Decisión ROL C381-12
Reclamante: JORGE CIENFUEGOS SILVA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, referida a: a) La cantidad de sumarios y denuncias cursadas a farmacias desde el año 2000 hasta la fecha. b) ¿Cuál fue la razón/causa de los sumarios y de las denuncias? Considerándose la cantidad en orden descendente. c) Según la razón y en proporción, ¿Cuántas denuncias fueron recibidas a farmacias de cadena en comparación a farmacias independientes? ¿Cuántos sumarios sanitarios fueron cursados a farmacias de cadena en comparación a farmacias independientes? d) ¿Cuál es la distribución geográfica de las denuncias y sumarios sanitarios por comuna? e) ¿Cuántos fiscalizadores están destinados para fiscalizar farmacias? ¿Cuánto tiempo (promedio) tienen anual para dicho fin?. El Consejo acoge el amparo deducido, toda vez que la información requerida por el solicitante versa precisamente sobre información estadística de las sanciones y denuncias, diferenciadas por motivación, distinguiendo entre los distintos tipos de farmacias y la distribución geográfica de los mismos y, en razón que la reclamada dispone de una unidad de estadística que pudiese disponer de un sistema por el cual pueda recolectar, tratar y/o sistematizar la información referida a las labores propias de dicho organismo, se acogerá el amparo interpuesto, respecto de los literales b) al d) de la solicitud de acceso, ordenándose a la SEREMI de Salud reclamada que proporcione la información estadística requerida por el peticionario en los términos solicitados; o bien, si no dispusiere de ella, proporcione copia de los actos administrativos en que contengan aquella información requerida por el solicitante, según lo que le resulte menos gravoso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C381-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Jorge Cienfuegos Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 354 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C381-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.937; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 725, de 1967, del Ministerio de Salud P&uacute;blica, que establece el C&oacute;digo Sanitario; el D.F.L. N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, por el que se fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469; el D.L. N&deg; 2763, de 1979, del Ministerio de Salud P&uacute;blica, que reorganiz&oacute; el Ministerio de Salud y cre&oacute; los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jorge Cienfuegos Silva, el 16 de febrero de 2012, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial -en adelante SEREMI-, de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La cantidad de sumarios y denuncias cursadas a farmacias desde el a&ntilde;o 2000 hasta la fecha.</p> <p> b) &iquest;Cu&aacute;l fue la raz&oacute;n/causa de los sumarios y de las denuncias? Consider&aacute;ndose la cantidad en orden descendente.</p> <p> c) Seg&uacute;n la raz&oacute;n y en proporci&oacute;n, &iquest;Cu&aacute;ntas denuncias fueron recibidas a farmacias de cadena en comparaci&oacute;n a farmacias independientes? &iquest;Cu&aacute;ntos sumarios sanitarios fueron cursados a farmacias de cadena en comparaci&oacute;n a farmacias independientes?</p> <p> d) &iquest;Cu&aacute;l es la distribuci&oacute;n geogr&aacute;fica de las denuncias y sumarios sanitarios por comuna?</p> <p> e) &iquest;Cu&aacute;ntos fiscalizadores est&aacute;n destinados para fiscalizar farmacias? &iquest;Cu&aacute;nto tiempo (promedio) tienen anual para dicho fin?</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, el 9 de marzo de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, al efecto, que:</p> <p> a) Respecto a la solicitud contenida en la letra a), seg&uacute;n lo informado por el Subdepartamento de Profesiones M&eacute;dicas y Farmacias de esa SEREMI de Salud, el total de sumarios incoados a farmacias en la Regi&oacute;n Metropolitana para el a&ntilde;o 2006 son 22, a&ntilde;o 2007 son 90, a&ntilde;o 2009 son 74, a&ntilde;o 2010 son 154, a&ntilde;o 2011 son 110.</p> <p> b) En cuanto a los requerimientos en las letras b), c), y d) se&ntilde;ala que no es posible acceder a la solicitud toda vez que la recopilaci&oacute;n de esos antecedentes implicar&iacute;a distraer en forma sustancial el cumplimiento regular de las labores habituales de esa Secretar&iacute;a, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&ordm; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y 7&ordm;, N&ordm; 1, letra c) del Reglamento de la misma. Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que en su p&aacute;gina web, en el link &quot;Gobierno Transparente&quot;, secci&oacute;n &quot;Actos con efectos sobre Terceros&quot;, se puede acceder a sentencias dictadas por esa SEREMI.</p> <p> c) Finalmente, en cuanto a la solicitud de la letra e), informan que son cuatro profesionales Qu&iacute;micos Farmac&eacute;uticos que fiscalizan, con contratos de 44 horas semanales, en las que realizan funciones destinadas en un 75% a formalizaci&oacute;n, un 10% a fiscalizar establecimientos farmac&eacute;uticos y bodegas de cosm&eacute;ticos y de dispositivos m&eacute;dico, en un 15% el trabajo administrativo como registro de actividades, elaboraci&oacute;n de Resoluciones, memos, respuestas OIRS, atenci&oacute;n de consultas telef&oacute;nicas y presenciales, porcentajes aproximados.