<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7257-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA).</p>
<p>
Requirente: Eduardo Palma Manríquez.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.10.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, teniendo por atendida la solicitud de información, parcial y extemporáneamente, en aquella parte en que se solicita acceso los códigos utilizados por la institución previsional reclamada, en prestaciones médicas en el área clínica que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, con ocasión de los descargos el órgano reclamado entregó información complementaria al recurrente sobre los códigos consultados, verificando la conformidad entre lo pedido y los antecedentes otorgados. Se desestiman las alegaciones del reclamante en esta parte del amparo, pues no éstas no dicen relación con la afectación a su derecho de acceso a la información; sino que más bien, con el ejercicio del derecho de petición, contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
A su vez, se acoge el amparo en aquella parte en que se solicita a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que otorgue acceso a bono de atención médica que consulta. Ello, en atención a que las alegaciones del órgano recurrido sobre inexistencia de dicha información, no fueron concordantes durante el procedimiento; a su vez, se incorporaron al proceso antecedentes que permiten presumir fundadamente la existencia de algún soporte documental o registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p>
<p>
Finalmente, en el evento de que la referida información no obre en su poder, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C7257-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2019, don Eduardo Palma Manríquez solicitó a DIPRECA, la siguiente información, relacionada a atención médica que señala, efectuada con fecha 29 de marzo de 2019:</p>
<p>
1.- Detalle Prestaciones Médicas boleta/factura N° (...) emitido por Hospital Naval Almirante Adriazola, respecto a (...) especialmente, que especifiquen códigos de prestaciones médicas y fechas de atención.</p>
<p>
2.- Copia del bono que habría generado el cobro de la prestación médica del Hospital Naval Almirante Adriazola, con fecha 21 de marzo de 2019, y bono de fecha 29 de marzo de 2019.</p>
<p>
3.- Copia de la factura medica emitida por Hospital Naval Almirante Adriazola.</p>
<p>
4.- Detalles de los códigos utilizados por DIPRECA en las prestaciones médicas en el área clínica cardiovascular.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de oficio ordinario N° 9455, de 30 septiembre de 2019, notificado el 07 de octubre de 2019, el órgano respondió la solicitud de acceso, indicando: a) El Hospital realizó el cobro correspondiente a un examen de (...), a través de la factura N° (...) de fecha 29 de marzo de 2019, siendo dichas atenciones solicitadas a Servicios Médicos CUC Ltda., quienes realizaron el cobro a dicho centro asistencial, mediante la factura N° 35472 de fecha 1 de diciembre de 2018 (sic), cuya copia se acompaña; b) el Prestador no adjunta el Bono de atención médica; c) señala finalmente que se acompaña un "Informe detalle de prestaciones médicas", donde constan los códigos de cada prestación médica realizada, y su respectiva cobertura. Los documentos serán entregados en la plataforma de Atención al Beneficiario de la sede central o regional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el Punto 4.3. de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, en forma personal al solicitante o a su apoderado, que acredite su facultad de representación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880.</p>
<p>
3) AMPARO: El 21 de octubre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta incompleta otorgada a su requerimiento. Agregó, que no fueron entregados los documentos consistentes en bono de atención médica de fecha 29 de marzo de 2019 y detalles de los códigos utilizados por DIPRECA en las prestaciones médicas en el área clínica que indica.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E18078, de fecha 16 de diciembre de 2019, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de oficio Ord. N° 11369 de 31 de diciembre de 2019, el órgano presentó sus descargos en el procedimiento, señalando lo siguiente:</p>
<p>
