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DECISIÓN AMPARO ROL C7252-19</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Hernán Patricio Pinilla Ascencio</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, por cuanto de divulgarse antecedentes que conforman una investigación por vulneración de derechos fundamentales, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p>
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Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.</p>
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Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18 y C4423-18. </p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7252-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2019, don Hernán Patricio Pinilla Ascencio solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información: "Copia íntegra del expediente generado en el procedimiento de acoso sexual, conforme a FISCALIZACION COMISION N° 1308/2019/1881, de fecha 25.06.2019.Esta Investigación fue realizada por la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE en base a presentación realizada por la empresa que indica, con fecha 27.06.2019, que remitió denuncia interna por acoso sexual, en cumplimiento del artículo 211-C del Código del Trabajo, y que realizara la trabajadora que indica ante su empleador con fecha 24.05.2019. Este expediente de investigación culminó con el RESERVADO N° 40, de 18 de Julio de 2019, en el cual se comunicó a los interesados el resultado de esta investigación".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 4682, de fecha 4 de octubre de 2019, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, señalando, en síntesis, que lo solicitado es de carácter de reservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de la citada Ley. Precisa que en razón del buen cumplimiento de sus funciones y velando por el respeto a su integridad física y psíquica de los involucrados ha establecido un procedimiento descrito en la Orden de Servicio N° 2 de 11 de marzo de 2005, que regula los procedimientos y criterios de actuación ante este tipo de denuncias, en el marco de la Ley 20.005. Asimismo, agrega que la denegación se funda en que los derechos que específicamente se podrían ver lesionados por la entrega de los procesos de fiscalización son la intimidad, la vida privada y la dignidad de la persona, lo cual se extiende incluso para todos los trabajadores declarantes en la investigación. Por último, agrega que las propias funciones del servicio y que dado su carácter fiscalizador esta prohibido tanto a los funcionarios como al servicio mismo divulgar datos que obtengan con motivo de sus actuaciones, es decir, importa un deber de reserva lo anterior regulado en la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, Titulo V "Sobre Prohibiciones" en particular el articulo 40.</p>
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3) AMPARO: El 21 de octubre de 2019, don Hernán Patricio Pinilla Ascencio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo , mediante Oficio N° E18066 de 16 de diciembre de 2019 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación de 2 de enero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en síntesis, que las causales que fundan la denegación de la información contenida en la solicitud son las preceptuadas en los numerales 1° y 2° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de la Ley previamente individualizada y el artículo 7° de la Ley 19.628, Sobre Protección de Datos Personales.</p>
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El Servicio considera que la información solicitada, debido a su naturaleza, debe reservarse, ya que de lo contrario inhibiría que los trabajadores afectados presenten denuncias, restando efectividad a sus labores y restando dicho insumo inestimable destinado a esclarecer hechos o irregularidades, además agrega que dicho organismo en razón de los procedimientos y fiscalizaciones esta destinado a encontrar indicios los cuales debe calificar los tribunales de justicia, por tanto, no resulta prudente exponer información sensible, como lo es una acusación por acoso sexual. A mayor abundamiento y según prescribe la Ley 20.005 en el articulo 211-D impone la obligación al servicio de poner en conocimiento "las conclusiones de la investigación" al denunciante, denunciado y empleador, es decir, se refiere a la sola determinación de la "existencia o no, de indicios".</p>
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Señala el órgano reclamado en su presentación, que si bien la información no puede ser entregada por la plataforma de Ley de Transparencia, es oportuno mencionar la Laye N° 19.880 que regula las Bases de los Procedimientos Administrativos de los Actos de la Administracion del Estado, le cual permite acudir personalmente al Órgano público, y en su calidad de titular de la información, requerir copias de aquellos documentos respecto de los cuales no procede reserva (su propia declaración), y que pueden ser entregados o ser informado del estado del proceso, si es titular de la acción.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega del expediente generado en procedimiento de vulneración de derechos fundamentales. Al efecto, dicha información fue denegada por el órgano reclamado por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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2) Que, respecto de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo en las decisiones de amparo Roles C13-12; C2458-15; C890-17; C1248-17; y, C1505-18, entre otras. Asimismo, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado (Decisiones de amparos Roles C1387-15; C1248-15; C1174-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otras). Así, en virtud de lo expuesto, corresponde la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
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3) Que, por último, respecto de la causal de reserva dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se debe señalar que la divulgación de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado (conforme lo razonado en las decisiones de amparo Roles C13-12; C2458-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otras). En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, igualmente la información consultada es reservada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia</p>
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4) Que, atendido lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Hernán Patricio Pinilla Ascencio, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Patricio Pinilla Ascencio y al Director Nacional de la Dirección del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>