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de marzo de 2012, don Jorge Cienfuegos Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 919, de 26 de marzo de 2012, a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, haci&eacute;ndole presente que atendido lo indicado en su respuesta, dicho traslado se entiende conferido &uacute;nicamente respecto de los literales a) al d) de la solicitud de acceso del recurrente.</p> <p> El organismo reclamado mediante el ORD. N&deg; 2911, de 18 de abril de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones al amparo interpuesto, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En lo que ata&ntilde;e al literal a) de la solicitud de acceso, no fue informado el periodo anterior al a&ntilde;o 2006 por cuanto esa Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud comenz&oacute; sus funciones como Autoridad Sanitaria Regional a contar del a&ntilde;o 2005 con la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.937, que estableci&oacute; una nueva organizaci&oacute;n del Sector Salud, creando la Autoridad Sanitaria. Actualmente la normativa respectiva se encuentra establecida en el D.F.L. N&deg; 1 de 2005, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763/79 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469.</p> <p> b) En lo que respecta a los restantes literales de la solicitud de acceso, reitera que resulta aplicable la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg;, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia toda vez que la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en los sistemas de registro de que dispone esta Instituci&oacute;n, tanto en soporte inform&aacute;tico como papel, importar&iacute;a distraer en forma sustancial el cumplimiento regular de las labores habituales de esta Secretar&iacute;a.</p> <p> c) Conforme a ello, es que indic&oacute; el link a trav&eacute;s del cual el recurrente puede acceder a las sentencias dictadas por dicho organismo en contra de las farmacias de cadena como de las independientes; estableci&eacute;ndose en los &ldquo;Vistos&rdquo; de las mismas, las razones o causas del sumario sanitario respectivo, las normas infringidas, las sanciones y medidas sanitarias aplicadas. Del mismo modo, la informaci&oacute;n referida a los sumarios sanitarios incoados a farmacias de cadena e independientes, entre otros tipos de establecimientos, se encuentra tambi&eacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los Libros de Sumarios Sanitarios, en los que se registran, entre otros datos, los due&ntilde;os o representantes de las mismas y la ubicaci&oacute;n de ellas. Tales libros pueden ser consultados en las dependencias de la Secretar&iacute;a del Departamento Jur&iacute;dico de esta SEREMI de Salud, en los horarios que indica. Ello, a fin de dar por satisfecho igualmente dicho requerimiento en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Finalmente hace presente que las denuncias son recibidas por esa SEREMI en un formato tipo denominado &quot;Solicitud de Fiscalizaci&oacute;n&quot;, pasando &eacute;stas a formar parte, por regla general y en la medida que se constate la infracci&oacute;n denunciada, del n&uacute;mero de sumarios sanitarios antes informado al solicitante en su oportunidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado, el presente amparo se circunscribe &uacute;nicamente a los requerimientos contenidos en los literales a) al d) de la solicitud de acceso del recurrente, entendi&eacute;ndose por parte de este Consejo que la respuesta otorgada por el organismo reclamado a trav&eacute;s del documento de 9 de marzo de 2012, ha sido satisfactoria respecto de la letra e) del referido requerimiento.</p> <p> 2) Que, a efectos de contextualizar la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo de la misma:</p> <p> a) El art&iacute;culo 122 del C&oacute;digo Sanitario, previene que &ldquo;ninguna farmacia, droguer&iacute;a o laboratorio de productos farmac&eacute;uticos podr&aacute; instalarse, funcionar o trasladarse sin autorizaci&oacute;n del Servicio Nacional de Salud. / Corresponder&aacute; a &eacute;ste, asimismo, la fiscalizaci&oacute;n de dichos establecimientos&rdquo;.</p> <p> b) Por el D.L. N&deg; 2.763, de 1979, del Ministerio de Salud P&uacute;blica, que reorganiz&oacute; el Ministerio de Salud y cre&oacute; los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; se estableci&oacute; que los Servicios de Salud ser&iacute;an los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio M&eacute;dico Nacional de Empleados dentro de sus respectivos territorios, con los mismos derechos y obligaciones que a &eacute;stos corresponden, para los efectos de cumplir las funciones que les competen (art. 16).</p> <p> c) Posteriormente, con ocasi&oacute;n de la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.937, que entr&oacute; en vigencia el 1&deg; de enero del a&ntilde;o 2005 -seg&uacute;n lo establecido en su disposici&oacute;n d&eacute;cimo octava transitoria-, por la que se modific&oacute; el D.L. N&ordm; 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepci&oacute;n de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gesti&oacute;n y fortalecer la participaci&oacute;n ciudadana, se reformul&oacute; el art&iacute;culo 4&deg; en cuanto a las atribuciones del Ministerio de Salud, estableci&eacute;ndose, en el numeral 3&deg; de dicha disposici&oacute;n legal que, &ldquo;la fiscalizaci&oacute;n de las disposiciones contenidas en el C&oacute;digo Sanitario y dem&aacute;s leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanci&oacute;n a su infracci&oacute;n cuando proceda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos alimenticios, inhumaciones, exhumaciones y traslado de cad&aacute;veres, laboratorios y farmacias, ser&aacute; efectuada por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos&rdquo;.