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DECISIÓN AMPAROS ROLES C7241-19, C7248-19 y C7249-19</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Cristián Contreras Martinez</p>
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Ingreso Consejo: 19 y 20 de octubre de 2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Tesorería General de la República, por cuanto la información consultada no obraría en su poder.</p>
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Sobre el particular, la reclamada explicitó las razones que justifican la inexistencia de la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos roles NOS C7241-19, C7248-19 y C7249-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 6 de septiembre de 2019, don Cristián Contreras Martínez, mediante tres presentaciones, solicitó a la Tesorería General de la República - en adelante también Tesorería-, comprobantes de pago de impuesto de timbre y estampillas de los pagarés que indica.</p>
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2) RESPUESTA: La Tesorería mediante oficio de 2 de octubre de 2019, informó al requirente que lo es posible acceder a la entrega de la información pues está no obra en su poder. Al efecto agregó que, no obstante que las declaraciones y pagos de impuestos de los Bancos, no es posible determinar y precisar si efectivamente corresponden al entero de los impuestos de timbres y estampillas originados en la suscripción de un pagaré en específico, toda vez que en dichos documentos se registra el pago global de todos los documentos sin individualizarse cada uno de los títulos de crédito de las partes</p>
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3) AMPAROS: El 19 y 20 de octubre de 2019, don Cristián Contreras Martínez dedujo sendos amparos a su derecho de acceso en contra de la Tesorería, por cuanto se le denegó la entrega de la información pedida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera Nacional, mediante oficio N° E18093, de 16 de diciembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información. En caso de corresponder, remita el respectivo Certificado de Búsqueda; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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El referido organismo mediante presentación de 2 de enero de 2020, señaló en síntesis que el rechazo de la solicitud de información se basa en que, como se ha señalado con anterioridad, dicha información no existe, por lo que su entrega se hace imposible para dicho Servicio.</p>
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Lo anterior, atendidos los siguientes argumentos: en las distintas bases de datos y cuentas que lleva la Tesorería General se registran una multiplicidad de declaraciones y pagos de impuestos relacionados con la Ley de Timbres y Estampillas. De esta forma, de las declaraciones y pagos de impuestos que realizan los Bancos, no es posible determinar y precisar si efectivamente corresponden al entero de los impuestos de Timbres y Estampillas originados en la suscripción de un pagaré en específico. Lo anterior, toda vez que en los formularios de declaración (F24) se registra por parte de los obligados el pago global de todos los documentos emitidos en un período de tiempo o agrupando una cantidad determinada de contribuyentes, sin individualizar cada uno de los títulos de crédito y las partes otorgantes; todo ello conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 del D.L. N° 3.475, del año 1980.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos existe identidad respecto de la requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se razonó que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Tesorería General la entrega de información que en conformidad a sus dichos no obraría en su poder.</p>
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4) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar la alegación de inexistencia de los datos consultados, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechaza los amparos deducidos por don Cristián Contreras Martínez en contra de la Tesorería General de la República en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Cristián Contreras Martínez y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>