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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C381-12</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Jorge Cienfuegos Silva</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 354 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C381-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.937; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, que establece el Código Sanitario; el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, por el que se fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469; el D.L. N° 2763, de 1979, del Ministerio de Salud Pública, que reorganizó el Ministerio de Salud y creó los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jorge Cienfuegos Silva, el 16 de febrero de 2012, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial -en adelante SEREMI-, de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, la siguiente información:</p>
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a) La cantidad de sumarios y denuncias cursadas a farmacias desde el año 2000 hasta la fecha.</p>
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b) ¿Cuál fue la razón/causa de los sumarios y de las denuncias? Considerándose la cantidad en orden descendente.</p>
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c) Según la razón y en proporción, ¿Cuántas denuncias fueron recibidas a farmacias de cadena en comparación a farmacias independientes? ¿Cuántos sumarios sanitarios fueron cursados a farmacias de cadena en comparación a farmacias independientes?</p>
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d) ¿Cuál es la distribución geográfica de las denuncias y sumarios sanitarios por comuna?</p>
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e) ¿Cuántos fiscalizadores están destinados para fiscalizar farmacias? ¿Cuánto tiempo (promedio) tienen anual para dicho fin?</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, el 9 de marzo de 2012, respondió a dicho requerimiento de información señalando, al efecto, que:</p>
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a) Respecto a la solicitud contenida en la letra a), según lo informado por el Subdepartamento de Profesiones Médicas y Farmacias de esa SEREMI de Salud, el total de sumarios incoados a farmacias en la Región Metropolitana para el año 2006 son 22, año 2007 son 90, año 2009 son 74, año 2010 son 154, año 2011 son 110.</p>
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b) En cuanto a los requerimientos en las letras b), c), y d) señala que no es posible acceder a la solicitud toda vez que la recopilación de esos antecedentes implicaría distraer en forma sustancial el cumplimiento regular de las labores habituales de esa Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 Nº 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y 7º, Nº 1, letra c) del Reglamento de la misma. Señala además, que en su página web, en el link "Gobierno Transparente", sección "Actos con efectos sobre Terceros", se puede acceder a sentencias dictadas por esa SEREMI.</p>
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c) Finalmente, en cuanto a la solicitud de la letra e), informan que son cuatro profesionales Químicos Farmacéuticos que fiscalizan, con contratos de 44 horas semanales, en las que realizan funciones destinadas en un 75% a formalización, un 10% a fiscalizar establecimientos farmacéuticos y bodegas de cosméticos y de dispositivos médico, en un 15% el trabajo administrativo como registro de actividades, elaboración de Resoluciones, memos, respuestas OIRS, atención de consultas telefónicas y presenciales, porcentajes aproximados.</p>
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3) AMPARO: El 15 de marzo de 2012, don Jorge Cienfuegos Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 919, de 26 de marzo de 2012, a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, haciéndole presente que atendido lo indicado en su respuesta, dicho traslado se entiende conferido únicamente respecto de los literales a) al d) de la solicitud de acceso del recurrente.</p>
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El organismo reclamado mediante el ORD. N° 2911, de 18 de abril de 2012, presentó sus descargos y observaciones al amparo interpuesto, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En lo que atañe al literal a) de la solicitud de acceso, no fue informado el periodo anterior al año 2006 por cuanto esa Secretaría Regional Ministerial de Salud comenzó sus funciones como Autoridad Sanitaria Regional a contar del año 2005 con la dictación de la Ley N° 19.937, que estableció una nueva organización del Sector Salud, creando la Autoridad Sanitaria. Actualmente la normativa respectiva se encuentra establecida en el D.F.L. N° 1 de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763/79 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469.</p>
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b) En lo que respecta a los restantes literales de la solicitud de acceso, reitera que resulta aplicable la causal de reserva prevista en el artículo 21°, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia toda vez que la recopilación de la información requerida, en los sistemas de registro de que dispone esta Institución, tanto en soporte informático como papel, importaría distraer en forma sustancial el cumplimiento regular de las labores habituales de esta Secretaría.</p>
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c) Conforme a ello, es que indicó el link a través del cual el recurrente puede acceder a las sentencias dictadas por dicho organismo en contra de las farmacias de cadena como de las independientes; estableciéndose en los “Vistos” de las mismas, las razones o causas del sumario sanitario respectivo, las normas infringidas, las sanciones y medidas sanitarias aplicadas. Del mismo modo, la información referida a los sumarios sanitarios incoados a farmacias de cadena e independientes, entre otros tipos de establecimientos, se encuentra también a disposición del público en los Libros de Sumarios Sanitarios, en los que se registran, entre otros datos, los dueños o representantes de las mismas y la ubicación de ellas. Tales libros pueden ser consultados en las dependencias de la Secretaría del Departamento Jurídico de esta SEREMI de Salud, en los horarios que indica. Ello, a fin de dar por satisfecho igualmente dicho requerimiento en razón de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Finalmente hace presente que las denuncias son recibidas por esa SEREMI en un formato tipo denominado "Solicitud de Fiscalización", pasando éstas a formar parte, por regla general y en la medida que se constate la infracción denunciada, del número de sumarios sanitarios antes informado al solicitante en su oportunidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según se ha señalado, el presente amparo se circunscribe únicamente a los requerimientos contenidos en los literales a) al d) de la solicitud de acceso del recurrente, entendiéndose por parte de este Consejo que la respuesta otorgada por el organismo reclamado a través del documento de 9 de marzo de 2012, ha sido satisfactoria respecto de la letra e) del referido requerimiento.</p>