</p> <p> d) En el a&ntilde;o 2005, se dict&oacute; el D.F.L. N&deg; 1, por el Ministerio de Salud, por el que se fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, manteni&eacute;ndose al efecto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; precedentemente citado.</p> <p> 3) Que, en lo que respecta al literal a) de la solicitud de acceso de la especie, cabe se&ntilde;alar que a la SEREMI de Salud requerida solamente a partir del a&ntilde;o 2005 se le otorg&oacute; la facultad de fiscalizar a las farmacias, por lo que es plausible entender que no dispondr&iacute;a de la informaci&oacute;n referida en una data anterior al periodo pedido. Sin embargo, conforme a ello, el organismo reclamado debi&oacute; haber derivado la solicitud de acceso a los Servicios de Salud correspondientes, quienes detentaban anteriormente tal funci&oacute;n fiscalizadora, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, de esta forma, de estimar la SEREMI de Salud reclamada que no pose&iacute;a la totalidad de los documentos requeridos, debi&oacute; remitirla de inmediato a la autoridad que deb&iacute;a disponer de parte de ella seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, lo que no aconteci&oacute; en la especie, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; el amparo interpuesto en este punto, y se representar&aacute; en lo pertinente a la reclamada.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; a los Servicios de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, la solicitud de informaci&oacute;n que se analiza, con el objeto que &eacute;stos se pronuncien respecto del literal a), de la solicitud de acceso y den respuesta directa al recurrente, sobre la informaci&oacute;n del periodo que va desde el a&ntilde;o 2000 al 2005.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la integridad de la respuesta entregada, cabe hacer presente que desde el a&ntilde;o 2006 en adelante, la reclamada solamente inform&oacute; la cantidad de sumarios cursados a farmacias, pero no se pronunci&oacute; respecto de las denuncias, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; asimismo el amparo en este punto, orden&aacute;ndose su entrega al solicitante, ya sea proporcionado la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados por el peticionario o bien, en el evento que no dispusiera de la informaci&oacute;n sistematizada, entregue copia de las denuncias tarjando previamente todos aquellos datos que permitan la individualizaci&oacute;n de los denunciantes, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en cuanto al literal b) del requerimiento que se analiza, por el que se solicita la indicaci&oacute;n de las causas o razones de los sumarios y denuncias, este Consejo la estimar&aacute; admisible, en tanto la informaci&oacute;n solicitada pueda desprenderse de cualquier soporte documental que obre en poder del organismo reclamado, a fin de que &eacute;ste tenga la opci&oacute;n de entregar tales documentos.</p> <p> 8) Que aclarado lo anterior, en lo que respecta a las letras b) a d) de la solicitud que se analiza, el organismo reclamado aleg&oacute; primeramente la procedencia de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece que se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 9) Que, por su parte, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha se&ntilde;alado que para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, es necesario, en primer lugar, no s&oacute;lo que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a las materias sobre las que &eacute;stos versan, sino que adem&aacute;s debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectaci&oacute;n, sino que deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos que tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, deber&aacute; existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto o reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad (decisiones Roles A1-09, A39-09, A45-09, C669-10 y C734-10).</p> <p> 10) Que, en el caso que se analiza, el organismo reclamado no ha acreditado la manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales, pues s&oacute;lo se ha mencionado que &ldquo;la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los sistemas de registro tanto en soporte inform&aacute;tico como papel le genera una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios&rdquo;, lo que no podr&iacute;a considerarse por s&iacute; mismo, como prueba suficiente que le permita eximirse de su obligaci&oacute;n legal de entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados. En efecto, la reclamada no explicita las dificultades de acceso a la informaci&oacute;n, la forma en que se encontrar&iacute;a registrada, el tiempo requerido por sus funcionarios para obtener los datos requeridos con el procesamiento de los mismos; y tampoco ha alegado que sus archivos inform&aacute;ticos le impidan proporcionar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, raz&oacute;n por la procede desestimar la causal de reserva invocada.