Decisión ROL C7257-19
Reclamante: EDUARDO OMAR PALMA MANRIQUEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, teniendo por atendida la solicitud de información, parcial y extemporáneamente, en aquella parte en que se solicita acceso los códigos utilizados por la institución previsional reclamada, en prestaciones médicas en el área clínica que indica. Lo anterior, por cuanto, con ocasión de los descargos el órgano reclamado entregó información complementaria al recurrente sobre los códigos consultados, verificando la conformidad entre lo pedido y los antecedentes otorgados. Se desestiman las alegaciones del reclamante en esta parte del amparo, pues no éstas no dicen relación con la afectación a su derecho de acceso a la información; sino que más bien, con el ejercicio del derecho de petición, contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. A su vez, se acoge el amparo en aquella parte en que se solicita a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que otorgue acceso a bono de atención médica que consulta. Ello, en atención a que las alegaciones del órgano recurrido sobre inexistencia de dicha información, no fueron concordantes durante el procedimiento; a su vez, se incorporaron al proceso antecedentes que permiten presumir fundadamente la existencia de algún soporte documental o registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7257-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA).</p> <p> Requirente: Eduardo Palma Manr&iacute;quez.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, teniendo por atendida la solicitud de informaci&oacute;n, parcial y extempor&aacute;neamente, en aquella parte en que se solicita acceso los c&oacute;digos utilizados por la instituci&oacute;n previsional reclamada, en prestaciones m&eacute;dicas en el &aacute;rea cl&iacute;nica que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, con ocasi&oacute;n de los descargos el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; informaci&oacute;n complementaria al recurrente sobre los c&oacute;digos consultados, verificando la conformidad entre lo pedido y los antecedentes otorgados. Se desestiman las alegaciones del reclamante en esta parte del amparo, pues no &eacute;stas no dicen relaci&oacute;n con la afectaci&oacute;n a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n; sino que m&aacute;s bien, con el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> A su vez, se acoge el amparo en aquella parte en que se solicita a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile que otorgue acceso a bono de atenci&oacute;n m&eacute;dica que consulta. Ello, en atenci&oacute;n a que las alegaciones del &oacute;rgano recurrido sobre inexistencia de dicha informaci&oacute;n, no fueron concordantes durante el procedimiento; a su vez, se incorporaron al proceso antecedentes que permiten presumir fundadamente la existencia de alg&uacute;n soporte documental o registro en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, la reclamada se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p> <p> Finalmente, en el evento de que la referida informaci&oacute;n no obre en su poder, la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C7257-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2019, don Eduardo Palma Manr&iacute;quez solicit&oacute; a DIPRECA, la siguiente informaci&oacute;n, relacionada a atenci&oacute;n m&eacute;dica que se&ntilde;ala, efectuada con fecha 29 de marzo de 2019:</p> <p> 1.- Detalle Prestaciones M&eacute;dicas boleta/factura N&deg; (...) emitido por Hospital Naval Almirante Adriazola, respecto a (...) especialmente, que especifiquen c&oacute;digos de prestaciones m&eacute;dicas y fechas de atenci&oacute;n.</p> <p> 2.- Copia del bono que habr&iacute;a generado el cobro de la prestaci&oacute;n m&eacute;dica del Hospital Naval Almirante Adriazola, con fecha 21 de marzo de 2019, y bono de fecha 29 de marzo de 2019.</p> <p> 3.- Copia de la factura medica emitida por Hospital Naval Almirante Adriazola.</p> <p> 4.- Detalles de los c&oacute;digos utilizados por DIPRECA en las prestaciones m&eacute;dicas en el &aacute;rea cl&iacute;nica cardiovascular.