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2) Que, a efectos de contextualizar la información requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo de la misma:</p>
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a) El artículo 122 del Código Sanitario, previene que “ninguna farmacia, droguería o laboratorio de productos farmacéuticos podrá instalarse, funcionar o trasladarse sin autorización del Servicio Nacional de Salud. / Corresponderá a éste, asimismo, la fiscalización de dichos establecimientos”.</p>
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b) Por el D.L. N° 2.763, de 1979, del Ministerio de Salud Pública, que reorganizó el Ministerio de Salud y creó los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; se estableció que los Servicios de Salud serían los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados dentro de sus respectivos territorios, con los mismos derechos y obligaciones que a éstos corresponden, para los efectos de cumplir las funciones que les competen (art. 16).</p>
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c) Posteriormente, con ocasión de la dictación de la Ley N° 19.937, que entró en vigencia el 1° de enero del año 2005 -según lo establecido en su disposición décimo octava transitoria-, por la que se modificó el D.L. Nº 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana, se reformuló el artículo 4° en cuanto a las atribuciones del Ministerio de Salud, estableciéndose, en el numeral 3° de dicha disposición legal que, “la fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando proceda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos alimenticios, inhumaciones, exhumaciones y traslado de cadáveres, laboratorios y farmacias, será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos”.</p>
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d) En el año 2005, se dictó el D.F.L. N° 1, por el Ministerio de Salud, por el que se fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, manteniéndose al efecto, lo dispuesto en el artículo 4° precedentemente citado.</p>
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3) Que, en lo que respecta al literal a) de la solicitud de acceso de la especie, cabe señalar que a la SEREMI de Salud requerida solamente a partir del año 2005 se le otorgó la facultad de fiscalizar a las farmacias, por lo que es plausible entender que no dispondría de la información referida en una data anterior al periodo pedido. Sin embargo, conforme a ello, el organismo reclamado debió haber derivado la solicitud de acceso a los Servicios de Salud correspondientes, quienes detentaban anteriormente tal función fiscalizadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, de esta forma, de estimar la SEREMI de Salud reclamada que no poseía la totalidad de los documentos requeridos, debió remitirla de inmediato a la autoridad que debía disponer de parte de ella según el ordenamiento jurídico, lo que no aconteció en la especie, razón por la que se acogerá el amparo interpuesto en este punto, y se representará en lo pertinente a la reclamada.</p>
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5) Que, en razón de lo anterior, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación, previsto en el artículo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará a los Servicios de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, la solicitud de información que se analiza, con el objeto que éstos se pronuncien respecto del literal a), de la solicitud de acceso y den respuesta directa al recurrente, sobre la información del periodo que va desde el año 2000 al 2005.</p>
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6) Que, en cuanto a la integridad de la respuesta entregada, cabe hacer presente que desde el año 2006 en adelante, la reclamada solamente informó la cantidad de sumarios cursados a farmacias, pero no se pronunció respecto de las denuncias, razón por la que se acogerá asimismo el amparo en este punto, ordenándose su entrega al solicitante, ya sea proporcionado la información en los términos solicitados por el peticionario o bien, en el evento que no dispusiera de la información sistematizada, entregue copia de las denuncias tarjando previamente todos aquellos datos que permitan la individualización de los denunciantes, en aplicación del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en cuanto al literal b) del requerimiento que se analiza, por el que se solicita la indicación de las causas o razones de los sumarios y denuncias, este Consejo la estimará admisible, en tanto la información solicitada pueda desprenderse de cualquier soporte documental que obre en poder del organismo reclamado, a fin de que éste tenga la opción de entregar tales documentos.</p>
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8) Que aclarado lo anterior, en lo que respecta a las letras b) a d) de la solicitud que se analiza, el organismo reclamado alegó primeramente la procedencia de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. A su vez, el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece que se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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9) Que, por su parte, atendido lo dispuesto en los artículos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha señalado que para determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información, es necesario, en primer lugar, no sólo que la información de que se trate concierna a las materias sobre las que éstos versan, sino que además debe dañarlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectación, sino que deberá ser acreditada por los órganos administrativos que tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, deberá existir proporcionalidad entre los daños que la publicidad provoca a alguno de los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto o reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la información y al principio de publicidad (decisiones Roles A1-09, A39-09, A45-09, C669-10 y C734-10).</p>
