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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C372-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Inés Vera Lorca, representada por don Lautaro Carrera Caroca</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 356 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C372-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.903; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Lautaro Carrera Caroca, en representación de doña Inés Vera Lorca, el 1º de febrero de 2012, solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) de la V Región de Valparaíso, toda la información que posea respecto de la propiedad ubicada en calle Buenos Aires Nº 943, de Valparaíso, y que según el rol de avalúo fiscal Nº 4030-00009, se encuentra a nombre de don Martín Vega (o Vera) Lecaros, padre de la solicitante. En particular, requiere cualquier información que dicho organismo le pueda suministrar respecto del expediente o carpeta del inmueble ya referido, tales como: anotaciones o notas marginales, fojas y Nº de inscripción en el CBR, posesiones efectivas solicitadas por terceros a nombre de una sucesión determinada y su correspondiente resolución judicial dictada por Tribunal de la República que la concede, o decreto administrativo que la otorgue, etc.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Inés Vera Lorca, el 9 de marzo de 2012, por intermedio de la Gobernación Provincial de Valparaíso, e ingresado a este Consejo el 15 de marzo de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no habría recibido respuesta a su requerimiento de información, encontrándose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 915, de 26 de marzo de 2012, solicitó a la reclamante que subsanara su reclamación de amparo, toda vez que para los efectos de declararlo admisible se requería que existiera la misma identidad entre la persona que requirió la información y quien deducía amparo ante esta Corporación. Conforme a ello se requirió que acompañara copia de la escritura pública o documento privado firmado ante notario por el que conste que un tercero podría actuar en su representación. Con fecha 28 de marzo de 2012, la reclamante adjuntó copia de una Mandato Simple por el que confería su representación a don Lautaro Carrera Caroca, subsanando de ese modo el amparo interpuesto.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.159, de 10 de abril de 2012, a la Sra. Directora Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole que indique las razones por las que la solicitud no fue respondida oportunamente y que en el evento de considerar competente al Jefe Superior del Servicio para evacuar tales descargos, los remitiera vía interna a la brevedad. El Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos, por documento ingresado a este Consejo el 30 de abril de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando al efecto lo siguiente:</p>
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a) El Sr. Lautaro Carrera Caroca, en representación de la peticionaria y sin hacer alusión a la Ley de Transparencia, efectuó su solicitud mediante el Formulario 2118 (de modificación al catastro de bienes raíces). Conforme a ello, el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos le dio a dicha presentación la tramitación general que dicha entidad tiene establecida para las presentaciones realizadas mediante el citado Formulario, las que se acogen a lo dispuesto por la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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b) De esta forma, la Jefa (S) de dicho Departamento emitió el Ord. N° DAV.05.00/362, de 27 de marzo de 2012, por el que informó al requirente lo siguiente:</p>
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i. El Servicio de Impuestos Internos, dispone de la información catastral de los inmuebles con emisión de certificación detallada, a través de la página web www.sii.cl, en la aplicación de Bienes Raíces; Consulta y Certificados de Avalúos; Consulta antecedentes de un bien raíz, acceso disponible para contribuyentes y propietarios registrados.</p>
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ii. En el caso de contribuyentes que actúan por terceros, con mandatos y/o poderes pueden acceder a esta Certificación en las Oficinas de ese Servicio, cuya emisión se encuentra sujeta a un cobro cuya tarifa es de $1.500, en razón a que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que “la impresión, distribución y venta de las publicaciones del Servicio, se harán sin sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias que existen sobre la materia, y su producto ingresará al presupuesto del Servicio”. Ello, en consideración a que la “propiedad intelectual de todos los documentos y publicaciones del Servicio pertenecerán al Estado, sin necesidad de cumplir con los requisitos que exige la Ley N° 17.336”.</p>
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iii. Además, le indicaron que en la eventualidad que deseare acceder a documentos adicionales que no se encuentren registrados en las bases de datos informáticas del área de Avaluaciones, tales como Planos de Precios de terrenos, planchetas de ubicación de una propiedad, deberá recurrir a la Unidad de la jurisdicción de la propiedad -correspondiente al Departamento Regional de Avaluaciones de Valparaíso-, para solicitar se exhiba el archivo vigente.</p>
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c) La respuesta antes indicada fue enviada por carta certificada al domicilio del representante de la solicitante, ya que así fue indicado en el Formulario N° 2118, la que fue entregada en la oficina de Correos de Chile de Valparaíso el día 29 de marzo de 2012, según se acredita con una nómina de correspondencia entregada por ese servicio a Correos de Chile.</p>
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d) Por otra parte, el SII señala que cuenta con diversos Formularios para atender las distintas peticiones de los contribuyentes. Específicamente, para el caso de las “solicitudes de información” se emplea el Formulario N° 4100, que lleva dicha denominación, el cual está disponible en todas las oficinas de atención de público del Servicio de Impuestos Internos y además, a través del banner de Gobierno Transparente, existe una modalidad electrónica para ejercer en forma útil, simple y eficaz el derecho de acceso de información.</p>
