Decisión ROL C7188-19
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Reclamante: MAQUIMETAL LTDA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido contra la Dirección del Trabajo Metropolitana Poniente, referido a la copia del acta de avenimiento que indica. Lo anterior, toda vez que la divulgación de la información afectará los derechos de los trabajadores o de los que han prestado declaración en el procedimiento respectivo, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral con la Empresa. Además, por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la divulgación de dicho antecedente puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1505-18, C890-17, C3009-17, C1248-15, C1174-15, C1248-15, C2458-15 y C1387-15, C2458-15, C13-12, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7188-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Caama&ntilde;o Oses</p> <p> Ingreso Consejo: 17.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido contra la Direcci&oacute;n del Trabajo Metropolitana Poniente, referido a la copia del acta de avenimiento que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&aacute; los derechos de los trabajadores o de los que han prestado declaraci&oacute;n en el procedimiento respectivo, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral con la Empresa. Adem&aacute;s, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la divulgaci&oacute;n de dicho antecedente puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1505-18, C890-17, C3009-17, C1248-15, C1174-15, C1248-15, C2458-15 y C1387-15, C2458-15, C13-12, entre otros.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7188-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2019, don Iv&aacute;n Caama&ntilde;o Oses solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del acta de avenimiento N&deg; 19031 de fecha 11-09-2019, del centro de mediaci&oacute;n de Santiago Poniente&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 4699, de fecha 07 de octubre de 2019, la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que lo solicitado es de car&aacute;cter de reservado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Precisa adem&aacute;s que existe un procedimiento general establecido en el articulo 17 letra a) de la Ley 19.880 que Regula las Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de la Administraci&oacute;n del Estado, que le permite a quien sea titular de la informaci&oacute;n solicitar personalmente o por mandatario con poder de representaci&oacute;n ante dicho Centro de Conciliaci&oacute;n, en virtud del articulo 22 de dicha ley, requerir copia autorizada de la referida acta.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de octubre de 2019, don Iv&aacute;n Caama&ntilde;o Oses dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de la Direcci&oacute;n del Trabajo Metropolitana Poniente, mediante Oficio N&deg; E17610, de 6 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si, en su opini&oacute;n, lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de uno o m&aacute;s terceros, y en la afirmativa de lo anterior, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si el tercero eventualmente afectado present&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 5916 de fecha 27 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que la causal en que funda la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en la solicitud es la preceptuada en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Precisa adem&aacute;s que existe un procedimiento general establecido en el art&iacute;culo 17 letra a) de la Ley 19.880 que Regula las Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de la Administraci&oacute;n del Estado, que le permite a quien sea titular de la informaci&oacute;n solicitar personalmente o por mandatario con poder de representaci&oacute;n ante dicho Centro de Conciliaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 22 de dicha ley, requerir copia autorizada de la referida acta.</p> <p> Se&ntilde;ala el &oacute;rgano reclamado en su presentaci&oacute;n, que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n procede solo respecto de la plataforma de transparencia por la cual solicit&oacute; el usuario el Acta de conciliaci&oacute;n, esto es, por la Ley de Transparencia, inform&aacute;ndole que la Ley 19.880 le permite acceder a lo solicitado si es titular de la informaci&oacute;n seg&uacute;n prescribe en Ord. N&deg; 4699.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia del Acta de Avenimiento N&deg; 19031 de fecha 11 septiembre 2019, del centro de mediaci&oacute;n de Santiago Poniente. Al efecto, dicha informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano reclamado por configurarse la causal de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo, se debe hacer presente que el solicitante requiere la informaci&oacute;n en calidad de tercero, ya que no acredita personer&iacute;a respecto de la empresa que se&ntilde;ala representar en su escrito de amparo.</p> <p> 3) Que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo &laquo;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&raquo;. En dicho contexto, respecto de la causal de reserva prescrita, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (Decisiones de amparos Roles C1387-15; C1248-15; C1174-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otras). As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, y habi&eacute;ndose requerido la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que se encuentra amparada por una causal de reserva dispuesta en la Ley de Transparencia e igualmente protegida por la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, igualmente la informaci&oacute;n consultada es reservada en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Iv&aacute;n Caama&ntilde;o Oses, en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Caama&ntilde;o Oses; y, al Sr. Director Regional de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Poniente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>