Decisión ROL C376-12
Reclamante: JOSE FUENTES CASTRO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que dicho órgano denego el acceso a la información referente a la copia de las actas del Consejo Técnico del C.D.P y C.P (E) Punta Peuco, celebradas en la fecha indicada, donde se resolvió la denegación de solicitud de beneficio de sus salida dominical, las que debían ser enviadas por medio de carta certificada. Para resolver el presente amparo, se hace necesario distinguir, en la especie, entre la información contenida en las actas de las sesiones del Consejo Técnico relativa al propio reclamante y la que resulta ajena, comprendiendo en esta última aquélla vinculada a los internos a los que no se les otorgó el beneficio solicitado, así como la de aquellos a los que si se les ha otorgado el permiso de salida requerido. El Consejo acoge parcialmente el amparo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Sumarios e investigación sumaria
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C376-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Fuentes Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 353 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C376-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; el D.S. N&deg; 518/1998, del Ministerio de Justicia; y el D.S. N&deg; 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, y los D.S. N&deg; 77/2004, N&deg; 83/2004, N&deg; 93/2006, N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, todos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jos&eacute; Fuentes Castro, el 27 de febrero de 2012, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile (en adelante, e indistintamente, Gendarmer&iacute;a) que le otorgue copia de las actas del Consejo T&eacute;cnico del C.D.P. y C.P (E) Punta Peuco, celebradas los d&iacute;as 23 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012, donde se resolvi&oacute; la denegaci&oacute;n de solicitud de beneficio de su salida dominical, las que deb&iacute;an ser enviadas por medio de carta certificada al domicilio indicado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de marzo de 2012 Gendarmer&iacute;a de Chile, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, entreg&oacute; al requirente un sobre cerrado remitido por la Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana de dicho &oacute;rgano, el cual contiene el Ordinario N&deg; 14.10.17.P-349/12, de 8 de marzo de 2012, a trav&eacute;s del cual dio respuesta a la solicitud del Sr. Fuentes Castro, remiti&eacute;ndole copia fotost&aacute;tica de las actas de las sesiones solicitadas, precisando que dicha informaci&oacute;n se acoge al principio de divisibilidad.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jos&eacute; Fuentes Castro, el 15 de marzo de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, debido a las siguientes razones:</p> <p> a) La respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n se envi&oacute; a un lugar distinto de aqu&eacute;l que fue se&ntilde;alado expresamente en su requerimiento, con lo cual, seg&uacute;n el reclamante, se transgredieron los art&iacute;culos 12, inciso final, y 17 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el art&iacute;culo 37 de su Reglamento.</p> <p> b) Al invocarse el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, se deduce claramente que se trat&oacute; de resguardar derechos que pudiesen afectar a terceros, para lo cual Gendarmer&iacute;a debi&oacute;, dentro del plazo legal, dar cumplimiento a previsto, para tales circunstancias, en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 34 de su Reglamento. Asimismo, tampoco fundamenta la causal invocada establecida en el art&iacute;culo 21 de la Ley y las razones que motivaron su decisi&oacute;n, con lo cual, adem&aacute;s, transgrede lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia,</p> <p> c) Por lo anterior, Gendarmer&iacute;a, al denegar parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n y no especificar las causales de secreto o reserva tenida en vista para ello, transgrede lo previsto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 35 de su Reglamento, pues, debi&oacute; haber acreditado dicha causal acompa&ntilde;ando los documentos establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley, lo que no ha ocurrido, ya que, fuera de no invocar estas causales tampoco aporta antecedentes valederos que pueda confirmar legalmente su existencia.</p> <p> d) Se acompa&ntilde;a copia de la solicitud de informaci&oacute;n, del Ordinario N&deg; 14.10.17.P-349/12, de 8 de marzo de 2012, y del acta de entrega de 12 de marzo de 2012.