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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C377-12</strong></p>
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Entidad pública: Hospital de Urgencia Asistencia Pública Dr. Alejandro del Río</p>
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Requirente: Asociación de Profesionales No Médicos Asistencia Pública</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 353 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C377-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2012, la Asociación de Profesionales No Médicos Asistencia Pública –en adelante APRUSS–, representada por don José Rodríguez Gómez, solicitó al Hospital de Urgencia Asistencia Pública –en adelante el HUAP– una serie de antecedentes relacionados al convenio suscrito por ese organismo público con la Universidad Fines Terrae, el 1 de junio de 2010. En detalle, requirió:</p>
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a) Documento que certifique el nombramiento de los integrantes, con sus nombres y cargos, por parte del HUAP, de la Comisión Local Docente Asistencial "COLDAS", de acuerdo al artículo 3º del convenio antes mencionado;</p>
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b) De acuerdo al artículo 4º, inciso 5º del referido convenio, informe correspondiente al año 2011 sobre “gestión del convenio”;</p>
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c) Documento que dé cuenta del número total de alumnos en pasantía durante el 2011 por carrera (Enfermería, Medicina y otras) y el monto cancelado por la Universidad Finis Terrae por este concepto. De no existir pagos en dinero, solicitamos un informe en el cual se establezca la modalidad y montos cancelados o retribuidos en bienes o equipos, de acuerdo al artículo 7º, inciso 1º, del convenio con la mencionada universidad;</p>
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d) Nombre del funcionario beneficiado con el cupo anual vía admisión especial (artículo 7º, inc. 5º del convenio). En caso de no haber sido utilizado, documento que dé cuenta de las razones por las cuales no se hizo efectivo este beneficio;</p>
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e) Nombre de funcionario beneficiado con beca anual (artículo 7º, inc. 6º del convenio). En caso de no haber sido utilizado, documento que dé cuenta de las razones por las cuales no se hizo efectivo este beneficio; y,</p>
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f) Documento que especifique lo convenido en el artículo 7º, inciso 7º, durante el año 2011.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de marzo de 2012, la APRUSS, representada por don José Rodríguez Gómez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de repuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 918, de 23 de marzo de 2012, al Director del HUAP; quien presentó sus descargos y observaciones, a través del Oficio N° 360/2012, ingresado a este Consejo el 7 de mayo de 2012, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La falta de oportunidad en la entrega de una respuesta a la solicitud de información del reclamante se debió a una falla involuntaria en los procesos internos del órgano, ocasionada –entre otras razones– por no encontrarse regulado que el subrogante del Director del HUAP debe entregar un informe por escrito que dé cuenta de toda la información relevante que el titular del cargo debe conocer cuando reasume sus funciones, cuestión que ocasionó que dicha autoridad no tomara conocimiento, a la vuelta de sus vacaciones, de la solicitud de información que se había presentado por la Asociación de Funcionarios durante su ausencia. Agrega que regularán con mayor precisión los procesos de información entre los cuadros directivos a fin que no se reiteren situaciones como la descrita Adicionalmente, señala que se dispuso la ejecución de una auditoría administrativa para evaluar el cumplimiento de los procesos de transparencia pública a fin de perfeccionar la gestión en esta materia (Adjunta resolución de 04.05.2012, que ordenó la citada auditoría);</p>
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b) A través del Memorándum N° 71, de 4 de mayo de 2012, se respondió directamente a la APRUSS su solicitud de información, comunicando lo siguiente:</p>
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i) No se han designado los integrantes de la instancia asesora denominada Comisión Local Docente Asistencial (COLDAS);</p>
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ii) No se ha confeccionado el informe de gestión del convenio con la Universidad Finis Terrae del año 2011, sin perjuicio de lo cual, se acompañan los antecedentes de los actos correspondientes al convenio que revelarían la totalidad de la actividad docente y de las retribuciones del Hospital;</p>
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iii) Se adjunta en anexo 1 y 2 información sobre el número de alumnos de la citada universidad, montos cancelados a la misma, así como otras retribuciones en bienes y equipos;</p>
