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DECISIÓN AMPARO ROL C7171-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones</p>
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Requirente: Erick Vargas Vásquez</p>
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Ingreso Consejo: 16.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ordenándose la entrega del expediente completo de las solicitudes vía reclamos con insistencia contra compañías de teléfonos e ISL, regulados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, singularizados en la presentación del solicitante.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7171-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2019, don Erick Vargas Vásquez solicitó a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la siguiente información: "Solicito expediente completo de las siguientes solicitudes vía reclamos con insistencia contra compañías de teléfonos e ISL, regulados por Subtel (Resolución-Solicitud de incumplimiento-interacción de mail con las compañías para hacer cumplir lo ordenado, oficios, resoluciones, respuestas, todo lo menester en base a la resolución y cumplimiento de la misma [Identifica 14 resoluciones]"</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de octubre de 2019, la Subsecretaría de Telecomunicaciones respondió a dicho requerimiento de información indicando que los antecedentes solicitados son parte de un proceso aún no finalizado por tanto se aplica causal de reserva temporal establecida en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 16 de octubre de 2019, don Erick Vargas Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada. Además, el reclamante hizo presente que el órgano reclamado debió por lo menos haber indicado un detalle de las mismas, ya sea fecha de término, plazos, y estado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, mediante Oficio E17040 - 2019 de 27 de noviembre de 2019 solicitante que: (1°) refiérase a las alegaciones del reclamante en su amparo, en particular, indique si es posible acceder al estado de avance de las solicitudes individualizadas; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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En respuesta, con fecha 16 de diciembre de 2019 ingresó a este Consejo un correo electrónico del órgano reclamado, mediante el cual indican que hacen entrega del estado de la información requerida, la cual será entregada con los datos personales y sensibles debidamente tarjados, para lo cual se solicita un plazo de 5 días con el objeto de hacer la revisión que corresponda a toda la documentación que ya se encuentre en estado de cerrado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 31 de diciembre de 2019, esta Corporación requirió al órgano indicar si la información sobre los casos cerrados había sido entregada, ante lo cual, con fecha 24 de enero de 2020, respondieron indicando que la parte de lo requerido había sido entregado al recurrente. Asimismo, acompañaron copia del acuse recibo del reclamante, de la misma data, donde indica que aún no ha sido entregada la totalidad de la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con la falta de satisfacción del solicitante con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, toda vez que se denegó la entrega de los antecedentes consultados. Al efecto, la Subsecretaría reclamada denegó lo requerido, referente a los expedientes completos de las solicitudes indicadas, vía reclamos con insistencia contra compañías de teléfonos e ISL, regulados por la Subsecretaría, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el literal b) del artículo 21° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre el particular, el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». A su vez, el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que «se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en relación a la concurrencia del segundo requisito, este Consejo advierte que, no se verifica en la especie, por cuanto no se aportan suficientes antecedentes que permitan acreditar la manera en que la entrega de la información pedida produce una afectación presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, siendo insuficiente -a juicio de esta Corporación- limitarse a señalar la existencia de un procedimiento administrativo en tramitación.</p>
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4) Que, al respecto, este Consejo estima que, la Subsecretaría de Telecomunicaciones sólo ha realizado alegaciones genéricas, sin indicar en detalle los efectos que conllevaría la divulgación de los expedientes solicitados, y no ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos pueda afectar el bien jurídico cautelado por la causal esgrimida. Bajo esta lógica, el órgano no acreditó suficiente y fehacientemente la forma en que la entrega de los antecedentes consultados podría afectar la resolución de los reclamos y en definitiva afectar el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entrega, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes suficientes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p>
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5) Que, a su turno, es menester tener en consideración, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionados con el uso y administración de bienes fiscales. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En este mismo orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado: «es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento»; y «El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga».</p>
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6) Que, con ocasión de sus descargos el órgano reclamado indicó haber remitido parte de la información solicitada, y asimismo se acompañó correo electrónico del reclamante, haciendo presente que aún no se remitía la totalidad de lo requerido, por lo que en mérito de lo anterior y tratándose de información pública; y no habiéndose acreditado suficiente y fehacientemente la hipótesis de reserva invocada por el órgano reclamado, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará la entrega de los antecedentes consignados en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. No obstante lo anterior, y en forma previa a su entrega deberá tarja toda información referida a datos personales de contexto y sensibles detallados en los antecedentes objeto del presente amparo. Ello en conformidad a lo previsto en la Ley N° 19.628 y artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Erick Vargas Vásquez, en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones , lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del expediente completo de las solicitudes vía reclamos con insistencia contra compañías de teléfonos e ISL, regulados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, singularizados en su presentación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, y en forma previa a su entrega deberá tarja toda información referida a datos personales de contexto y sensibles detallados en los antecedentes objeto del presente amparo. Ello en conformidad a lo previsto en la Ley N° 19.628 y artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Erick Vargas Vásquez, y a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>