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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C376-12</strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: José Fuentes Castro</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 353 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C376-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; el D.S. N° 518/1998, del Ministerio de Justicia; y el D.S. N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, y los D.S. N° 77/2004, N° 83/2004, N° 93/2006, Nº 13/2009 y Nº 20/2009, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don José Fuentes Castro, el 27 de febrero de 2012, solicitó a Gendarmería de Chile (en adelante, e indistintamente, Gendarmería) que le otorgue copia de las actas del Consejo Técnico del C.D.P. y C.P (E) Punta Peuco, celebradas los días 23 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012, donde se resolvió la denegación de solicitud de beneficio de su salida dominical, las que debían ser enviadas por medio de carta certificada al domicilio indicado.</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de marzo de 2012 Gendarmería de Chile, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, entregó al requirente un sobre cerrado remitido por la Unidad de Atención Ciudadana de dicho órgano, el cual contiene el Ordinario N° 14.10.17.P-349/12, de 8 de marzo de 2012, a través del cual dio respuesta a la solicitud del Sr. Fuentes Castro, remitiéndole copia fotostática de las actas de las sesiones solicitadas, precisando que dicha información se acoge al principio de divisibilidad.</p>
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3) AMPARO: Don José Fuentes Castro, el 15 de marzo de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, debido a las siguientes razones:</p>
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a) La respuesta a su solicitud de información se envió a un lugar distinto de aquél que fue señalado expresamente en su requerimiento, con lo cual, según el reclamante, se transgredieron los artículos 12, inciso final, y 17 de la Ley de Transparencia, así como el artículo 37 de su Reglamento.</p>
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b) Al invocarse el principio de divisibilidad de la información, se deduce claramente que se trató de resguardar derechos que pudiesen afectar a terceros, para lo cual Gendarmería debió, dentro del plazo legal, dar cumplimiento a previsto, para tales circunstancias, en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y en el artículo 34 de su Reglamento. Asimismo, tampoco fundamenta la causal invocada establecida en el artículo 21 de la Ley y las razones que motivaron su decisión, con lo cual, además, transgrede lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia,</p>
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c) Por lo anterior, Gendarmería, al denegar parcialmente el acceso a la información y no especificar las causales de secreto o reserva tenida en vista para ello, transgrede lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia y en el artículo 35 de su Reglamento, pues, debió haber acreditado dicha causal acompañando los documentos establecido en el artículo 20 de la Ley, lo que no ha ocurrido, ya que, fuera de no invocar estas causales tampoco aporta antecedentes valederos que pueda confirmar legalmente su existencia.</p>
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d) Se acompaña copia de la solicitud de información, del Ordinario N° 14.10.17.P-349/12, de 8 de marzo de 2012, y del acta de entrega de 12 de marzo de 2012.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso solicitar al reclamante, por medio del Oficio N° 917, de 23 de marzo de 2012, que remitiera copia íntegra de la respuesta remitida por el órgano reclamado. Sobre el particular, el Sr. Fuentes Castro, por medio de su presentación de 9 de abril recién pasado, remitió copia del formulario de reclamo por denegación de acceso a la información, anexo en el cual detalla los fundamentos del amparo, así como los documentos acompañados al mismo –detallados en los literales c) y d) del numeral precedente–. Asimismo, por medio de presentación efectuada el 12 de abril, el reclamante acompañó copia de las actas del Consejo Técnico del CDP y CP. (E) Punta Peuco, de los días 23 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012, las que fueron remitidas por el Ordinario N° P-349, de 8 de marzo de 2012, de la Unidad de Atención Ciudadana de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, donde consta que los documentos fueron remitidos a la Unidad Penal y no al domicilio fijado en la solicitud de información, así como la aplicación del principio de divisibilidad, sin haber fundamentado una causal de reserva para ello.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° 1348, de 23 de abril de 2012; quien, a través del Ordinario N° 14.00.00.1211/12, ingresado a la oficina de partes de este Consejo el día 15 de mayo de 2012, evacuó dicho traslado, formulando, en lo que interesa, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) El Servicio accedió en todas sus partes a la solicitud del requirente, entregándole, dentro de plazo, las Actas de Sesión del Consejo Técnico solicitadas, en las que se resuelve sobre la solicitud de beneficio de Salida Dominical de don José Fuentes Castro. Precisa, al respecto, que el reclamante solicitó, única y exclusivamente, copia de las actas del Consejo Técnico del Centro de detención Preventivo de Punta Peuco donde se resolvió su postulación al beneficio de salida dominical.</p>