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio ordinario N&deg; 9455, de 30 septiembre de 2019, notificado el 07 de octubre de 2019, el &oacute;rgano respondi&oacute; la solicitud de acceso, indicando: a) El Hospital realiz&oacute; el cobro correspondiente a un examen de (...), a trav&eacute;s de la factura N&deg; (...) de fecha 29 de marzo de 2019, siendo dichas atenciones solicitadas a Servicios M&eacute;dicos CUC Ltda., quienes realizaron el cobro a dicho centro asistencial, mediante la factura N&deg; 35472 de fecha 1 de diciembre de 2018 (sic), cuya copia se acompa&ntilde;a; b) el Prestador no adjunta el Bono de atenci&oacute;n m&eacute;dica; c) se&ntilde;ala finalmente que se acompa&ntilde;a un &quot;Informe detalle de prestaciones m&eacute;dicas&quot;, donde constan los c&oacute;digos de cada prestaci&oacute;n m&eacute;dica realizada, y su respectiva cobertura. Los documentos ser&aacute;n entregados en la plataforma de Atenci&oacute;n al Beneficiario de la sede central o regional de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile que corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el Punto 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, en forma personal al solicitante o a su apoderado, que acredite su facultad de representaci&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de octubre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento. Agreg&oacute;, que no fueron entregados los documentos consistentes en bono de atenci&oacute;n m&eacute;dica de fecha 29 de marzo de 2019 y detalles de los c&oacute;digos utilizados por DIPRECA en las prestaciones m&eacute;dicas en el &aacute;rea cl&iacute;nica que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E18078, de fecha 16 de diciembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio Ord. N&deg; 11369 de 31 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en el procedimiento, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, con respecto del Sistema de Salud cuyos beneficios entrega esta Direcci&oacute;n, cuesti&oacute;n que repercute directamente en el presente Amparo, es necesario consignar que acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto Ley N&deg; 844 de 1975, que crea el Departamento de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, sus funciones principales son: &quot;a) Administrar los bienes del Departamento y recaudar y administrar los fondos que a t&iacute;tulo de entradas se le asignen, y b) Otorgar los servicios y beneficios que contempla dicho Decreto Ley&quot;. El art&iacute;culo 9 del mismo cuerpo legal, dispone que DIPRECA proporcionar&aacute; los beneficios de pensi&oacute;n de retiro y montep&iacute;o en conformidad con la legislaci&oacute;n vigente aplicable, y asistencia m&eacute;dica, hospitalaria y dental, pr&eacute;stamos, asignaciones de vivienda y otros que se establezcan en su Reglamento Org&aacute;nico, y a su vez, el Reglamento de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros, aprobado por Decreto 103, del Ministerio de Defensa Nacional del a&ntilde;o 1975, dispone en su art&iacute;culo 40: &quot;Adem&aacute;s de los beneficios considerados en el art&iacute;culo precedente, el Departamento deber&aacute; proporcionar los de orden m&eacute;dico, hospitalario, dental y asistencial establecidos en el reglamento&quot;.</p> <p> c) Que, los beneficios de orden m&eacute;dico, hospitalario, dental y asistencial quedar&aacute;n sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo, el cual, se encuentra contenido en el Decreto N&deg; 509 de 1990 que aprueba Reglamento de Medicina Curativa para la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile. Para el cumplimiento de dichos fines, el Departamento de Administraci&oacute;n de Fondos de Salud de esta Direcci&oacute;n, tiene por objetivo: &quot;Administrar los fondos de salud, financiando total o parcialmente, a trav&eacute;s de aportes directos a prestaciones y/o convenios con prestadores del extra sistema de salud, de acuerdo a lo establecido en la Resoluci&oacute;n anual de concurrencia y a la disponibilidad presupuestaria, ejerciendo al mismo tiempo, la tuici&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n permanente de estos fondos, en t&eacute;rminos de eficiencia y su correcto uso, asegurando la optimizaci&oacute;n de los recursos y la cobertura de atenci&oacute;n de salud, seg&uacute;n demanda de los Beneficiarios/as del Sistema, manteniendo altos est&aacute;ndares de calidad de servicio y oportunidad en la atenci&oacute;n entregada, a fin de conceder los beneficios contenidos en el DS 509&quot;.