acoso laboral, razón por la cual se rechazará el amparo, respecto de esta parte.</p>
<p>
6) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar al solicitante una copia del sumario requerido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letras f) y g), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Asimismo, y dada la especial naturaleza de la información solicitada en la especie, el órgano, igualmente, deberá tarjar previamente la identidad de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los(as) denunciantes -distintos de la parte reclamante-, así como toda mención al cargo o funciones desempeñadas por éstos.</p>
<p>
7) Que, con relación a lo requerido en la letra b), esto es, información respecto de las medidas inmediatas que posterior a la denuncia, tomó el Hospital de Carabineros para evitar la continuidad de las agresiones de parte de la profesional referida, el órgano nada dijo ni en su respuesta, ni en sus descargos en esta sede. Al respecto, la letra d) del numeral IV de la Circular N° 1821, mediante la cual se imparten instrucciones respecto al Acoso Laboral y Acoso Sexual en el ámbito laboral, para todo el personal de la institución, establece que "Recibida la denuncia, se adoptarán inmediatamente las medidas de resguardo tendientes a evitar la reiteración de las situaciones denunciadas entre los involucrados; tales como, cambio de dependencias o funciones, redistribución de la jornada u otras medidas". Así las cosas, en la especie, Carabineros no informó si aplicó alguna de las medidas señaladas en la circular o no tomó ninguna. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta incompleta, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Olivares Hinojosa en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entrega al reclamante información respecto de las medidas inmediatas que posterior a la denuncia, tomó el Hospital de Carabineros para evitar la continuidad de las agresiones de parte de la profesional referida, o en su defecto, informar que no se aplicó ninguna.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto del procedimiento investigativo de la denuncia por acoso laboral efectuada, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante una copia del sumario o de las piezas de la investigación realizada, una vez que ésta se encuentre afinada, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letras f) y g), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Asimismo, y dada la especial naturaleza de la información solicitada en la especie, el órgano, igualmente, deberá tarjar previamente la identidad de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de los(as) denunciantes -distintos de la parte reclamante-, así como toda mención al cargo o funciones desempeñadas por éstos.</p>
<p>
V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Olivares Hinojosa, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>