</p> <p> 11) Que, por otra parte, respecto a la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, habiendo revisado los actos con efectos sobre terceros, disponibles en la p&aacute;gina web de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, a trav&eacute;s del banner de &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, si bien es posible obtener la n&oacute;mina de las resoluciones referidas a las farmacias desde el a&ntilde;o 2006 en adelante, no resulta posible acceder al contenido del documento correspondiente, a fin de verificar si en las mismas se contienen aquellas materias consultadas por el recurrente. Asimismo, tampoco es posible obtener la informaci&oacute;n disgregada en la forma requerida por el solicitante. De este modo, no puede entenderse cabalmente cumplida la obligaci&oacute;n del organismo reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 15 citado, en tanto no puede estimarse que lo requerido se encuentre a disposici&oacute;n permanentemente del p&uacute;blico.</p> <p> 12) Que, complementando lo anterior, dentro de la org&aacute;nica interna de la referida SEREMI de Salud, se encuentra Subdepartamento de Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n y Estad&iacute;sticas, el que, de conformidad con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 150 de 17 de febrero de 2011, disponible en el link http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/seremirm/facultades.html, le corresponde proveer de informaci&oacute;n estad&iacute;stica y territorial, tanto de salud como del accionar sanitario de la SEREMI, a los distintos niveles de la instituci&oacute;n, al Ministerio de Salud, a otras entidades y al p&uacute;blico en general, cautelando la integridad, veracidad, oportunidad y calidad de la misma, necesaria para el an&aacute;lisis, formulaci&oacute;n, control, evaluaci&oacute;n y monitoreo de planes y programas de salud y del ambiente, elaboraci&oacute;n de indicadores y medici&oacute;n de impacto. Adem&aacute;s, le compete complementar, administrar, mantener y validar los sistemas de registro de actividades y otros relacionados con el quehacer de la SEREMI, generando la informaci&oacute;n relacionada, as&iacute; como los sistemas de informaci&oacute;n territorial y elaboraci&oacute;n de mapas.</p> <p> 13) Que, de esta forma, considerando que la informaci&oacute;n requerida por el solicitante versa precisamente sobre informaci&oacute;n estad&iacute;stica de las sanciones y denuncias, diferenciadas por motivaci&oacute;n, distinguiendo entre los distintos tipos de farmacias y la distribuci&oacute;n geogr&aacute;fica de los mismos y, en raz&oacute;n que la reclamada dispone de una unidad de estad&iacute;stica que pudiese disponer de un sistema por el cual pueda recolectar, tratar y/o sistematizar la informaci&oacute;n referida a las labores propias de dicho organismo, se acoger&aacute; el amparo interpuesto, respecto de los literales b) al d) de la solicitud de acceso, orden&aacute;ndose a la SEREMI de Salud reclamada que proporcione la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida por el peticionario en los t&eacute;rminos solicitados; o bien, si no dispusiere de ella, proporcione copia de los actos administrativos en que contengan aquella informaci&oacute;n requerida por el solicitante, seg&uacute;n lo que le resulte menos gravoso.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Cienfuegos Silva, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente:</p> <p> a) Proporcionar al reclamante lo siguiente:</p> <p> i. Informe la cantidad de denuncias cursadas a farmacias desde el a&ntilde;o 2006 hasta la fecha.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n requerida en los literales b) al d), de la solicitud de acceso de la especie -con el alcance efectuado respecto del literal b), en el considerando 7&deg; de este acuerdo-, ya sea entregando la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida por el peticionario; o bien, si no dispusiere de ella, proporcione copia de los actos administrativos en que contengan la informaci&oacute;n referida a las denuncias y sumarios solicitada por el recurrente, seg&uacute;n lo que le resulte menos gravoso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que al no haber derivado de inmediato la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, al &oacute;rgano competente para pronunciarse respecto de ella, ni comunicar dicha gesti&oacute;n al peticionario dentro del plazo de 20 d&iacute;as que dispone para dar respuesta a dicho requerimiento, ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, el que aquella informaci&oacute;n que, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y las Instrucciones Generales Nos 4, 7 y 9 de este Consejo, debe mantener publicada en su p&aacute;gina web, no sea posible de acceder a copia de sus documentos &ndash;conforme se razona en el considerando 11&deg; de este acuerdo-, debiendo adoptar las medidas administrativas necesarias para corregir dicha situaci&oacute;n, a fin de mantener un acceso efectivo a la informaci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo, remitir a los Sres. Directores de los Servicios de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago (Norte, Occidente, Central, Sur, Oriente y Sur-Oriente), copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por don Jorge Cienfuegos Silva, a efecto que se pronuncien sobre el literal a) de la solicitud de acceso presentada; esto es, informen la cantidad de sumarios y denuncias cursadas a las farmacias desde el a&ntilde;o 2000 a 2005, conforme sus facultades, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 5&ordm; del presente acuerdo.</p> <p> VI. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Cienfuegos Silva y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>