a) En primer término, con respecto del Sistema de Salud cuyos beneficios entrega esta Dirección, cuestión que repercute directamente en el presente Amparo, es necesario consignar que acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N° 844 de 1975, que crea el Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, sus funciones principales son: "a) Administrar los bienes del Departamento y recaudar y administrar los fondos que a título de entradas se le asignen, y b) Otorgar los servicios y beneficios que contempla dicho Decreto Ley". El artículo 9 del mismo cuerpo legal, dispone que DIPRECA proporcionará los beneficios de pensión de retiro y montepío en conformidad con la legislación vigente aplicable, y asistencia médica, hospitalaria y dental, préstamos, asignaciones de vivienda y otros que se establezcan en su Reglamento Orgánico, y a su vez, el Reglamento de la Dirección de Previsión de Carabineros, aprobado por Decreto 103, del Ministerio de Defensa Nacional del año 1975, dispone en su artículo 40: "Además de los beneficios considerados en el artículo precedente, el Departamento deberá proporcionar los de orden médico, hospitalario, dental y asistencial establecidos en el reglamento".</p>
<p>
c) Que, los beneficios de orden médico, hospitalario, dental y asistencial quedarán sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo, el cual, se encuentra contenido en el Decreto N° 509 de 1990 que aprueba Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Para el cumplimiento de dichos fines, el Departamento de Administración de Fondos de Salud de esta Dirección, tiene por objetivo: "Administrar los fondos de salud, financiando total o parcialmente, a través de aportes directos a prestaciones y/o convenios con prestadores del extra sistema de salud, de acuerdo a lo establecido en la Resolución anual de concurrencia y a la disponibilidad presupuestaria, ejerciendo al mismo tiempo, la tuición y fiscalización permanente de estos fondos, en términos de eficiencia y su correcto uso, asegurando la optimización de los recursos y la cobertura de atención de salud, según demanda de los Beneficiarios/as del Sistema, manteniendo altos estándares de calidad de servicio y oportunidad en la atención entregada, a fin de conceder los beneficios contenidos en el DS 509".</p>
<p>
e) Que, en el contexto anterior, la forma de trabajo que se tiene con los Hospitales Institucionales (aquellos pertenecientes a las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad), no conlleva la emisión de bono médico, razón por lo cual dicho documento no existe. La exigencia de pago que el beneficiario argumenta, se respalda en la atención médica que percibe y que luego se factura por el mencionado Hospital, lo que se evidencia en el certificado de deudas médicas o en su ficha de atención médica en el Hospital Naval.</p>
<p>
f) Que, con respecto a los códigos correspondientes a enfermedades cardiovasculares, efectivamente el Hospital Naval y DIPRECA, utilizan códigos distintos, pero el sistema informático realiza una homologación entre ellos para poder dar curso al pago de las facturas, los cuales se encuentras en formato Excel.</p>
<p>
g) Que, por último, en atención a los códigos de las prestaciones que actualmente constan en el "Informe detalle de prestaciones médicas" y en relación a las consultas planteadas por el recurrente, se ha solicitado al Hospital Naval que remita los protocolos operatorios, a fin de que nuestra Contraloría Médica realice la evaluación de la cuenta, y se proceda a su rectificación si procediera, por los que corresponda efectivamente, puesto que el Sr. Palma indica la utilización de códigos genéricos, dado que se utilizó el mismo código para cobrar distintos valores. Sobre lo anterior cabe indicar, que DIPRECA, trabaja con los códigos ingresados desde el Hospital Naval, quienes pudieron haber errado en ello, dado que debieron haber sido los mismos que aparecen en la carta orden por ellos emitida, los cuales coinciden con el valor total de la prestación otorgada en la Clínica Universitaria de Concepción.</p>
<p>
h) Que, de acuerdo a lo señalado reiteradamente por el Consejo para la Transparencia, si la información no se encuentra contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado, como ocurre en esta parte de la solicitud el Sr. Palma, ésta no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien, corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la cual, no se pronunció sobre ella en la respuesta a la solicitud N° AD016T0000996, materia del presente amparo.</p>
<p>