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b) Atendida la naturaleza de los documentos solicitados y, especialmente, de conformidad al tenor de la solicitud presentada, se decidió conceder la información aplicando el principio de divisibilidad respecto de aquella información que no corresponde al solicitante, resguardando y protegiendo el secreto o reserva de la información correspondiente a las personas ajenas o distintas del solicitante, y que habrían participado en el mismo proceso de postulación a beneficios.</p>
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c) Del tenor de lo dispuesto en los artículo 12 –especialmente su letra b)– y 14 de la Ley de Transparencia, y atendido lo requerido, concluye que, ante la identificación clara y precisa de la información requerida, se entregó, integra y oportunamente, la documentación específicamente solicitada por el Sr. Fuentes Castro, omitiéndose sólo aquella información contenida en las actas que no corresponde a él.</p>
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d) Respecto al principio de divisibilidad, cabe considerar que la documentación entregada al requirente da a conocer datos de carácter personal de otros postulantes en el referido proceso de selección (tales como nombres completos, tanto del interno como de sus padres, Cédula de Identidad, domicilios, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, antecedentes penales, informes psicológico, sociales y médicos, entre otros), los cuales no fueron entregados por encontrase especialmente protegidos por la Ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, configurándose, a su respecto, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) En cumplimiento de lo establecido en los artículos 9° y 10 de la Ley N° 19.628 y en atención al tenor de la solicitud del requirente, Gendarmería decidió no divulgar aquella información que no corresponde a la específicamente requerida, razón por la cual estima, además, que la aplicación del principio de divisibilidad no afecta en su esencia, ni aún accidentalmente, la solicitud que ha dado origen a este amparo.</p>
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f) Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, corresponde al Consejo para la transparencia proteger y velar por el debido resguardo de los derechos de las personas y por la protección y reserva de aquellos datos de carácter personal a los que se refiere la citada Ley N° 19.628.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, mediante los oficios Nos. 1871, 1873 y 1875 a 1887, todos del 28 de mayo de 2012, el Consejo para la Transparencia notificó el presente amparo a los terceros involucrados, a fin que presentaran los descargos y observaciones que estimaran procedentes. Al respecto, uno de ellos –don Adrian Fernández Hernández– autorizó expresamente la entrega de la información; y otro señaló que es imposible que su nombre pudiera ser mencionado en acta alguna, ya que durante su permanencia en el CDP Punta Peuco no solicitó ningún tipo de beneficio y porque en las fechas a que se refiere la solicitud se encontraba cumpliendo su condena en el CDP Cordillera. Por último, los restantes 15 terceros se opusieron a la entrega de la información requerida, señalando, en términos generales, que se trata de información personal, reservada o confidencial, agregando algunos que dichos antecedentes, además de ser conocidos por ellos, sólo debieran ser conocidos por Gendarmería y el Poder Judicial, mientras otros también sostiene que la información ha sido solicitada para fines dudosos.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe precisar, por una parte, que la información solicitada por el Sr. Fuentes Castro consiste en las actas del Consejo Técnico del C.D.P. y C.P (E) Punta Peuco, celebradas los días 23 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012. Por lo tanto, este Consejo estima que lo solicitado es copia íntegra de ambas actas y no una copia parcial como lo ha estimado Gendarmería de Chile, al restringirla sólo a aquella parte de las actas en que constan los antecedentes relativos a su postulación al beneficio de salida dominical.</p>
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2) Que, en lo que respecta a la forma en que el órgano reclamado entregó parte de la información solicitada, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, según el cual “La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional…”. En la especie, el requirente solicitó que las actas requeridas le fueran enviadas por medio de carta certificada al domicilio expresamente fijado para dicho fin en su solicitud, lo que no ocurrió, sin haber acreditado que la forma requerida por éste haya importado un costo excesivo o un gasto no previsto en su presupuesto, razón por la cual se ha infringido lo dispuesto en el citado artículo17, lo que le será representado.</p>