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iv) No se ha producido el proceso de selección para becas de estudio, en ninguna de las dos modalidades establecidas en el convenio con la mencionada universidad; y</p>
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v) Se adjunta “Convenio Docente Asistencial Hospital de Urgencia Asistencia Pública Universidad Finis Terrae” de 1 de junio de 2010.</p>
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c) Por último, solicita a este Consejo tener por cumplida la obligación de ese servicio de proporcionar la información requerida, declarar aceptables las razones que justificaron la demora en la entrega de respuesta al solicitante y considerar como suficientes las medidas correctivas adoptadas para agilizar el cumplimiento de los requerimientos de información pública.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2012, este Consejo remitió al reclamante los descargos presentados por el HUAP y los documentos acompañados, a fin de consultar su conformidad a este respecto. Frente a esto, por el mismo medio, el reclamante comunicó su falta de conformidad con la información entregada por el órgano reclamado, precisando lo siguiente al tenor de los literales anotados en el numeral 1° precedente:</p>
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a) Letra c): No entrega informe detallado en el cual se establezca la modalidad y los montos cancelados o retribuidos en bienes o equipos;</p>
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b) Letras d) y e): No entrega documento que dé cuenta de las razones por las cuales no se hicieron efectivos estos beneficios; y</p>
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c) Letra f): No entrega documento que dé cuenta de lo solicitado en este punto, relacionado con la inversión en infraestructura, equipamiento y mobiliario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, sin perjuicio de las medidas correctivas adoptadas por la autoridad reclamada, este Consejo debe reprochar a la misma la ausencia de una respuesta oportuna a la solicitud de información presentada por la agrupación reclamante, toda vez que con su actuar ha transgredido el plazo establecido en el artículo 14 en la Ley de Transparencia, y el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal.</p>
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2) Que, según se desprende de lo comunicado por el reclamante en la gestión oficiosa realizada, la respuesta entregada por el órgano reclamado satisfizo las solicitudes de información anotadas en los literales a) y b) del numeral 1° de la parte expositiva precedente. Por lo tanto, este Consejo tendrá por contestada –aunque extemporáneamente– las solicitudes recién indicadas.</p>
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3) Que, por otra parte, conforme al criterio adoptado por este Consejo en su decisión de amparo Rol C533-09, de 6 de abril de 2010, especialmente en su considerando 11°, la información cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, atendido su valor supletorio. Dicho criterio ha sido reafirmado, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C450-10 y C20-10.</p>
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4) Que, este Consejo estima que las solicitudes de acceso indicadas en los literales c), d), e) y f) del N° 1 de lo expositivo, consistentes en la entrega de un informe acerca de la modalidad y los montos cancelados o retribuidos en bienes o equipos al HUAP, en virtud del convenio mencionado; de documentos que den cuenta de las razones por las cuales no se hicieron efectivos los beneficios establecidos en los incisos 5° y 6° del artículo 7º del citado convenio; y de un documento que especifique lo acordado en el artículo 7º, inciso 7º del mismo convenio, durante el año 2011; sólo constituyen solicitudes al amparo de la Ley de Transparencia en la medida que dicha información conste a nivel documental en poder del órgano reclamado. Por lo tanto, se ordenará a este último entregar a la APRUSS la información antes indicada, en la medida que dicha información conste en un soporte determinado y, en su defecto, comunicar al reclamante su inexistencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Asociación de Profesionales No Médicos Asistencia Pública, de 15 de marzo de 2012, en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de lo solicitado en los literales c), d), e) y f) del N° 1 de lo expositivo, consistente en un informe acerca de la modalidad y los montos cancelados o retribuidos en bienes o equipos al HUAP, en virtud del convenio mencionado; de los documentos que den cuenta de las razones por las cuales no se hicieron efectivos los beneficios establecidos en los incisos 5° y 6° del artículo 7º del citado convenio; y de un documento que especifique lo acordado en el artículo 7º, inciso 7º del mismo convenio, durante el año 2011; en la medida que dicha información conste en un soporte determinado y, en su defecto, comunicar al reclamante su inexistencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública y a la Asociación de Profesionales No Médicos Asistencia Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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