i) Que, se dio respuesta integra a la solicitud N° AD016T0000996, de acuerdo a lo indicado en el punto N° 1, dado que no existe el Bono de Atención Médica, y se entregaron los códigos utilizados en su operación, los cuales se encuentran incorporados en el "Informe detalle prestaciones médicas". Sin perjuicio de lo anterior, analizados los fundamentos presentados por el Sr. Palma en su amparo, se desprende, que su solicitud, se refiere específicamente a la diferencia entre los códigos utilizados por el Hospital Naval y DIPRECA, razón por la cual se procederá a complementar la información ya entregada, procediendo a la entrega de los código de homologación, de acuerdo a lo explicado en el N° 2, letra f). Se acompaña copia de oficio N° 11.365, de la misma fecha y notificación al reclamante, por medio del cual, se procede a la entrega de información faltante.</p>
<p>
5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó al reclamante, mediante oficio N°E164 de fecha 10 de enero de 2020, pronunciamiento respecto de la información enviada por DIPRECA, bajo el apercibimiento de que si en el plazo indicado no se recibiera comunicación alguna, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado. Mediante comunicación de fecha de 14 enero de 2020, el recurrente se manifestó disconforme con la información otorgada, señalando respecto de cada punto reclamado:</p>
<p>
En relación a la falta de entrega del bono de atención de salud: señala que carece de toda lógica y, además no es cierto que no se requiera bono de atención médica, toda vez que toda prestación, en hospital común o de las fuerzas armadas, requiere la presentación o remisión de bono de prestación médica, y que es el respaldo y da cuenta de la manifestación de mi voluntad de atenderme con un especialista del área de la medicina. No menos cierto, que el bono que se solicita y que la institución señala no existe, posee en el historial de informe de detalles de prestaciones médicas otorgado por la propia DIPRECA, una fecha de emisión y fecha de atención médica, y del cual deriva un cobro de prestación, documento que se acompañó en la solicitud de amparo y que se adjunta a este correo electrónico.</p>
<p>
Respecto de los códigos de prestación medica solicitados, y que fueron remitidos por DIPRECA, señala que la institución previsional, realizó una mala aplicación de los códigos de prestación médica, toda vez, que se utilizaron reiteradamente códigos que se hacen referencia a atenciones que son imposibles de repetir en un mismo procedimiento, y aún más en el mismo día (...).</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, la controversia en el presente amparo se funda en la falta de conformidad del recurrente, con la respuesta otorgada por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile a parte de su requerimiento de acceso, transcrito en el numeral 1° de lo expositivo, específicamente en lo relativo a bono de atención médica y detalles de los códigos utilizados por DIPRECA en las prestaciones médicas en el área clínica. Respecto al fundamento de la presente reclamación, el órgano reclamado sostuvo que el bono de atención médica es inexistente, por no ser un documento necesario en conformidad a sus procedimientos internos; en cuanto a la información sobre los códigos de atención en el área clínica, complementó con ocasión de los descargos, la información otorgada al recurrente.</p>
<p>
2) Que, respecto del bono de atención médica; cabe consignar que que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. a su vez, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, en la respuesta reclamada en el amparo, el órgano recurrido informó al reclamante que el "prestador no remitió el bono". Luego, en su escrito de descargos, precisó que dicho documento como tal, es inexistente, por no ser utilizado como medio de acreditación de otorgación de prestaciones médicas en los hospitales dependientes, indicando que "la forma de trabajo que se tiene con los Hospitales Institucionales (aquellos pertenecientes a las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad), no conlleva la emisión de bono médico, razón por lo cual dicho documento no existe". Sin perjuicio de lo indicado por la recurrida, cabe tener presente tanto en la página web del órgano reclamado (link https://www.dipreca.cl/web/guest/salud/sistema-de-salud/convenios); como también la página web del Hospital Naval Almirante Adriazola de Talcahuano, (link https://www.hospitalnavaltalcahuano.cl/convenios/); se informa específicamente respecto de los afiliados a DIPRECA, al contrario de lo señalado por el órgano recurrido, que para efectos de recibir atención médica, el beneficiario "deberá acreditar su atención con el bono de atención médica, el cual tiene que estar firmado por el imponente, además de los acreditativos de salud y cédula de identidad".</p>
<p>