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10) Que, en el caso que se analiza, el organismo reclamado no ha acreditado la manera precisa cómo la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales, pues sólo se ha mencionado que “la recopilación de la información en los sistemas de registro tanto en soporte informático como papel le genera una distracción indebida de sus funcionarios”, lo que no podría considerarse por sí mismo, como prueba suficiente que le permita eximirse de su obligación legal de entregar la información en los términos solicitados. En efecto, la reclamada no explicita las dificultades de acceso a la información, la forma en que se encontraría registrada, el tiempo requerido por sus funcionarios para obtener los datos requeridos con el procesamiento de los mismos; y tampoco ha alegado que sus archivos informáticos le impidan proporcionar la información en los términos solicitados, razón por la procede desestimar la causal de reserva invocada.</p>
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11) Que, por otra parte, respecto a la eventual aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, habiendo revisado los actos con efectos sobre terceros, disponibles en la página web de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, a través del banner de “Gobierno Transparente”, si bien es posible obtener la nómina de las resoluciones referidas a las farmacias desde el año 2006 en adelante, no resulta posible acceder al contenido del documento correspondiente, a fin de verificar si en las mismas se contienen aquellas materias consultadas por el recurrente. Asimismo, tampoco es posible obtener la información disgregada en la forma requerida por el solicitante. De este modo, no puede entenderse cabalmente cumplida la obligación del organismo reclamado en los términos exigidos por el artículo 15 citado, en tanto no puede estimarse que lo requerido se encuentre a disposición permanentemente del público.</p>
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12) Que, complementando lo anterior, dentro de la orgánica interna de la referida SEREMI de Salud, se encuentra Subdepartamento de Gestión de Información y Estadísticas, el que, de conformidad con la Resolución Exenta N° 150 de 17 de febrero de 2011, disponible en el link http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/seremirm/facultades.html, le corresponde proveer de información estadística y territorial, tanto de salud como del accionar sanitario de la SEREMI, a los distintos niveles de la institución, al Ministerio de Salud, a otras entidades y al público en general, cautelando la integridad, veracidad, oportunidad y calidad de la misma, necesaria para el análisis, formulación, control, evaluación y monitoreo de planes y programas de salud y del ambiente, elaboración de indicadores y medición de impacto. Además, le compete complementar, administrar, mantener y validar los sistemas de registro de actividades y otros relacionados con el quehacer de la SEREMI, generando la información relacionada, así como los sistemas de información territorial y elaboración de mapas.</p>
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13) Que, de esta forma, considerando que la información requerida por el solicitante versa precisamente sobre información estadística de las sanciones y denuncias, diferenciadas por motivación, distinguiendo entre los distintos tipos de farmacias y la distribución geográfica de los mismos y, en razón que la reclamada dispone de una unidad de estadística que pudiese disponer de un sistema por el cual pueda recolectar, tratar y/o sistematizar la información referida a las labores propias de dicho organismo, se acogerá el amparo interpuesto, respecto de los literales b) al d) de la solicitud de acceso, ordenándose a la SEREMI de Salud reclamada que proporcione la información estadística requerida por el peticionario en los términos solicitados; o bien, si no dispusiere de ella, proporcione copia de los actos administrativos en que contengan aquella información requerida por el solicitante, según lo que le resulte menos gravoso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Cienfuegos Silva, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, lo siguiente:</p>
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a) Proporcionar al reclamante lo siguiente:</p>
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i. Informe la cantidad de denuncias cursadas a farmacias desde el año 2006 hasta la fecha.</p>
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ii. La información requerida en los literales b) al d), de la solicitud de acceso de la especie -con el alcance efectuado respecto del literal b), en el considerando 7° de este acuerdo-, ya sea entregando la información estadística requerida por el peticionario; o bien, si no dispusiere de ella, proporcione copia de los actos administrativos en que contengan la información referida a las denuncias y sumarios solicitada por el recurrente, según lo que le resulte menos gravoso.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana que al no haber derivado de inmediato la solicitud de información de la especie, al órgano competente para pronunciarse respecto de ella, ni comunicar dicha gestión al peticionario dentro del plazo de 20 días que dispone para dar respuesta a dicho requerimiento, ha infringido lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Representar a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, el que aquella información que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y las Instrucciones Generales Nos 4, 7 y 9 de este Consejo, debe mantener publicada en su página web, no sea posible de acceder a copia de sus documentos –conforme se razona en el considerando 11° de este acuerdo-, debiendo adoptar las medidas administrativas necesarias para corregir dicha situación, a fin de mantener un acceso efectivo a la información.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo, remitir a los Sres. Directores de los Servicios de Salud de la Región Metropolitana de Santiago (Norte, Occidente, Central, Sur, Oriente y Sur-Oriente), copia de la solicitud de información presentada por don Jorge Cienfuegos Silva, a efecto que se pronuncien sobre el literal a) de la solicitud de acceso presentada; esto es, informen la cantidad de sumarios y denuncias cursadas a las farmacias desde el año 2000 a 2005, conforme sus facultades, según se indicó en el considerando 5º del presente acuerdo.</p>
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VI. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Jorge Cienfuegos Silva y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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