</p> <p> e) Que, en el contexto anterior, la forma de trabajo que se tiene con los Hospitales Institucionales (aquellos pertenecientes a las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad), no conlleva la emisi&oacute;n de bono m&eacute;dico, raz&oacute;n por lo cual dicho documento no existe. La exigencia de pago que el beneficiario argumenta, se respalda en la atenci&oacute;n m&eacute;dica que percibe y que luego se factura por el mencionado Hospital, lo que se evidencia en el certificado de deudas m&eacute;dicas o en su ficha de atenci&oacute;n m&eacute;dica en el Hospital Naval.</p> <p> f) Que, con respecto a los c&oacute;digos correspondientes a enfermedades cardiovasculares, efectivamente el Hospital Naval y DIPRECA, utilizan c&oacute;digos distintos, pero el sistema inform&aacute;tico realiza una homologaci&oacute;n entre ellos para poder dar curso al pago de las facturas, los cuales se encuentras en formato Excel.</p> <p> g) Que, por &uacute;ltimo, en atenci&oacute;n a los c&oacute;digos de las prestaciones que actualmente constan en el &quot;Informe detalle de prestaciones m&eacute;dicas&quot; y en relaci&oacute;n a las consultas planteadas por el recurrente, se ha solicitado al Hospital Naval que remita los protocolos operatorios, a fin de que nuestra Contralor&iacute;a M&eacute;dica realice la evaluaci&oacute;n de la cuenta, y se proceda a su rectificaci&oacute;n si procediera, por los que corresponda efectivamente, puesto que el Sr. Palma indica la utilizaci&oacute;n de c&oacute;digos gen&eacute;ricos, dado que se utiliz&oacute; el mismo c&oacute;digo para cobrar distintos valores. Sobre lo anterior cabe indicar, que DIPRECA, trabaja con los c&oacute;digos ingresados desde el Hospital Naval, quienes pudieron haber errado en ello, dado que debieron haber sido los mismos que aparecen en la carta orden por ellos emitida, los cuales coinciden con el valor total de la prestaci&oacute;n otorgada en la Cl&iacute;nica Universitaria de Concepci&oacute;n.</p> <p> h) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado reiteradamente por el Consejo para la Transparencia, si la informaci&oacute;n no se encuentra contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado, como ocurre en esta parte de la solicitud el Sr. Palma, &eacute;sta no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien, corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, no se pronunci&oacute; sobre ella en la respuesta a la solicitud N&deg; AD016T0000996, materia del presente amparo.</p> <p> i) Que, se dio respuesta integra a la solicitud N&deg; AD016T0000996, de acuerdo a lo indicado en el punto N&deg; 1, dado que no existe el Bono de Atenci&oacute;n M&eacute;dica, y se entregaron los c&oacute;digos utilizados en su operaci&oacute;n, los cuales se encuentran incorporados en el &quot;Informe detalle prestaciones m&eacute;dicas&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, analizados los fundamentos presentados por el Sr. Palma en su amparo, se desprende, que su solicitud, se refiere espec&iacute;ficamente a la diferencia entre los c&oacute;digos utilizados por el Hospital Naval y DIPRECA, raz&oacute;n por la cual se proceder&aacute; a complementar la informaci&oacute;n ya entregada, procediendo a la entrega de los c&oacute;digo de homologaci&oacute;n, de acuerdo a lo explicado en el N&deg; 2, letra f). Se acompa&ntilde;a copia de oficio N&deg; 11.365, de la misma fecha y notificaci&oacute;n al reclamante, por medio del cual, se procede a la entrega de informaci&oacute;n faltante.</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg;E164 de fecha 10 de enero de 2020, pronunciamiento respecto de la informaci&oacute;n enviada por DIPRECA, bajo el apercibimiento de que si en el plazo indicado no se recibiera comunicaci&oacute;n alguna, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Mediante comunicaci&oacute;n de fecha de 14 enero de 2020, el recurrente se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n otorgada, se&ntilde;alando respecto de cada punto reclamado:</p> <p> En relaci&oacute;n a la falta de entrega del bono de atenci&oacute;n de salud: se&ntilde;ala que carece de toda l&oacute;gica y, adem&aacute;s no es cierto que no se requiera bono de atenci&oacute;n m&eacute;dica, toda vez que toda prestaci&oacute;n, en hospital com&uacute;n o de las fuerzas armadas, requiere la presentaci&oacute;n o remisi&oacute;n de bono de prestaci&oacute;n m&eacute;dica, y que es el respaldo y da cuenta de la manifestaci&oacute;n de mi voluntad de atenderme con un especialista del &aacute;rea de la medicina. No menos cierto, que el bono que se solicita y que la instituci&oacute;n se&ntilde;ala no existe, posee en el historial de informe de detalles de prestaciones m&eacute;dicas otorgado por la propia DIPRECA, una fecha de emisi&oacute;n y fecha de atenci&oacute;n m&eacute;dica, y del cual deriva un cobro de prestaci&oacute;n, documento que se acompa&ntilde;&oacute; en la solicitud de amparo y que se adjunta a este correo electr&oacute;nico.