4) Que, en conformidad a lo anterior, se estima que las alegaciones del órgano reclamado no fueron contestes durante el procedimiento, al no informar al solicitante en términos específicos, sobre la inexistencia de la información requerida, al momento de responder el requerimiento de acceso. A su vez, si bien en el escrito de descargos, se indica un marco normativo general, éste no permite determinar que el documento reclamado en el amparo no exista. Finalmente, fue posible incorporar en el procedimiento, antecedentes que dan sustento a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente.</p>
<p>
5) Que, se concluye que en la especie no se satisface el estándar de búsqueda fijado por este Consejo, con la mera afirmación realizada por el órgano recurrido sobre inexistencia de la información reclamada. En este sentido, y siguiendo lo razonado en la decisión de amparo Roles C4706-18, C4708-18 y C4767-18, a juicio de esta Corporación, DIPRECA se encuentra en condiciones de recabar exhaustivamente, dentro de los múltiples soportes documentales que posee, algún tipo de registro en que conste la información reclamada en el amparo, para estimar como cumplida la obligación de informar.</p>
<p>
6) Que, en razón de lo anterior, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando a DIPRECA hacer entrega al reclamante del bono de atención médica reclamado, de la forma como se indicará en lo resolutivo del presente acuerdo. Asimismo, en el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, pormenorizando las razones por las cuales la información es inexistente, en oposición a lo informado en los links indicados en el considerando 3° de esta parte considerativa.</p>
<p>
7) Que, en relación a la información reclamada, relativa a los códigos de atención en el área clínica de interés del recurrente; con ocasión de los descargos, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile remitió directamente al recurrente la copia del documento que contiene los códigos de homologación entre aquellos utilizados por la institución previsional recurrida y el Hospital Naval Almirante Adriazola de Talcahuano. El recurrente funda su reclamación en esta parte, en los cobros erróneos de una cuenta de salud, derivados de una aplicación equivocada de los códigos informados. Dicha alegación, no dice relación con afectación al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por la falta de entrega de antecedentes que obren en poder del órgano reclamado, tratándose en la especie de una solicitud de pronunciamiento al órgano, efectuada en el ámbito del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por lo que la alegación del recurrente será rechazada.</p>
<p>
8) Que, en conformidad a lo anterior, los antecedentes otorgados en el curso del procedimiento relativos a este punto -esto es, aquellos otorgados al responder la solicitud de acceso; sumados a los otorgados con ocasión de los descargos- corresponden objetivamente a la información reclamada en esta parte del amparo, por lo que se acogerá el amparo, pero teniendo por atendida la solicitud de acceso en este parte, en forma extemporánea.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Palma Manríquez en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, teniendo por atendida parcial y extemporáneamente la solicitud de la solicitud de acceso, respecto de los códigos de atención en el área clínica de interés del recurrente, conforme a los fundamentos señalados precedentemente</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile.</p>
<p>
a) Entregar al reclamante acceso a su bono de atención médica de fecha 29 de marzo de 2019, por prestaciones médicas efectuadas en el Hospital Naval Almirante Adriazola, de la comuna de Talcahuano.</p>
<p>
Para la entrega de la información, la parte solicitante deberá concurrir al respectivo órgano público a retirar la información requerida, acreditando su identidad mediante la exhibición de su cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En caso de ser el apoderado del recurrente quien retire los aludidos documentos, deberá exhibir el respectivo poder al efecto, extendido por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, en los términos del artículo 22 de la Ley N° 19.880. Lo anterior, en virtud de lo dispuestos en las normas del artículo 13 de la ley N° 20.584; artículo 10 de Ley N° 19.628, de y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, dictada por este Consejo.</p>
<p>
Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente antes indicado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Palma Manríquez y Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>