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e) En el caso particular, manifiesta que el recurrente solicitó la información mediante el formulario N° 2118 de Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces. Dicho formulario - tal como su nombre lo indica - se utiliza para efectuar peticiones de modificación al catastro de bienes raíces, el que estructura las materias de Avaluaciones en un módulo de catastro legal, que comprende las peticiones de cambios de nombre y/o RUT del propietario, rectificación de la dirección predial y captura de dirección postal del bien raíz; y un módulo de catastro físico que comprende, entre otras, todas las peticiones relacionadas con las características físicas (terreno y construcciones) de las propiedades y aquellas relativas a exenciones del Impuesto Territorial. En este módulo se incorporan además las solicitudes de Asignación de Roles de Avalúo y Antecedentes Previos para Declaración del avalúo fiscal de las unidades de una edificación acogida a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.</p>
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f) En otro orden de consideraciones, el SII indica que la solicitud planteada se hizo en términos generales pidiéndose “toda la información que vuestra institución disponga y pueda proveer” respecto de la propiedad que individualiza. En este sentido, indica que en su página web institucional existe información relacionada con los datos que ese Servicio mantiene sobre los bienes raíces, o en el caso que requiera acceder a otros documentos, podría concurrir al efecto al Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional respectiva.</p>
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g) Finalmente alega que en el caso en concreto, resulta evidente la improcedencia del reclamo por carecer el peticionario del derecho de recurrir al Consejo, atendido que en el presente asunto, no se trata de una solicitud de acceso a la información de la Ley de Transparencia, la que en todo caso fue respondida por dicho organismo, en la forma prevista en la Ley N° 19.880. En consecuencia, no existiendo pronunciamiento alguno denegatorio de acceso a la información, no procede la acción y procedimiento de reclamo previsto en el artículo 24 y siguientes de la referida Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo por correo electrónico de 20 de junio de 2012, solicitó al Sr. Lautaro Carrera Caroca, que se pronunciara al respecto, remitiéndole al efecto los descargos presentados. El 26 de junio pasado, el recurrente manifestó no haber recibido la respuesta que indica el SII y con los documentos acompañados tampoco puede darse por acreditada esa circunstancia. Por otra parte, señala que con lo informado no se satisface su requerimiento por cuanto de haber estimado que con la información contenida en la página web satisfacía su requerimiento, no habría interpuesto amparo ante este Consejo. Además, tampoco se encuentra conforme con el monto de $1.500 que debiese cancelar y finalmente, hace presente que la reclamada hace dificultosa la entrega al requerirle que concurra a alguna unidad de su jurisdicción a requerir lo solicitado, en circunstancia que es dicha entidad la que debe adoptar los medios necesarios para proporcionar y entregar la información relativa a la propiedad individualizada en su solicitud.</p>
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6) REQUERIMIENTO DE ANTECEDENTES ADICIONALES: Atendido que el recurrente ha manifestado no haber recibido la respuesta por parte del SII, este Consejo, mediante correo electrónico de 6 de julio de 2012, requirió al enlace los documentos en que se diera cuenta del seguimiento de correspondencia de la carta certificada por la que enviaron el Ord. N° DAV.05.00/362, de 27 de marzo de 2012. Sin embargo, hasta la fecha no han remitido documento alguno a esta Corporación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, en cuanto a la alegación planteada por el SII, en orden a que la solicitud de acceso de la especie fue realizada en el marco del Formulario N° 2118 de dicho organismo, sobre modificación al catastro de bienes raíces, razón por la cual no le habría dado la tramitación conforme a las normas de la Ley de Transparencia, cabe manifestar que del análisis del documento correspondiente, en caso alguno en él se expresa tal circunstancia, toda vez que se trata de un documento en papel carta blanco y no en un formulario del SII, planteándose el requerimiento de información sin alusión a un procedimiento determinado.</p>
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2) Que, al respecto, cabe hacer presente que dentro de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, no se establece que el solicitante deba invocar expresamente dicha ley para entender que la misma se encuentra regida por dicha normativa y no por la Ley N° 19.880. En efecto, según lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C918-11, “es el contenido mismo del requerimiento y su naturaleza intrínseca lo que permite determinar si se está o no en presencia de una solicitud amparada por las normas de la Ley de Transparencia”, por lo que, en la especie, y atendido el contenido de la solicitud de información que se analiza, el órgano debió substanciar el requerimiento del peticionario, mediante las normas previstas en la Ley de Transparencia, de modo que se rechazarán las alegaciones efectuadas en tal sentido por la reclamada.</p>
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3) Que, en cuanto a lo manifestado por el reclamante, en orden a que no habría recibido la respuesta de la reclamada, es preciso señalar que el artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, dispone que “se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes”. En este sentido, el punto 4.4 de la Instrucción General N° 10 sobre El Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, impartida por este Consejo, establece que “El sistema de certificación deberá contar con medidas de verificación apropiadas dependiendo si se trata del envío de la información por correo electrónico, por correo certificado o del retiro de la información desde alguna de las oficinas del órgano (…). Se deja constancia que, cualquiera sea el medio dispuesto para la entrega de la información, será de cargo del órgano acreditar, en caso de que se presente un amparo ante el Consejo para la Transparencia, que se efectuó la entrega material al solicitante dentro de los plazos dispuestos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia (…).En el caso que la entrega hubiese resultado fallida y la omisión no sea imputable al órgano o servicio requerido, se deberá dejar constancia en el expediente administrativo del hecho de haberse intentado llevar a cabo la notificación, su fecha, los motivos por los cuales se frustró y toda la documentación de respaldo necesaria”.</p>
