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DECISIÓN AMPARO ROL C7188-19</p>
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Entidad pública: Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente</p>
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Requirente: Iván Caamaño Oses</p>
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Ingreso Consejo: 17.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido contra la Dirección del Trabajo Metropolitana Poniente, referido a la copia del acta de avenimiento que indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que la divulgación de la información afectará los derechos de los trabajadores o de los que han prestado declaración en el procedimiento respectivo, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral con la Empresa. Además, por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la divulgación de dicho antecedente puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1505-18, C890-17, C3009-17, C1248-15, C1174-15, C1248-15, C2458-15 y C1387-15, C2458-15, C13-12, entre otros. </p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7188-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2019, don Iván Caamaño Oses solicitó a la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente la siguiente información: "copia del acta de avenimiento N° 19031 de fecha 11-09-2019, del centro de mediación de Santiago Poniente"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 4699, de fecha 07 de octubre de 2019, la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, señalando en síntesis que lo solicitado es de carácter de reservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Precisa además que existe un procedimiento general establecido en el articulo 17 letra a) de la Ley 19.880 que Regula las Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de la Administración del Estado, que le permite a quien sea titular de la información solicitar personalmente o por mandatario con poder de representación ante dicho Centro de Conciliación, en virtud del articulo 22 de dicha ley, requerir copia autorizada de la referida acta.</p>
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3) AMPARO: El 17 de octubre de 2019, don Iván Caamaño Oses dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de la Dirección del Trabajo Metropolitana Poniente, mediante Oficio N° E17610, de 6 de diciembre de 2019, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si, en su opinión, lo reclamado afectaría los derechos de uno o más terceros, y en la afirmativa de lo anterior, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 5916 de fecha 27 de diciembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en síntesis, que la causal en que funda la denegación de la información contenida en la solicitud es la preceptuada en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Precisa además que existe un procedimiento general establecido en el artículo 17 letra a) de la Ley 19.880 que Regula las Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de la Administración del Estado, que le permite a quien sea titular de la información solicitar personalmente o por mandatario con poder de representación ante dicho Centro de Conciliación, en virtud del artículo 22 de dicha ley, requerir copia autorizada de la referida acta.</p>
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Señala el órgano reclamado en su presentación, que la denegación de información procede solo respecto de la plataforma de transparencia por la cual solicitó el usuario el Acta de conciliación, esto es, por la Ley de Transparencia, informándole que la Ley 19.880 le permite acceder a lo solicitado si es titular de la información según prescribe en Ord. N° 4699.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia del Acta de Avenimiento N° 19031 de fecha 11 septiembre 2019, del centro de mediación de Santiago Poniente. Al efecto, dicha información fue denegada por el órgano reclamado por configurarse la causal de reserva prescritas en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo, se debe hacer presente que el solicitante requiere la información en calidad de tercero, ya que no acredita personería respecto de la empresa que señala representar en su escrito de amparo.</p>
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3) Que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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4) Que, sobre el particular, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo «no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)». En dicho contexto, respecto de la causal de reserva prescrita, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado (Decisiones de amparos Roles C1387-15; C1248-15; C1174-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otras). Así, en virtud de lo expuesto, corresponde la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, y habiéndose requerido la divulgación de información que se encuentra amparada por una causal de reserva dispuesta en la Ley de Transparencia e igualmente protegida por la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, en tal sentido, cabe además señalar que la divulgación de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, igualmente la información consultada es reservada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Iván Caamaño Oses, en contra de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Caamaño Oses; y, al Sr. Director Regional de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>