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso solicitar al reclamante, por medio del Oficio N&deg; 917, de 23 de marzo de 2012, que remitiera copia &iacute;ntegra de la respuesta remitida por el &oacute;rgano reclamado. Sobre el particular, el Sr. Fuentes Castro, por medio de su presentaci&oacute;n de 9 de abril reci&eacute;n pasado, remiti&oacute; copia del formulario de reclamo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, anexo en el cual detalla los fundamentos del amparo, as&iacute; como los documentos acompa&ntilde;ados al mismo &ndash;detallados en los literales c) y d) del numeral precedente&ndash;. Asimismo, por medio de presentaci&oacute;n efectuada el 12 de abril, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de las actas del Consejo T&eacute;cnico del CDP y CP. (E) Punta Peuco, de los d&iacute;as 23 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012, las que fueron remitidas por el Ordinario N&deg; P-349, de 8 de marzo de 2012, de la Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana de la Direcci&oacute;n Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, donde consta que los documentos fueron remitidos a la Unidad Penal y no al domicilio fijado en la solicitud de informaci&oacute;n, as&iacute; como la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, sin haber fundamentado una causal de reserva para ello.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; 1348, de 23 de abril de 2012; quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 14.00.00.1211/12, ingresado a la oficina de partes de este Consejo el d&iacute;a 15 de mayo de 2012, evacu&oacute; dicho traslado, formulando, en lo que interesa, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) El Servicio accedi&oacute; en todas sus partes a la solicitud del requirente, entreg&aacute;ndole, dentro de plazo, las Actas de Sesi&oacute;n del Consejo T&eacute;cnico solicitadas, en las que se resuelve sobre la solicitud de beneficio de Salida Dominical de don Jos&eacute; Fuentes Castro. Precisa, al respecto, que el reclamante solicit&oacute;, &uacute;nica y exclusivamente, copia de las actas del Consejo T&eacute;cnico del Centro de detenci&oacute;n Preventivo de Punta Peuco donde se resolvi&oacute; su postulaci&oacute;n al beneficio de salida dominical.</p> <p> b) Atendida la naturaleza de los documentos solicitados y, especialmente, de conformidad al tenor de la solicitud presentada, se decidi&oacute; conceder la informaci&oacute;n aplicando el principio de divisibilidad respecto de aquella informaci&oacute;n que no corresponde al solicitante, resguardando y protegiendo el secreto o reserva de la informaci&oacute;n correspondiente a las personas ajenas o distintas del solicitante, y que habr&iacute;an participado en el mismo proceso de postulaci&oacute;n a beneficios.</p> <p> c) Del tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culo 12 &ndash;especialmente su letra b)&ndash; y 14 de la Ley de Transparencia, y atendido lo requerido, concluye que, ante la identificaci&oacute;n clara y precisa de la informaci&oacute;n requerida, se entreg&oacute;, integra y oportunamente, la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente solicitada por el Sr. Fuentes Castro, omiti&eacute;ndose s&oacute;lo aquella informaci&oacute;n contenida en las actas que no corresponde a &eacute;l.</p> <p> d) Respecto al principio de divisibilidad, cabe considerar que la documentaci&oacute;n entregada al requirente da a conocer datos de car&aacute;cter personal de otros postulantes en el referido proceso de selecci&oacute;n (tales como nombres completos, tanto del interno como de sus padres, C&eacute;dula de Identidad, domicilios, nacionalidad, estado civil, profesi&oacute;n u oficio, antecedentes penales, informes psicol&oacute;gico, sociales y m&eacute;dicos, entre otros), los cuales no fueron entregados por encontrase especialmente protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, configur&aacute;ndose, a su respecto, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) En cumplimiento de lo establecido en los art&iacute;culos 9&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628 y en atenci&oacute;n al tenor de la solicitud del requirente, Gendarmer&iacute;a decidi&oacute; no divulgar aquella informaci&oacute;n que no corresponde a la espec&iacute;ficamente requerida, raz&oacute;n por la cual estima, adem&aacute;s, que la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad no afecta en su esencia, ni a&uacute;n accidentalmente, la solicitud que ha dado origen a este amparo.