Decisión ROL C7171-19
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Reclamante: ERICK VARGAS VASQUEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ordenándose la entrega del expediente completo de las solicitudes vía reclamos con insistencia contra compañías de teléfonos e ISL, regulados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, singularizados en la presentación del solicitante. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7171-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Erick Vargas V&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, orden&aacute;ndose la entrega del expediente completo de las solicitudes v&iacute;a reclamos con insistencia contra compa&ntilde;&iacute;as de tel&eacute;fonos e ISL, regulados por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, singularizados en la presentaci&oacute;n del solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7171-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2019, don Erick Vargas V&aacute;squez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito expediente completo de las siguientes solicitudes v&iacute;a reclamos con insistencia contra compa&ntilde;&iacute;as de tel&eacute;fonos e ISL, regulados por Subtel (Resoluci&oacute;n-Solicitud de incumplimiento-interacci&oacute;n de mail con las compa&ntilde;&iacute;as para hacer cumplir lo ordenado, oficios, resoluciones, respuestas, todo lo menester en base a la resoluci&oacute;n y cumplimiento de la misma [Identifica 14 resoluciones]&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de octubre de 2019, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que los antecedentes solicitados son parte de un proceso a&uacute;n no finalizado por tanto se aplica causal de reserva temporal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2019, don Erick Vargas V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; por lo menos haber indicado un detalle de las mismas, ya sea fecha de t&eacute;rmino, plazos, y estado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, mediante Oficio E17040 - 2019 de 27 de noviembre de 2019 solicitante que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante en su amparo, en particular, indique si es posible acceder al estado de avance de las solicitudes individualizadas; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> En respuesta, con fecha 16 de diciembre de 2019 ingres&oacute; a este Consejo un correo electr&oacute;nico del &oacute;rgano reclamado, mediante el cual indican que hacen entrega del estado de la informaci&oacute;n requerida, la cual ser&aacute; entregada con los datos personales y sensibles debidamente tarjados, para lo cual se solicita un plazo de 5 d&iacute;as con el objeto de hacer la revisi&oacute;n que corresponda a toda la documentaci&oacute;n que ya se encuentre en estado de cerrado.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 31 de diciembre de 2019, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano indicar si la informaci&oacute;n sobre los casos cerrados hab&iacute;a sido entregada, ante lo cual, con fecha 24 de enero de 2020, respondieron indicando que la parte de lo requerido hab&iacute;a sido entregado al recurrente. Asimismo, acompa&ntilde;aron copia del acuse recibo del reclamante, de la misma data, donde indica que a&uacute;n no ha sido entregada la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de satisfacci&oacute;n del solicitante con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que se deneg&oacute; la entrega de los antecedentes consultados. Al efecto, la Subsecretar&iacute;a reclamada deneg&oacute; lo requerido, referente a los expedientes completos de las solicitudes indicadas, v&iacute;a reclamos con insistencia contra compa&ntilde;&iacute;as de tel&eacute;fonos e ISL, regulados por la Subsecretar&iacute;a, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el literal b) del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la concurrencia del segundo requisito, este Consejo advierte que, no se verifica en la especie, por cuanto no se aportan suficientes antecedentes que permitan acreditar la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida produce una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, siendo insuficiente -a juicio de esta Corporaci&oacute;n- limitarse a se&ntilde;alar la existencia de un procedimiento administrativo en tramitaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, al respecto, este Consejo estima que, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas, sin indicar en detalle los efectos que conllevar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de los expedientes solicitados, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar el bien jur&iacute;dico cautelado por la causal esgrimida. Bajo esta l&oacute;gica, el &oacute;rgano no acredit&oacute; suficiente y fehacientemente la forma en que la entrega de los antecedentes consultados podr&iacute;a afectar la resoluci&oacute;n de los reclamos y en definitiva afectar el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes suficientes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 5) Que, a su turno, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionados con el uso y administraci&oacute;n de bienes fiscales. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &laquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&raquo;; y &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;.</p> <p> 6) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; haber remitido parte de la informaci&oacute;n solicitada, y asimismo se acompa&ntilde;&oacute; correo electr&oacute;nico del reclamante, haciendo presente que a&uacute;n no se remit&iacute;a la totalidad de lo requerido, por lo que en m&eacute;rito de lo anterior y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica; y no habi&eacute;ndose acreditado suficiente y fehacientemente la hip&oacute;tesis de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consignados en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. No obstante lo anterior, y en forma previa a su entrega deber&aacute; tarja toda informaci&oacute;n referida a datos personales de contexto y sensibles detallados en los antecedentes objeto del presente amparo. Ello en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Erick Vargas V&aacute;squez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones , lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del expediente completo de las solicitudes v&iacute;a reclamos con insistencia contra compa&ntilde;&iacute;as de tel&eacute;fonos e ISL, regulados por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, singularizados en su presentaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, y en forma previa a su entrega deber&aacute; tarja toda informaci&oacute;n referida a datos personales de contexto y sensibles detallados en los antecedentes objeto del presente amparo. Ello en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Erick Vargas V&aacute;squez, y a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>