</p> <p> Respecto de los c&oacute;digos de prestaci&oacute;n medica solicitados, y que fueron remitidos por DIPRECA, se&ntilde;ala que la instituci&oacute;n previsional, realiz&oacute; una mala aplicaci&oacute;n de los c&oacute;digos de prestaci&oacute;n m&eacute;dica, toda vez, que se utilizaron reiteradamente c&oacute;digos que se hacen referencia a atenciones que son imposibles de repetir en un mismo procedimiento, y a&uacute;n m&aacute;s en el mismo d&iacute;a (...).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la controversia en el presente amparo se funda en la falta de conformidad del recurrente, con la respuesta otorgada por la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile a parte de su requerimiento de acceso, transcrito en el numeral 1&deg; de lo expositivo, espec&iacute;ficamente en lo relativo a bono de atenci&oacute;n m&eacute;dica y detalles de los c&oacute;digos utilizados por DIPRECA en las prestaciones m&eacute;dicas en el &aacute;rea cl&iacute;nica. Respecto al fundamento de la presente reclamaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que el bono de atenci&oacute;n m&eacute;dica es inexistente, por no ser un documento necesario en conformidad a sus procedimientos internos; en cuanto a la informaci&oacute;n sobre los c&oacute;digos de atenci&oacute;n en el &aacute;rea cl&iacute;nica, complement&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos, la informaci&oacute;n otorgada al recurrente.</p> <p> 2) Que, respecto del bono de atenci&oacute;n m&eacute;dica; cabe consignar que que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. a su vez, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en la respuesta reclamada en el amparo, el &oacute;rgano recurrido inform&oacute; al reclamante que el &quot;prestador no remiti&oacute; el bono&quot;. Luego, en su escrito de descargos, precis&oacute; que dicho documento como tal, es inexistente, por no ser utilizado como medio de acreditaci&oacute;n de otorgaci&oacute;n de prestaciones m&eacute;dicas en los hospitales dependientes, indicando que &quot;la forma de trabajo que se tiene con los Hospitales Institucionales (aquellos pertenecientes a las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad), no conlleva la emisi&oacute;n de bono m&eacute;dico, raz&oacute;n por lo cual dicho documento no existe&quot;. Sin perjuicio de lo indicado por la recurrida, cabe tener presente tanto en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado (link https://www.dipreca.cl/web/guest/salud/sistema-de-salud/convenios); como tambi&eacute;n la p&aacute;gina web del Hospital Naval Almirante Adriazola de Talcahuano, (link https://www.hospitalnavaltalcahuano.cl/convenios/); se informa espec&iacute;ficamente respecto de los afiliados a DIPRECA, al contrario de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido, que para efectos de recibir atenci&oacute;n m&eacute;dica, el beneficiario &quot;deber&aacute; acreditar su atenci&oacute;n con el bono de atenci&oacute;n m&eacute;dica, el cual tiene que estar firmado por el imponente, adem&aacute;s de los acreditativos de salud y c&eacute;dula de identidad&quot;.</p> <p> 4) Que, en conformidad a lo anterior, se estima que las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no fueron contestes durante el procedimiento, al no informar al solicitante en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos, sobre la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, al momento de responder el requerimiento de acceso. A su vez, si bien en el escrito de descargos, se indica un marco normativo general, &eacute;ste no permite determinar que el documento reclamado en el amparo no exista. Finalmente, fue posible incorporar en el procedimiento, antecedentes que dan sustento a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente.</p> <p> 5) Que, se concluye que en la especie no se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda fijado por este Consejo, con la mera afirmaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano recurrido sobre inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada. En este sentido, y siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Roles C4706-18, C4708-18 y C4767-18, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, DIPRECA se encuentra en condiciones de recabar exhaustivamente, dentro de los m&uacute;ltiples soportes documentales que posee, alg&uacute;n tipo de registro en que conste la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, para estimar como cumplida la obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando a DIPRECA hacer entrega al reclamante del bono de atenci&oacute;n m&eacute;dica reclamado, de la forma como se indicar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo. Asimismo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, pormenorizando las razones por las cuales la informaci&oacute;n es inexistente, en oposici&oacute;n a lo informado en los links indicados en el considerando 3&deg; de esta parte considerativa.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n reclamada, relativa a los c&oacute;digos de atenci&oacute;n en el &aacute;rea cl&iacute;nica de inter&eacute;s del recurrente; con ocasi&oacute;n de los descargos, la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile remiti&oacute; directamente al recurrente la copia del documento que contiene los c&oacute;digos de homologaci&oacute;n entre aquellos utilizados por la instituci&oacute;n previsional recurrida y el Hospital Naval Almirante Adriazola de Talcahuano. El recurrente funda su reclamaci&oacute;n en esta parte, en los cobros err&oacute;neos de una cuenta de salud, derivados de una aplicaci&oacute;n equivocada de los c&oacute;digos informados. Dicha alegaci&oacute;n, no dice relaci&oacute;n con afectaci&oacute;n al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por la falta de entrega de antecedentes que obren en poder del &oacute;rgano reclamado, trat&aacute;ndose en la especie de una solicitud de pronunciamiento al &oacute;rgano, efectuada en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que la alegaci&oacute;n del recurrente ser&aacute; rechazada.</p> <p> 8) Que, en conformidad a lo anterior, los antecedentes otorgados en el curso del procedimiento relativos a este punto -esto es, aquellos otorgados al responder la solicitud de acceso; sumados a los otorgados con ocasi&oacute;n de los descargos- corresponden objetivamente a la informaci&oacute;n reclamada en esta parte del amparo, por lo que se acoger&aacute; el amparo, pero teniendo por atendida la solicitud de acceso en este parte, en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Palma Manr&iacute;quez en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, teniendo por atendida parcial y extempor&aacute;neamente la solicitud de la solicitud de acceso, respecto de los c&oacute;digos de atenci&oacute;n en el &aacute;rea cl&iacute;nica de inter&eacute;s del recurrente, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> a) Entregar al reclamante acceso a su bono de atenci&oacute;n m&eacute;dica de fecha 29 de marzo de 2019, por prestaciones m&eacute;dicas efectuadas en el Hospital Naval Almirante Adriazola, de la comuna de Talcahuano.</p> <p> Para la entrega de la informaci&oacute;n, la parte solicitante deber&aacute; concurrir al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida, acreditando su identidad mediante la exhibici&oacute;n de su c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. En caso de ser el apoderado del recurrente quien retire los aludidos documentos, deber&aacute; exhibir el respectivo poder al efecto, extendido por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. Lo anterior, en virtud de lo dispuestos en las normas del art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584; art&iacute;culo 10 de Ley N&deg; 19.628, de y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, dictada por este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente antes indicado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Palma Manr&iacute;quez y Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>