</p> <p> f) Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, corresponde al Consejo para la transparencia proteger y velar por el debido resguardo de los derechos de las personas y por la protecci&oacute;n y reserva de aquellos datos de car&aacute;cter personal a los que se refiere la citada Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, mediante los oficios Nos. 1871, 1873 y 1875 a 1887, todos del 28 de mayo de 2012, el Consejo para la Transparencia notific&oacute; el presente amparo a los terceros involucrados, a fin que presentaran los descargos y observaciones que estimaran procedentes. Al respecto, uno de ellos &ndash;don Adrian Fern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez&ndash; autoriz&oacute; expresamente la entrega de la informaci&oacute;n; y otro se&ntilde;al&oacute; que es imposible que su nombre pudiera ser mencionado en acta alguna, ya que durante su permanencia en el CDP Punta Peuco no solicit&oacute; ning&uacute;n tipo de beneficio y porque en las fechas a que se refiere la solicitud se encontraba cumpliendo su condena en el CDP Cordillera. Por &uacute;ltimo, los restantes 15 terceros se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando, en t&eacute;rminos generales, que se trata de informaci&oacute;n personal, reservada o confidencial, agregando algunos que dichos antecedentes, adem&aacute;s de ser conocidos por ellos, s&oacute;lo debieran ser conocidos por Gendarmer&iacute;a y el Poder Judicial, mientras otros tambi&eacute;n sostiene que la informaci&oacute;n ha sido solicitada para fines dudosos.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe precisar, por una parte, que la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Fuentes Castro consiste en las actas del Consejo T&eacute;cnico del C.D.P. y C.P (E) Punta Peuco, celebradas los d&iacute;as 23 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012. Por lo tanto, este Consejo estima que lo solicitado es copia &iacute;ntegra de ambas actas y no una copia parcial como lo ha estimado Gendarmer&iacute;a de Chile, al restringirla s&oacute;lo a aquella parte de las actas en que constan los antecedentes relativos a su postulaci&oacute;n al beneficio de salida dominical.</p> <p> 2) Que, en lo que respecta a la forma en que el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &ldquo;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&hellip;&rdquo;. En la especie, el requirente solicit&oacute; que las actas requeridas le fueran enviadas por medio de carta certificada al domicilio expresamente fijado para dicho fin en su solicitud, lo que no ocurri&oacute;, sin haber acreditado que la forma requerida por &eacute;ste haya importado un costo excesivo o un gasto no previsto en su presupuesto, raz&oacute;n por la cual se ha infringido lo dispuesto en el citado art&iacute;culo17, lo que le ser&aacute; representado.</p> <p> 3) Que, por otro lado, corresponde establecer si resulta o no procedente que Gendarmer&iacute;a haya denegado parcialmente a la solicitud del Sr. Fuentes Castro, entreg&aacute;ndole copia de las actas requeridas s&oacute;lo con la informaci&oacute;n relativa a su solicitud de permiso de salida. Sobre el particular, cabe hacer presente que el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, aprobado por medio del Decreto Supremo N&deg; 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, regula, entre otras materias, los &ldquo;permisos de salida&rdquo;, entre los cuales se encuentran la &ldquo;salida dominical&rdquo; &ndash;art&iacute;culo 96, letra b&ndash;. Adem&aacute;s, en lo que interesa al presente amparo, el art&iacute;culo 98 de dicho reglamento dispone que la concesi&oacute;n del permiso en comento es una facultad privativa del Jefe de Establecimiento, el cual s&oacute;lo podr&aacute; concederlo a los internos que gocen de informe favorable del Consejo T&eacute;cnico. Dicha norma, asimismo, precisa que &ldquo;&hellip;se entender&aacute; que existe informe favorable cuando el Consejo T&eacute;cnico se pronuncie positivamente acerca de la postulaci&oacute;n del interno&rdquo; y que &ldquo;Las sesiones de los Consejos T&eacute;cnicos ser&aacute;n secretas y sus deliberaciones y acuerdos constar&aacute;n en el acta respectiva&rdquo;.</p> <p> 4) Que, conforme a las normas contenidas en el Reglamento citado en el motivo anterior, el otorgamiento de un &ldquo;permiso de salida&rdquo; a un interno suponen la substanciaci&oacute;n de procedimientos administrativos reglados, iniciados por solicitud del respectivo interno o directamente por la Administraci&oacute;n, los que concluyen con la resoluci&oacute;n que adopta la jefatura del establecimiento respectivo, las que, seg&uacute;n las antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento, constan en las mismas actas requeridas. En consecuencia, lo solicitado constituye informaci&oacute;n relativa a resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, cuyo car&aacute;cter p&uacute;blico es reconocido por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en tanto no concurra alguna hip&oacute;tesis legal de secreto a su respecto.