Decisión ROL C7252-19
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Reclamante: HERNAN PATRICIO PINILLA ASCENCIO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, por cuanto de divulgarse antecedentes que conforman una investigación por vulneración de derechos fundamentales, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración. Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18 y C4423-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Test de daños o de interés público >> De daño
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7252-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Patricio Pinilla Ascencio</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, por cuanto de divulgarse antecedentes que conforman una investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p> <p> Asimismo, porque la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n.</p> <p> Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18 y C4423-18.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7252-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2019, don Hern&aacute;n Patricio Pinilla Ascencio solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia &iacute;ntegra del expediente generado en el procedimiento de acoso sexual, conforme a FISCALIZACION COMISION N&deg; 1308/2019/1881, de fecha 25.06.2019.Esta Investigaci&oacute;n fue realizada por la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE en base a presentaci&oacute;n realizada por la empresa que indica, con fecha 27.06.2019, que remiti&oacute; denuncia interna por acoso sexual, en cumplimiento del art&iacute;culo 211-C del C&oacute;digo del Trabajo, y que realizara la trabajadora que indica ante su empleador con fecha 24.05.2019. Este expediente de investigaci&oacute;n culmin&oacute; con el RESERVADO N&deg; 40, de 18 de Julio de 2019, en el cual se comunic&oacute; a los interesados el resultado de esta investigaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 4682, de fecha 4 de octubre de 2019, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo solicitado es de car&aacute;cter de reservado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la citada Ley. Precisa que en raz&oacute;n del buen cumplimiento de sus funciones y velando por el respeto a su integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de los involucrados ha establecido un procedimiento descrito en la Orden de Servicio N&deg; 2 de 11 de marzo de 2005, que regula los procedimientos y criterios de actuaci&oacute;n ante este tipo de denuncias, en el marco de la Ley 20.005. Asimismo, agrega que la denegaci&oacute;n se funda en que los derechos que espec&iacute;ficamente se podr&iacute;an ver lesionados por la entrega de los procesos de fiscalizaci&oacute;n son la intimidad, la vida privada y la dignidad de la persona, lo cual se extiende incluso para todos los trabajadores declarantes en la investigaci&oacute;n. Por &uacute;ltimo, agrega que las propias funciones del servicio y que dado su car&aacute;cter fiscalizador esta prohibido tanto a los funcionarios como al servicio mismo divulgar datos que obtengan con motivo de sus actuaciones, es decir, importa un deber de reserva lo anterior regulado en la Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo, Titulo V &quot;Sobre Prohibiciones&quot; en particular el articulo 40.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de octubre de 2019, don Hern&aacute;n Patricio Pinilla Ascencio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo , mediante Oficio N&deg; E18066 de 16 de diciembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 2 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que las causales que fundan la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en la solicitud son las preceptuadas en los numerales 1&deg; y 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley previamente individualizada y el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales.</p> <p> El Servicio considera que la informaci&oacute;n solicitada, debido a su naturaleza, debe reservarse, ya que de lo contrario inhibir&iacute;a que los trabajadores afectados presenten denuncias, restando efectividad a sus labores y restando dicho insumo inestimable destinado a esclarecer hechos o irregularidades, adem&aacute;s agrega que dicho organismo en raz&oacute;n de los procedimientos y fiscalizaciones esta destinado a encontrar indicios los cuales debe calificar los tribunales de justicia, por tanto, no resulta prudente exponer informaci&oacute;n sensible, como lo es una acusaci&oacute;n por acoso sexual. A mayor abundamiento y seg&uacute;n prescribe la Ley 20.005 en el articulo 211-D impone la obligaci&oacute;n al servicio de poner en conocimiento &quot;las conclusiones de la investigaci&oacute;n&quot; al denunciante, denunciado y empleador, es decir, se refiere a la sola determinaci&oacute;n de la &quot;existencia o no, de indicios&quot;.</p> <p> Se&ntilde;ala el &oacute;rgano reclamado en su presentaci&oacute;n, que si bien la informaci&oacute;n no puede ser entregada por la plataforma de Ley de Transparencia, es oportuno mencionar la Laye N&deg; 19.880 que regula las Bases de los Procedimientos Administrativos de los Actos de la Administracion del Estado, le cual permite acudir personalmente al &Oacute;rgano p&uacute;blico, y en su calidad de titular de la informaci&oacute;n, requerir copias de aquellos documentos respecto de los cuales no procede reserva (su propia declaraci&oacute;n), y que pueden ser entregados o ser informado del estado del proceso, si es titular de la acci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega del expediente generado en procedimiento de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales. Al efecto, dicha informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano reclamado por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de amparo Roles C13-12; C2458-15; C890-17; C1248-17; y, C1505-18, entre otras. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (Decisiones de amparos Roles C1387-15; C1248-15; C1174-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otras). As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 3) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la causal de reserva dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se debe se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado (conforme lo razonado en las decisiones de amparo Roles C13-12; C2458-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otras). En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, igualmente la informaci&oacute;n consultada es reservada en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia</p> <p> 4) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Hern&aacute;n Patricio Pinilla Ascencio, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Patricio Pinilla Ascencio y al Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>