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3) Que, por otro lado, corresponde establecer si resulta o no procedente que Gendarmería haya denegado parcialmente a la solicitud del Sr. Fuentes Castro, entregándole copia de las actas requeridas sólo con la información relativa a su solicitud de permiso de salida. Sobre el particular, cabe hacer presente que el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, aprobado por medio del Decreto Supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, regula, entre otras materias, los “permisos de salida”, entre los cuales se encuentran la “salida dominical” –artículo 96, letra b–. Además, en lo que interesa al presente amparo, el artículo 98 de dicho reglamento dispone que la concesión del permiso en comento es una facultad privativa del Jefe de Establecimiento, el cual sólo podrá concederlo a los internos que gocen de informe favorable del Consejo Técnico. Dicha norma, asimismo, precisa que “…se entenderá que existe informe favorable cuando el Consejo Técnico se pronuncie positivamente acerca de la postulación del interno” y que “Las sesiones de los Consejos Técnicos serán secretas y sus deliberaciones y acuerdos constarán en el acta respectiva”.</p>
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4) Que, conforme a las normas contenidas en el Reglamento citado en el motivo anterior, el otorgamiento de un “permiso de salida” a un interno suponen la substanciación de procedimientos administrativos reglados, iniciados por solicitud del respectivo interno o directamente por la Administración, los que concluyen con la resolución que adopta la jefatura del establecimiento respectivo, las que, según las antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento, constan en las mismas actas requeridas. En consecuencia, lo solicitado constituye información relativa a resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, cuyo carácter público es reconocido por el artículo 5° de la Ley de Transparencia, en tanto no concurra alguna hipótesis legal de secreto a su respecto.</p>
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5) Que sobre el “secreto” de las actas de los Consejos Técnicos establecido en el inciso final del artículo 98 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, cabe tener presente que este Consejo, en el considerando 7° de la decisión de los amparos C1370-11 y C1414-11, de 15 de marzo de 2011, ya ha concluido que “… tal precepto se incluye en un cuerpo normativo de rango infralegal, por lo tanto no resulta idóneo como fundamento legal para el secreto de la información solicitada, toda vez que el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia –y el artículo 8° de la Constitución– exigen que toda disposición de secreto o reserva conste en una norma legal de quórum calificado”.</p>
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6) Que, de la revisión de las actas solicitadas –remitidas a este Consejo por el órgano reclamado–, es posible observar que éstas contienen los siguientes antecedentes:</p>
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a) Individualización de los integrantes del Consejo Técnico del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco;</p>
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b) Informe o cuenta del Sr. Alcaide de dicha unidad relativas a la suspensión del beneficio de salida dominical a internos, restablecimiento de dicho beneficio, solicitud de autorización para llevar a cabo un proyecto laboral –relativo a la preparación de comida y repostería para los internos de la Unidad–, y una solicitud para contraer matrimonio al interior del recinto;</p>
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c) Análisis y pronunciamiento de las solicitudes mencionadas anteriormente; y,</p>
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d) Análisis y pronunciamiento de las solicitudes de beneficio interdisciplinario, tanto de salida dominical como de fin de semana, realizadas por internos del CCP Punta Peuco. Al respecto, las actas requeridas contienen antecedentes personales de los internos que han requerido el beneficio (nombre, cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, cónyuge, domicilio, nombre de los padres, profesión u oficio y ubicación); sus antecedentes procesales (fecha desde la que se encuentra privado de libertad, condenas, procesos pendientes, abono de tiempo); y la opinión de cada uno de los integrantes del Consejo (psicólogo, asistente social, jefe de régimen interno, jefe de sección trabajo y paramédico) respecto a su posición y fundamentos para otorgar o no el beneficio solicitado.</p>
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7) Que la identidad de los integrantes del Comité Técnico, según lo resuelto en las decisiones de los amparos Rol C323-10 y C426-10, entre otras, constituye información pública, ya que estos han participado en las sesiones a las que se refieren las actas solicitadas, precisamente, en su calidad de funcionarios públicos.</p>