</p> <p> 5) Que sobre el &ldquo;secreto&rdquo; de las actas de los Consejos T&eacute;cnicos establecido en el inciso final del art&iacute;culo 98 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, cabe tener presente que este Consejo, en el considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de los amparos C1370-11 y C1414-11, de 15 de marzo de 2011, ya ha concluido que &ldquo;&hellip; tal precepto se incluye en un cuerpo normativo de rango infralegal, por lo tanto no resulta id&oacute;neo como fundamento legal para el secreto de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia &ndash;y el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n&ndash; exigen que toda disposici&oacute;n de secreto o reserva conste en una norma legal de qu&oacute;rum calificado&rdquo;.</p> <p> 6) Que, de la revisi&oacute;n de las actas solicitadas &ndash;remitidas a este Consejo por el &oacute;rgano reclamado&ndash;, es posible observar que &eacute;stas contienen los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Individualizaci&oacute;n de los integrantes del Consejo T&eacute;cnico del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco;</p> <p> b) Informe o cuenta del Sr. Alcaide de dicha unidad relativas a la suspensi&oacute;n del beneficio de salida dominical a internos, restablecimiento de dicho beneficio, solicitud de autorizaci&oacute;n para llevar a cabo un proyecto laboral &ndash;relativo a la preparaci&oacute;n de comida y reposter&iacute;a para los internos de la Unidad&ndash;, y una solicitud para contraer matrimonio al interior del recinto;</p> <p> c) An&aacute;lisis y pronunciamiento de las solicitudes mencionadas anteriormente; y,</p> <p> d) An&aacute;lisis y pronunciamiento de las solicitudes de beneficio interdisciplinario, tanto de salida dominical como de fin de semana, realizadas por internos del CCP Punta Peuco. Al respecto, las actas requeridas contienen antecedentes personales de los internos que han requerido el beneficio (nombre, c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, c&oacute;nyuge, domicilio, nombre de los padres, profesi&oacute;n u oficio y ubicaci&oacute;n); sus antecedentes procesales (fecha desde la que se encuentra privado de libertad, condenas, procesos pendientes, abono de tiempo); y la opini&oacute;n de cada uno de los integrantes del Consejo (psic&oacute;logo, asistente social, jefe de r&eacute;gimen interno, jefe de secci&oacute;n trabajo y param&eacute;dico) respecto a su posici&oacute;n y fundamentos para otorgar o no el beneficio solicitado.</p> <p> 7) Que la identidad de los integrantes del Comit&eacute; T&eacute;cnico, seg&uacute;n lo resuelto en las decisiones de los amparos Rol C323-10 y C426-10, entre otras, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que estos han participado en las sesiones a las que se refieren las actas solicitadas, precisamente, en su calidad de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 8) Que, por su parte, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en el considerando 9&deg; de la decisi&oacute;n de los amparo C1370-11 y C1414-11, las suspensiones de beneficios penitenciarios, dispuestas como sanciones disciplinarias &ndash;de &iacute;ndole administrativa&ndash; impuestas por Gendarmer&iacute;a a un interno, en tanto en el presente caso se encuentran cumplidas, se subsumen en la hip&oacute;tesis de secreto contemplada en el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, y respecto de su comunicaci&oacute;n no concurre un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique su comunicaci&oacute;n, no as&iacute; respecto de aquellas medidas que se encuentran vigentes. En efecto, el citado art&iacute;culo 21 dispone que &ldquo;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&rdquo;.</p> <p> 9) Que, en lo relativo al resto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que conforme a las alegaciones de Gendarmer&iacute;a y los terceros involucrados en el presente caso, as&iacute; como lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, es menester analizar si, en la especie, resulta o no procedente la reserva de datos e informaciones contenidos en el acta solicitada, atendido lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales. En efecto, el art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo legal dispone que &ldquo;el tratamiento &ndash;o comunicaci&oacute;n&ndash; de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rdquo;. Agregando su art&iacute;culo 7&deg; que &ldquo;las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 10) Que este Consejo, con ocasi&oacute;n del conocimiento de otros amparos relativos a solicitudes de actas de consejos t&eacute;cnicos de centros penitenciarios, ha se&ntilde;alado que las actas solicitadas contienen datos personales de los internos del penal que han solicitado acceder al beneficio de salida dominical (decisi&oacute;n amparo C1142-11) y que &ldquo;&hellip; la vinculaci&oacute;n de la identidad del interno al beneficio que se le haya concedido para hacer uso de una salida espor&aacute;dica igualmente constituye un dato personal reglado por el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n a que se refiere la Ley N&deg; 19.628&rdquo; (decisi&oacute;n de amparo Roles C1370-11 y C1414-11), lo cual permite concluir que, incluso, el s&oacute;lo hecho de haber solicitado el permiso en cuesti&oacute;n constituye un dato de car&aacute;cter personal.