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4) Que consta que el organismo reclamado remitió la respuesta al Sr. Carrera Caroca por correo certificado, acompañándose para acreditar la entrega material de la información sólo una nómina de correspondencia entregada por ese servicio a Correos de Chile, donde se afirma que el oficio respectivo fue despachado por correo certificado el 29 de marzo de 2012. Analizado este documento se advirtió que contenía el código N° 1004056238140, sin ninguna indicación. Ingresado este código al sistema de seguimiento de la empresa puede verificarse que fue entregado el 9 de abril en el domicilio del solicitante (http://www.correos.cl/SitePages/seguimiento/seguimiento.aspx?envio=1004056238140), de manera que se tendrá por entregado si bien excediendo el término legal previsto para ello, pues el plazo de 20 días hábiles para responder a dicho requerimiento venció el 29 de febrero pasado. Esto infringe el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo, cuestión que será representada al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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5) Que, establecido lo anterior, corresponde analizar si dicha información satisface lo requerido a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se procederá a verificar la suficiencia de la información remitida, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada. El organismo reclamado ha respondido señalando que a través de su página web permite el acceso de la información de las propiedades que un contribuyente tenga asociadas a su RUT. Conforme a ello, pueden obtenerse los datos generales de ubicación y nombre del propietario, el resumen de los antecedentes catastrales y los datos de inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, con indicación de la fecha de inscripción, fojas, año y número y los datos para el cobro de contribuciones. Sin embargo, en este caso la información no es solicitada por el contribuyente. Tampoco se ha acreditado que doña Inés Vera Lorca actúe como representante de su padre, quien figura como propietario de la misma. Conforme a ello, la información a la que ella puede acceder desde la página web del SII es sólo el documento denominado “Consulta de antecedentes de un bien raíz”, que contiene datos generales de las propiedades, tales como comuna, rol, dirección, nombre del propietario, RUT, ubicación, destino y serie. Esto, además de los datos para el cobro de contribuciones tales como avalúo total, afecto y exento, contribución, tasa, cuota de aseo municipal y avalúo actualizado. Pues bien, siendo así la peticionaria no puede acceder a la totalidad de la información indicada en su solicitud, pues este documento no incluye los datos registrales solicitados (anotaciones o notas marginales, fojas y Nº de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces), ni tampoco las posesiones efectivas solicitadas por terceros a nombre de una sucesión determinada y su correspondiente resolución judicial dictada por el Tribunal de la República que la concede, cuando así ocurría, o el acto administrativo que la otorgue. Para acceder a estos datos el SII exige la calidad de contribuyente o propietario del bien raíz consultado, condición en la que no se encuentra la peticionaria.</p>
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6) Que el Servicio de Impuestos Internos puede tener información respecto de los bienes raíces producto de su enajenación o de su posesión efectiva. En consecuencia, al indicar el servicio reclamado en su respuesta que la información catastral de los inmuebles con emisión de certificación detallada puede obtenerse a través de la página web www.sii.cl no está dando respuesta íntegra al requerimiento planteado toda vez que, por una parte, la solicitante no puede acceder a la totalidad de los datos disponibles y, por otra, el SII no se ha pronunciado acerca de la existencia de la información específicamente requerida, a saber, anotaciones registrales, resoluciones judiciales y/o decretos administrativos que hubieren otorgado la posesión efectiva.</p>
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7) Que, considerando que la información requerida no afectaría los derechos de los titulares de los datos personales, por tratarse de información contenida en fuentes de acceso público, se acogerá el amparo interpuesto. Se ordenará a la reclamada dar respuesta directa al solicitante informándole si dispone de copias de los documentos solicitados y, de ser así, proporcionarle copia de los mismos previo pago de los costos de reproducción correspondientes fijados en la Resolución Exenta N°115, de 7 de agosto del 2009, disponible en el link http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/2009/reso115.htm. No cabe en este caso aplicar lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de este servicio, que ha sido alegada, pues la hipótesis allí contenida se refiere a la “impresión, distribución y venta de las publicaciones del Servicio”, entre las cuales no cabe la información solicitada, y no contiene una autorización expresa para cobrar una suma adicional a los “gastos directos de reproducción”, conforme exige el artículo 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Lautaro Carrera Caroca en representación de doña Inés Vera Lorca, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que:</p>
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a) Proporcione a la reclamante toda la información que obre en su poder acerca de la propiedad individualizada en la solicitud, tales como anotaciones o notas marginales, fojas y Nº de inscripción en el CBR, posesiones efectivas solicitadas por terceros a nombre de una sucesión determinada y la resolución, judicial o administrativa, que la otorgue, buscándola conforme señala el punto 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que al no dar respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Lautaro Carrera Caroca, en representación de doña Inés Vera Lorca, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no participó en esta sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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