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8) Que, por su parte, según lo señalado por este Consejo en el considerando 9° de la decisión de los amparo C1370-11 y C1414-11, las suspensiones de beneficios penitenciarios, dispuestas como sanciones disciplinarias –de índole administrativa– impuestas por Gendarmería a un interno, en tanto en el presente caso se encuentran cumplidas, se subsumen en la hipótesis de secreto contemplada en el inciso primero del artículo 21 de la Ley N° 19.628, y respecto de su comunicación no concurre un interés público prevalente que justifique su comunicación, no así respecto de aquellas medidas que se encuentran vigentes. En efecto, el citado artículo 21 dispone que “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”.</p>
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9) Que, en lo relativo al resto de la información solicitada, cabe tener presente que conforme a las alegaciones de Gendarmería y los terceros involucrados en el presente caso, así como lo dispuesto en el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, es menester analizar si, en la especie, resulta o no procedente la reserva de datos e informaciones contenidos en el acta solicitada, atendido lo dispuesto por la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. En efecto, el artículo 4° de dicho cuerpo legal dispone que “el tratamiento –o comunicación– de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. Agregando su artículo 7° que “las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público”.</p>
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10) Que este Consejo, con ocasión del conocimiento de otros amparos relativos a solicitudes de actas de consejos técnicos de centros penitenciarios, ha señalado que las actas solicitadas contienen datos personales de los internos del penal que han solicitado acceder al beneficio de salida dominical (decisión amparo C1142-11) y que “… la vinculación de la identidad del interno al beneficio que se le haya concedido para hacer uso de una salida esporádica igualmente constituye un dato personal reglado por el régimen de protección a que se refiere la Ley N° 19.628” (decisión de amparo Roles C1370-11 y C1414-11), lo cual permite concluir que, incluso, el sólo hecho de haber solicitado el permiso en cuestión constituye un dato de carácter personal.</p>
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11) Que, a fin de resolver el presente amparo y atendido lo expuesto precedentemente, se hace necesario distinguir, en la especie, entre la información contenida en las actas de las sesiones del Consejo Técnico relativa al propio reclamante y la que le resulta ajena, comprendiendo en esta última aquélla vinculada a los internos a los que no se les otorgó el beneficio solicitado, así como la de aquellos a los que si se les ha otorgado el permiso de salida requerido. De esta forma, se puede concluir lo siguiente:</p>
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a) Que respecto de la información del requirente, la solicitud de información importa el acceso a sus propios datos personales, en ejercicio del derecho de acceso consagrado por el artículo 12 de la Ley N° 19.628 –lo que ha sido denominado como habeas data impropio–, razón por la cual el Sr. Fuentes Castro tiene derecho, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.628, a acceder a sus propios antecedentes contenidos en las actas requeridas.</p>
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b) Que, en el caso de la información que resulta ajena al requirente, atendido lo expuesto en el considerando precedente, resulta aplicable el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, razón por la cual Gendarmería debió comunicar el requerimiento del Sr. Fuentes Castro a los internos que se encontraran en la situación en análisis, a fin de que pudieran autorizar la entrega de la información o, si lo estimaban, ejercer su derecho a oposición a la entrega de lo requerido, lo que en la especie no ocurrió, omisión que le será representada.</p>
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i. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, en relación a la información de los terceros a quienes se les ha otorgado el beneficio de salida, resulta aplicable el criterio contenido en el considerando 11° de la decisión del amparo C629-11, conforme al cual “… es posible apreciar un interés público preponderante en la divulgación de la información requerida, lo que permitiría justificar que la reglas de secreto con respecto a los datos personales o sensibles contempladas por los artículos 7° y 10 de la Ley N° 19.628, cedan ante interés general de la divulgación de la información. En efecto, este Consejo estima que el conocimiento de los informes y demás antecedentes fundantes que han dado lugar al otorgamiento o concesión de un determinado beneficio penitenciario, como ocurre en la especie, pueden posibilitar a la ciudadanía, no sólo tomar conocimiento con respecto a una materia que es de suyo particularmente relevante, cual es la forma en que se administra la política penitenciaria del país en lo concerniente al otorgamiento de tal tipo de beneficios, sino además, y precisamente, permite propiciar un adecuado nivel de control social con respecto a los criterios, antecedentes o fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad respectiva para conceder dichos beneficios y si las personas beneficiadas con ellos cumplían o no con los requisitos para optar a los mismos”. Conforme a la citada decisión, se dispuso la entrega de “… los informes psicológicos, sociales y otros antecedentes que pudieren contener información, incluso sensible, relativa al beneficiario”, lo que encuentra especial fundamento en el hecho de que “el D.S N° 518 ya citado, predetermina el contenido de los informes psicológicos y sociales que deben evacuarse con respecto al beneficiario, estableciendo que éstos deben abarcar ciertos y determinados aspectos, todos ellos sólo funcionales al otorgamiento del beneficio, de modo que la publicidad de los informes contribuiría a apreciar la verificación del parámetro legal, sin que pudiera divulgarse –por no constar en dichos informes– otro antecedente sicológico o social del beneficiario que no incidiera en su otorgamiento o concesión…”.</p>