</p> <p> 11) Que, a fin de resolver el presente amparo y atendido lo expuesto precedentemente, se hace necesario distinguir, en la especie, entre la informaci&oacute;n contenida en las actas de las sesiones del Consejo T&eacute;cnico relativa al propio reclamante y la que le resulta ajena, comprendiendo en esta &uacute;ltima aqu&eacute;lla vinculada a los internos a los que no se les otorg&oacute; el beneficio solicitado, as&iacute; como la de aquellos a los que si se les ha otorgado el permiso de salida requerido. De esta forma, se puede concluir lo siguiente:</p> <p> a) Que respecto de la informaci&oacute;n del requirente, la solicitud de informaci&oacute;n importa el acceso a sus propios datos personales, en ejercicio del derecho de acceso consagrado por el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 &ndash;lo que ha sido denominado como habeas data impropio&ndash;, raz&oacute;n por la cual el Sr. Fuentes Castro tiene derecho, conforme a lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, a acceder a sus propios antecedentes contenidos en las actas requeridas.</p> <p> b) Que, en el caso de la informaci&oacute;n que resulta ajena al requirente, atendido lo expuesto en el considerando precedente, resulta aplicable el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual Gendarmer&iacute;a debi&oacute; comunicar el requerimiento del Sr. Fuentes Castro a los internos que se encontraran en la situaci&oacute;n en an&aacute;lisis, a fin de que pudieran autorizar la entrega de la informaci&oacute;n o, si lo estimaban, ejercer su derecho a oposici&oacute;n a la entrega de lo requerido, lo que en la especie no ocurri&oacute;, omisi&oacute;n que le ser&aacute; representada.</p> <p> i. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n de los terceros a quienes se les ha otorgado el beneficio de salida, resulta aplicable el criterio contenido en el considerando 11&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C629-11, conforme al cual &ldquo;&hellip; es posible apreciar un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, lo que permitir&iacute;a justificar que la reglas de secreto con respecto a los datos personales o sensibles contempladas por los art&iacute;culos 7&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628, cedan ante inter&eacute;s general de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. En efecto, este Consejo estima que el conocimiento de los informes y dem&aacute;s antecedentes fundantes que han dado lugar al otorgamiento o concesi&oacute;n de un determinado beneficio penitenciario, como ocurre en la especie, pueden posibilitar a la ciudadan&iacute;a, no s&oacute;lo tomar conocimiento con respecto a una materia que es de suyo particularmente relevante, cual es la forma en que se administra la pol&iacute;tica penitenciaria del pa&iacute;s en lo concerniente al otorgamiento de tal tipo de beneficios, sino adem&aacute;s, y precisamente, permite propiciar un adecuado nivel de control social con respecto a los criterios, antecedentes o fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad respectiva para conceder dichos beneficios y si las personas beneficiadas con ellos cumpl&iacute;an o no con los requisitos para optar a los mismos&rdquo;. Conforme a la citada decisi&oacute;n, se dispuso la entrega de &ldquo;&hellip; los informes psicol&oacute;gicos, sociales y otros antecedentes que pudieren contener informaci&oacute;n, incluso sensible, relativa al beneficiario&rdquo;, lo que encuentra especial fundamento en el hecho de que &ldquo;el D.S N&deg; 518 ya citado, predetermina el contenido de los informes psicol&oacute;gicos y sociales que deben evacuarse con respecto al beneficiario, estableciendo que &eacute;stos deben abarcar ciertos y determinados aspectos, todos ellos s&oacute;lo funcionales al otorgamiento del beneficio, de modo que la publicidad de los informes contribuir&iacute;a a apreciar la verificaci&oacute;n del par&aacute;metro legal, sin que pudiera divulgarse &ndash;por no constar en dichos informes&ndash; otro antecedente sicol&oacute;gico o social del beneficiario que no incidiera en su otorgamiento o concesi&oacute;n&hellip;&rdquo;.