Decisión ROL C7247-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra el Ejército de Chile ordenando la entrega de información sobre número de viajes realizados por Ex Comandante en Jefe de la institución realizados durante su período, sin desagregar el tipo de gasto consultado. Lo anterior, atendido que se trata de información de naturaleza pública que obra en poder del órgano reclamado. Asimismo, de desechan las causales de reserva invocadas, por cuanto con las alegaciones efectuadas en el procedimiento, el organismo no logró acreditar que su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano por existir una investigación judicial en curso, ni la afectación a la seguridad de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como información reservada el destino de los viajes efectuados por ex funcionario consultado; lo anterior, por cuanto la revelación de la información, en los términos específicos solicitados por el requirente podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional Finalmente, se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, relativo a información de similar naturaleza que la requerida en el presente amparo, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigación judicial que se lleva a cabo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7247-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra el Ej&eacute;rcito de Chile ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero de viajes realizados por Ex Comandante en Jefe de la instituci&oacute;n realizados durante su per&iacute;odo, sin desagregar el tipo de gasto consultado.</p> <p> Lo anterior, atendido que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Asimismo, de desechan las causales de reserva invocadas, por cuanto con las alegaciones efectuadas en el procedimiento, el organismo no logr&oacute; acreditar que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por existir una investigaci&oacute;n judicial en curso, ni la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como informaci&oacute;n reservada el destino de los viajes efectuados por ex funcionario consultado; lo anterior, por cuanto la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados por el requirente podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional</p> <p> Finalmente, se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, relativo a informaci&oacute;n de similar naturaleza que la requerida en el presente amparo, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigaci&oacute;n judicial que se lleva a cabo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7247-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2019, don Javier Morales solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Respecto del n&uacute;mero de viajes al extranjero realizados durante el per&iacute;odo del ex Comandante en Jefe que indica: n&uacute;mero de viajes; destino; costo estad&iacute;a; gasto de cada pasaje; gasto de representaci&oacute;n, monto de cada vi&aacute;tico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por oficio JEMGE DETLE (P) 6800/11357, de 17 de octubre de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que los antecedentes forman parte de aquella informaci&oacute;n requerida por la Ministra en Visita Extraordinaria que indica, en el marco de la causa rol N&deg;575-2014. Agrega que la se&ntilde;alada ministra se desempe&ntilde;a como Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, por lo que sus actuaciones se rigen por las disposiciones del C&oacute;digo de Justicia Militar y del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, las que legalmente tienen el car&aacute;cter de secreto en la etapa de sumario o de investigaci&oacute;n por mandato expreso de los art&iacute;culos 127 y 129 del C&oacute;digo de Justicia antes mencionado, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal. Deniega la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a) y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de octubre de 2019, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E18075, de 16 de diciembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (4&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/26, de 2 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo y al reclamante, se&ntilde;alando que la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, es plenamente aplicable, por cuanto la totalidad de los antecedentes solicitados por el peticionario, dicen relaci&oacute;n con el proceso rol 575-2014 rotulado &quot;Empresas de Turismo&quot;, que instruye la Ministro en Visita Extraordinaria de la Iltma. Corte Marcial, do&ntilde;a Romy Rutherford Parentti, por los delitos de fraude al Fisco.</p> <p> Agrega, que la solicitud de informaci&oacute;n est&aacute; referida al per&iacute;odo del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito que indica, quien fue sometido a proceso en la causa judicial antes individualizada, por materias que tienen directa relaci&oacute;n con los antecedentes reclamados en el amparo.