Decisión ROL C7248-19
Reclamante: CRISTIAN CONTRERAS MARTÍNEZ  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Tesorería General de la República, por cuanto la información consultada no obraría en su poder. Sobre el particular, la reclamada explicitó las razones que justifican la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C7241-19, C7248-19 y C7249-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Contreras Martinez</p> <p> Ingreso Consejo: 19 y 20 de octubre de 2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por cuanto la informaci&oacute;n consultada no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> Sobre el particular, la reclamada explicit&oacute; las razones que justifican la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles NOS C7241-19, C7248-19 y C7249-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 6 de septiembre de 2019, don Cristi&aacute;n Contreras Mart&iacute;nez, mediante tres presentaciones, solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en adelante tambi&eacute;n Tesorer&iacute;a-, comprobantes de pago de impuesto de timbre y estampillas de los pagar&eacute;s que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Tesorer&iacute;a mediante oficio de 2 de octubre de 2019, inform&oacute; al requirente que lo es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n pues est&aacute; no obra en su poder. Al efecto agreg&oacute; que, no obstante que las declaraciones y pagos de impuestos de los Bancos, no es posible determinar y precisar si efectivamente corresponden al entero de los impuestos de timbres y estampillas originados en la suscripci&oacute;n de un pagar&eacute; en espec&iacute;fico, toda vez que en dichos documentos se registra el pago global de todos los documentos sin individualizarse cada uno de los t&iacute;tulos de cr&eacute;dito de las partes</p> <p> 3) AMPAROS: El 19 y 20 de octubre de 2019, don Cristi&aacute;n Contreras Mart&iacute;nez dedujo sendos amparos a su derecho de acceso en contra de la Tesorer&iacute;a, por cuanto se le deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera Nacional, mediante oficio N&deg; E18093, de 16 de diciembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. En caso de corresponder, remita el respectivo Certificado de B&uacute;squeda; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El referido organismo mediante presentaci&oacute;n de 2 de enero de 2020, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que el rechazo de la solicitud de informaci&oacute;n se basa en que, como se ha se&ntilde;alado con anterioridad, dicha informaci&oacute;n no existe, por lo que su entrega se hace imposible para dicho Servicio.</p> <p> Lo anterior, atendidos los siguientes argumentos: en las distintas bases de datos y cuentas que lleva la Tesorer&iacute;a General se registran una multiplicidad de declaraciones y pagos de impuestos relacionados con la Ley de Timbres y Estampillas. De esta forma, de las declaraciones y pagos de impuestos que realizan los Bancos, no es posible determinar y precisar si efectivamente corresponden al entero de los impuestos de Timbres y Estampillas originados en la suscripci&oacute;n de un pagar&eacute; en espec&iacute;fico. Lo anterior, toda vez que en los formularios de declaraci&oacute;n (F24) se registra por parte de los obligados el pago global de todos los documentos emitidos en un per&iacute;odo de tiempo o agrupando una cantidad determinada de contribuyentes, sin individualizar cada uno de los t&iacute;tulos de cr&eacute;dito y las partes otorgantes; todo ello conforme a lo establecido en el numeral 3&deg; del art&iacute;culo 15 del D.L. N&deg; 3.475, del a&ntilde;o 1980.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos existe identidad respecto de la requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se razon&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Tesorer&iacute;a General la entrega de informaci&oacute;n que en conformidad a sus dichos no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 4) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia de los datos consultados, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechaza los amparos deducidos por don Cristi&aacute;n Contreras Mart&iacute;nez en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Cristi&aacute;n Contreras Mart&iacute;nez y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>