</p> <p> ii. Por el contrario, en aquellos casos en que se han denegado los permisos de salida solicitados por los internos de los recintos penitenciarios, no se aprecia la concurrencia de ning&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico que permite revelar los datos personales de dichos internos contenidos en las actas de los respectivos consejos t&eacute;cnicos, toda vez que no se ha producido ninguna alteraci&oacute;n excepcional al r&eacute;gimen penitenciario de quien haya solicitado tal beneficio, debiendo mantenerse. Por lo tanto, deber&aacute; estimarse reservada dicha informaci&oacute;n, a menos que ellos, hayan autorizado su entrega, como ocurre, en la especia, en el caso de don Adrian Fern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el punto ii) del literal b) del considerando precedente, en la medida que tanto los informes social y psicol&oacute;gico como las opiniones de cada uno de los integrantes del Comit&eacute; T&eacute;cnico sean disociados del nombre del titular de esa informaci&oacute;n &ndash;cada interno que haya solicitado el permiso de salida&ndash;, as&iacute; como de los dem&aacute;s antecedentes de contexto que permitan identificarlo &ndash;esto es, los antecedentes personales y procesales, as&iacute; como la opini&oacute;n del Jefe de la Secci&oacute;n de Trabajo, que dan cuenta de cursos y actividades desempe&ntilde;adas por los internos&ndash; resulta procedente, a juicio de este Consejo, efectuar la entrega de dichos informes y opiniones, lo que permitir&aacute; conocer los criterios considerados por el Jefe del Establecimiento para conceder o denegar el beneficio solicitado por los internos.</p> <p> 13) Que, por lo expuesto en el punto i) del literal b) considerando 11&deg;, tambi&eacute;n resulta procedente la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la identidad de los internos a quienes se les ha restituido el beneficio de salida dominical y las razones consideradas para dejar sin efecto las suspensiones de dicho beneficio adoptadas previamente, ya que existe inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer estas medidas excepcionales al r&eacute;gimen de privaci&oacute;n de libertad dispuesto como pena respecto de un individuo.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a las solicitudes de autorizaci&oacute;n de un proyecto laboral y para contraer matrimonio al interior del recinto, de conformidad con los criterios expuestos precedentemente, trat&aacute;ndose tales antecedentes de datos personales de los internos y de terceros, respecto de los cuales no concurre un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante, por no importar la implementaci&oacute;n de un r&eacute;gimen de excepciones al interior del penal, tal informaci&oacute;n debe estimarse reservada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parciamente el amparo presentado por don Jos&eacute; Fuentes Castro en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile que:</p> <p> a) Entregue a don Jos&eacute; Fuentes Castro una copia de las actas del Consejo T&eacute;cnico del C.D.P. y C.P (E) Punta Peuco, celebradas los d&iacute;as 23 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012, tarjando la informaci&oacute;n relativa a las sanciones disciplinarias que se encuentren cumplidas, a las solicitudes de autorizaci&oacute;n de un proyecto laboral y para contraer matrimonio al interior del recinto, as&iacute; como aquellos antecedentes relativos al nombre y dem&aacute;s antecedentes de contexto que permitan identificar a los internos a los que se hayan denegado los permisos de salida analizados en cada una de las actas solicitadas, con excepci&oacute;n del propio reclamante y de don Adrian Fern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez, que autoriz&oacute; expresamente la entrega de sus antecedentes.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile la infracci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia, conforme se indic&oacute; en el considerando 2&deg; de este acuerdo, as&iacute; como al art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal, en los t&eacute;rminos indicados en el literal b) del considerando 15&deg; del presente acuerdo, requiri&eacute;ndosele que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para evitar que, en lo sucesivo, se repitan estas situaciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Fuentes Castro, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, a don Adrian Fern&aacute;ndez Hern&aacute;ndez y a los dem&aacute;s terceros interesados a los que se les confiri&oacute; traslado del presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>