</p> <p> A&ntilde;ade, que mal podr&iacute;a la instituci&oacute;n arriesgarse a interferir en la funci&oacute;n investigativa y jurisdiccional de la Ministra en Visita y exponerse, sin raz&oacute;n, a reparos de su parte y del Poder Judicial, todo lo cual de producirse, afectar&iacute;a gravemente la imagen y los intereses institucionales, por lo que estima que en su caso concurren las causales de reserva de la informaci&oacute;n contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Indica, que la divulgaci&oacute;n de antecedentes que forman parte del sumario judicial puede tener graves consecuencias para el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y para las diligencias tendientes al establecimiento los hechos y la determinaci&oacute;n de responsabilidades, todo lo cual forma parte de la actividad jurisdiccional que es privativa, en este caso de la Ministra en Visita. A&ntilde;ade que una conducta como la antes descrita vulnerar&iacute;a flagrantemente el art&iacute;culo 7 de la Carta Fundamental, que obliga a los &oacute;rganos del Estado a actuar dentro de sus competencias y en la forma que mandata la ley, est&aacute;ndole prohibido arrogarse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constituci&oacute;n y las leyes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa del Ej&eacute;rcito de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, referida a informaci&oacute;n vinculada a viajes realizados por el Ex - Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito que indica, en el per&iacute;odo que indica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso, invocando las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia invocada, es necesario se&ntilde;alar que el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 3) Que, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que los antecedentes reclamados forman parte de la documentaci&oacute;n de investigaciones judiciales en curso; particularmente aquella sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, se encuentra actualmente en etapa de sumario, la que tiene el car&aacute;cter de secreto. No obstante lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado, no aport&oacute; antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, requisito esencial para declarar la reserva de la informaci&oacute;n. En efecto, en este caso, el &oacute;rgano &uacute;nicamente hizo referencia a la existencia de procesos judiciales penales pendientes, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto no se detallan las razones de la citada afectaci&oacute;n, lo que resultaba relevante de precisar considerando que los documentos solicitados, no fueron creados con ocasi&oacute;n de los procedimientos judiciales -como podr&iacute;a ser el caso de informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino constituyen documentos pre existentes que contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter objetivo, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial. A su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano en un Estado de Derecho.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, no solo el &oacute;rgano no se refiri&oacute; a la necesidad de reservar la informaci&oacute;n reclamada para sus defensas judiciales, como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial, sino que, a juicio de este Consejo, la invocaci&oacute;n de secreto efectuada por el Ej&eacute;rcito de Chile, no se aviene con la definici&oacute;n fijada en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Trasparencia; lo anterior, por cuanto los procesos se&ntilde;alados por la recurrida son de naturaleza penal, que persiguen determinar la eventual responsabilidad personal de determinados funcionarios en hechos que se encuadran en diversos tipos penales; por lo cual, no es posible concluir que en los citados procedimientos judiciales, el Ej&eacute;rcito de Chile sostenga una posici&oacute;n jur&iacute;dica de car&aacute;cter institucional, que autorice declarar la reserva de antecedentes de naturaleza esencialmente p&uacute;blica. Al efecto, cabe tener presente que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, y acreditarse por el &oacute;rgano obligado, lo que no se ha verificado en el presente caso.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, sobre todo, trat&aacute;ndose en la especie de informaci&oacute;n objetiva y pre existente al inicio de las investigaciones judiciales . En consecuencia, se desestimar&aacute; la causal alegada.</p> <p> 7) Que, a su turno, en lo tocante a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia invocada, tal como se se&ntilde;al&oacute;, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado fund&oacute; esta causal en argumentos consistentes en que &quot;mal podr&iacute;a la instituci&oacute;n arriesgarse a interferir en la funci&oacute;n investigativa y jurisdiccional de la Ministra en Visita y exponerse, sin raz&oacute;n, a reparos de su parte y del Poder Judicial, todo lo cual, de producirse, afectar&iacute;a gravemente la imagen y los intereses del Ej&eacute;rcito de Chile.