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ii. Por el contrario, en aquellos casos en que se han denegado los permisos de salida solicitados por los internos de los recintos penitenciarios, no se aprecia la concurrencia de ningún interés público que permite revelar los datos personales de dichos internos contenidos en las actas de los respectivos consejos técnicos, toda vez que no se ha producido ninguna alteración excepcional al régimen penitenciario de quien haya solicitado tal beneficio, debiendo mantenerse. Por lo tanto, deberá estimarse reservada dicha información, a menos que ellos, hayan autorizado su entrega, como ocurre, en la especia, en el caso de don Adrian Fernández Hernández.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el punto ii) del literal b) del considerando precedente, en la medida que tanto los informes social y psicológico como las opiniones de cada uno de los integrantes del Comité Técnico sean disociados del nombre del titular de esa información –cada interno que haya solicitado el permiso de salida–, así como de los demás antecedentes de contexto que permitan identificarlo –esto es, los antecedentes personales y procesales, así como la opinión del Jefe de la Sección de Trabajo, que dan cuenta de cursos y actividades desempeñadas por los internos– resulta procedente, a juicio de este Consejo, efectuar la entrega de dichos informes y opiniones, lo que permitirá conocer los criterios considerados por el Jefe del Establecimiento para conceder o denegar el beneficio solicitado por los internos.</p>
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13) Que, por lo expuesto en el punto i) del literal b) considerando 11°, también resulta procedente la entrega de la información relativa a la identidad de los internos a quienes se les ha restituido el beneficio de salida dominical y las razones consideradas para dejar sin efecto las suspensiones de dicho beneficio adoptadas previamente, ya que existe interés público en conocer estas medidas excepcionales al régimen de privación de libertad dispuesto como pena respecto de un individuo.</p>
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14) Que, por último, en relación a las solicitudes de autorización de un proyecto laboral y para contraer matrimonio al interior del recinto, de conformidad con los criterios expuestos precedentemente, tratándose tales antecedentes de datos personales de los internos y de terceros, respecto de los cuales no concurre un interés público preponderante, por no importar la implementación de un régimen de excepciones al interior del penal, tal información debe estimarse reservada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parciamente el amparo presentado por don José Fuentes Castro en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile que:</p>
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a) Entregue a don José Fuentes Castro una copia de las actas del Consejo Técnico del C.D.P. y C.P (E) Punta Peuco, celebradas los días 23 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012, tarjando la información relativa a las sanciones disciplinarias que se encuentren cumplidas, a las solicitudes de autorización de un proyecto laboral y para contraer matrimonio al interior del recinto, así como aquellos antecedentes relativos al nombre y demás antecedentes de contexto que permitan identificar a los internos a los que se hayan denegado los permisos de salida analizados en cada una de las actas solicitadas, con excepción del propio reclamante y de don Adrian Fernández Hernández, que autorizó expresamente la entrega de sus antecedentes.</p>
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b) Dé cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p>
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c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile la infracción de lo dispuesto por el artículo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia, conforme se indicó en el considerando 2° de este acuerdo, así como al artículo 20 del mismo cuerpo legal, en los términos indicados en el literal b) del considerando 15° del presente acuerdo, requiriéndosele que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para evitar que, en lo sucesivo, se repitan estas situaciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don José Fuentes Castro, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, a don Adrian Fernández Hernández y a los demás terceros interesados a los que se les confirió traslado del presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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