&quot;En este sentido, se concluye que dichas afirmaciones se limitan a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, relativas m&aacute;s bien al debido funcionamiento del &oacute;rgano y al prestigio institucional; sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n. En virtud de lo razonado, se estima que la recurrida no ha aportado antecedentes suficientes que permitan estimar que la entrega de la documentaci&oacute;n reclamada genere una afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico - seguridad de la Naci&oacute;n - cautelado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley Transparencia. Adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n sobre los viajes efectuados por el ex Comandante en Jefe que se consulta ha sido ya objeto de solicitudes de acceso, informaci&oacute;n que fue entregada por el Ministerio de Defensa, seg&uacute;n consta en este archivo de prensa: https://www.latercera.com/la-tercera-pm/noticia/la-ruta-del-general-r-fuente-alba-visito-25-paises-en-comisiones-de-servicio/630806/.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando precedente, cabe hacer presente que asiste a esta Corporaci&oacute;n la facultad contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;Velar por debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la Ley, tengan car&aacute;cter de secreto o reservado&quot;, y teniendo presente el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, prescrito en el art&iacute;culo 11, literal e), de la citada Ley, proceder&aacute; a realizar la distinci&oacute;n que se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n, particularmente respecto de aquella parte de la solicitud de acceso, referida al destino de los viajes efectuados por el ex Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <p> 9) Que, en efecto, aplic&aacute;ndose un criterio precautorio, para este Consejo resulta plausible estimar que la revelaci&oacute;n del destino espec&iacute;fico de los citados viajes, los que podr&iacute;an eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, pudiere revelar y permitir concluir,-con cierta facilidad- el objeto que han tenido dichos viajes, por ejemplo: negociaciones de compra de material b&eacute;lico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memor&aacute;ndums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relaci&oacute;n con capacitaci&oacute;n operativa militar, ejercicios militares, estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estrat&eacute;gicas, entre otros. Lo anterior, podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el &aacute;mbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella informaci&oacute;n relativa a los lugares de los viajes realizados por el Ex Comandante en Jefe, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional (art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia). Por estas mismas consideraciones, la informaci&oacute;n relativa a los montos vinculados a los viajes consultados debe ser otorgada, sin desagregar el tipo de gasto que se consulta.</p> <p> 10) Que, finalmente, se hace presente que para efectos de adoptar la presente decisi&oacute;n, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial a la medida para mejor resolver, decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, conociendo sobre una materia similar, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes reclamados en el amparo, e incorporados a la misma investigaci&oacute;n penal llevada por la Ministra Sra. Romy Rutherfod, que en este caso se analiza y que fundamenta lo argumentado por el Ej&eacute;rcito para reservar la informaci&oacute;n. En lo pertinente, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;(...) lo materialmente incautado se trata, solo en parte, de documentaci&oacute;n original, constituyendo la restante &uacute;nicamente copias. Adem&aacute;s, ella no alcanza todos los t&oacute;picos que se han requerido informar por el peticionario. Asimismo, debe anotarse que el levantamiento de la informaci&oacute;n desde el sistema computacional del Ej&eacute;rcito de Chile no elimin&oacute; de manera alguna los antecedentes all&iacute; contenidos, toda vez que solamente se efectu&oacute;, como se dijo, una copia de ellos, pudiendo en consecuencia, la instituci&oacute;n, acceder a tal informaci&oacute;n sin problema. Por ello, el Ej&eacute;rcito deber&iacute;a contar con, a lo menos, parte de la informaci&oacute;n que le fuere requerida, m&aacute;xime cuando, con posterioridad a las diligencias antes mencionadas proporcion&oacute; a esta magistratura, en copia, nueva informaci&oacute;n vinculada con la solicitud de [persona que indica] (...).&quot;.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, en la forma se&ntilde;alada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Morales, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n: n&uacute;mero de viajes; costo de estad&iacute;a, gasto de cada pasaje; gastos de representaci&oacute;n y monto de cada vi&aacute;tico, sin desagregar el tipo de gasto, realizados durante su per&iacute;odo por el ex Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que indica.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo el presente amparo en lo relativo al lugar de los viajes y la desagregaci&oacute;n por tipo de gastos realizados por el Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito, durante el per&iacute;odo consultado, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional, en aplicaci&oacute;n de las atribuciones conferidas a esta Corporaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales, y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>