Decisión ROL C7263-19
Reclamante: GABRIELA OLEA GARCIA  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión Para el Mercado Financiero, relativo a la entrega de todos los documentos relacionados a las últimas cinco resciliaciones de rentas vitalicias respecto de las cuales la entidad tuvo conocimiento. Lo anterior, por cuanto dicha información en su integridad es privada no constituyendo el fundamento de un acto o resolución administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad pública que justifique su entrega a un tercero distinto de sus titulares, sin mediar el consentimiento de éstos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7263-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Para el Mercado Financiero.</p> <p> Requirente: Gabriela Olea Garc&iacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Para el Mercado Financiero, relativo a la entrega de todos los documentos relacionados a las &uacute;ltimas cinco resciliaciones de rentas vitalicias respecto de las cuales la entidad tuvo conocimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n en su integridad es privada no constituyendo el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad p&uacute;blica que justifique su entrega a un tercero distinto de sus titulares, sin mediar el consentimiento de &eacute;stos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C7263-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Gabriela Olea Garc&iacute;a solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMC), lo siguiente: &quot;todos los documentos relacionados a las &uacute;ltimas 5 resciliaciones de rentas vitalicias por ustedes instruidas o de las cuales tomaron conocimiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Of. Ord. N&deg; 33554, de fecha 21 de octubre de 2019, el &oacute;rgano requerido, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> - De acuerdo al art&iacute;culo 5 del D.L. N&deg; 3.538 de 1980, no se encuentra comprendida entre las facultades otorgadas a esta Comisi&oacute;n, instruir el t&eacute;rmino o la modificaci&oacute;n de un contrato de renta vitalicia previsional.</p> <p> - El contrato de renta vitalicia previsional es irrevocable y s&oacute;lo puede ponerse t&eacute;rmino mediante acuerdo entre las partes o si se declara judicialmente su nulidad, casos en los que el saldo debe devolverse a la AFP desde donde fue traspasado a la compa&ntilde;&iacute;a de seguros. Por otra parte, la renta vitalicia previsional es un contrato privado entre un afiliado a una AFP, o sus beneficiarios de pensi&oacute;n de sobrevivencia cuando corresponda, y una compa&ntilde;&iacute;a de seguros de vida. El acuerdo entre el afiliado y la aseguradora para resciliar el contrato de renta vitalicia previsional tambi&eacute;n corresponde a un documento privado.</p> <p> - Los documentos solicitados corresponden a informaci&oacute;n de personas naturales respecto de sus seguros de renta vitalicia previsional, recabada por esta Comisi&oacute;n desde las compa&ntilde;&iacute;as de seguros de vida con fines exclusivos de supervisi&oacute;n.</p> <p> - En tal sentido, deniegan lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, los art&iacute;culos 2, letra f), 7, 9 y 20 de la Ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de octubre de 2019, do&ntilde;a Gabriela Olea Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, fundado, en lo pertinente, en la respuesta negativa. Argumenta que el organismo puede dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, o bien, haber notificado a los titulares de la informaci&oacute;n solicitada, gesti&oacute;n que se encuentra preclu&iacute;da.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio N&deg; E18074, de fecha 16 de diciembre de 2019.</p> <p> Posteriormente, por medio de Of. Ord. N&deg; 40844, de fecha 28 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano reiterando los fundamentos legales de reserva, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis:</p> <p> - La renta vitalicia previsional es una modalidad de pensi&oacute;n, que se perfecciona a trav&eacute;s de un contrato privado suscrito entre un afiliado a una AFP, o sus beneficiarios de pensi&oacute;n de sobrevivencia cuando corresponda, y una compa&ntilde;&iacute;a de seguros de vida. En la especie, se consulta por resciliaciones de rentas vitalicias. Para una mejor ilustraci&oacute;n del caso, valga se&ntilde;alar que de acuerdo al art&iacute;culo 1567 del C&oacute;digo Civil la resciliaci&oacute;n es una forma de extinguir las obligaciones, por el acuerdo de ambas partes. Dicho lo anterior, es necesario precisar que tanto el contrato de renta vitalicia como su eventual resciliaci&oacute;n son documentos privados, suscritos por particulares.</p> <p> - La informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los particulares entregan a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado. En similares t&eacute;rminos ha fallado la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol 943-2010.</p> <p> - A su vez, citan lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1849-13, C2507-15 y C2877-19; y, respecto a informaci&oacute;n de tipo previsional, lo resuelto en amparo Rol C3312-15, no estimando pertinente conferir traslado a los involucrados, junto con se&ntilde;alar la imposibilidad de aplicar el principio de divisibilidad conforme sugiere la reclamante.</p> <p> - Finalmente, hacen presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, en virtud del cual los comisionados y funcionarios que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes, de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Tal disposici&oacute;n tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo confiri&oacute; traslado a las cuatro compa&ntilde;&iacute;as de seguros involucradas y a los cinco particulares cuyas resciliaciones consultan, mediante los Oficios N&deg; E862, E863, E864, E865, E867, E868, E869, E870, E871, todos de fecha 22 de enero de 2020.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, &uacute;nicamente tres de las compa&ntilde;&iacute;as de seguro involucradas, han presentado sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Consorcio Nacional de Seguros S.A: Se oponen a la entrega, por cuanto lo pedido recae en informaci&oacute;n privada de sus clientes conforme la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Principal Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida Chile S.A.: Se oponen a la entrega con base a similares argumentaciones de hecho y derecho expuestas por la entidad recurrida, enfatizando que lo solicitado constituye un instrumento privado suscrito entre el afiliado y compa&ntilde;&iacute;a, respecto del cual se adoptan medidas de resguardo y control para evitar su conocimiento por terceros, remitidos a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero para fines meramente de fiscalizaci&oacute;n, vigilancia de las operaciones y actividades de los aseguradores en Chile; entidad que se encuentra obligada a resguardar los aludidos antecedentes en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del DL N&deg; 3.538; en tal orden de ideas, expresan que lo requerido afecta los derechos tanto de la Compa&ntilde;&iacute;a como de los afiliados.</p> <p> c) METLIFE Chile Seguros de Vida S.A.: Se oponen a la entrega igualmente con base a los argumentos de hecho y derecho expuestos por la recurrida, enfatizando que las resciliaciones de contratos de renta vitalicia constituyen convenciones celebradas exclusivamente entre particulares con el fin de dejar sin efecto un contrato previamente celebrado entre ellas. En este contexto, el documento en que consta dicha resciliaci&oacute;n contiene informaci&oacute;n sensible y confidencial perteneciente a la esfera de la vida privada de personas naturales e informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado y comercial de METLIFE, relativo a los criterios internos de la compa&ntilde;&iacute;a para autorizar o denegar resciliaciones correspondientes a los contratos de Seguro de Renta Vitalicia Previsional; criterios que no est&aacute;n disponibles para el p&uacute;blico en general, toda vez que la ley no los regula espec&iacute;ficamente, siendo por tanto de uso interno y exclusivo de la compa&ntilde;&iacute;a y que se aplican al momento de evaluar si se aceptar&aacute; o denegar&aacute; una solicitud de resciliaci&oacute;n.</p> <p> La CMF no se pronuncia respecto a las resciliaciones informadas, sino que es simplemente es notificada y, al no emitir un acto administrativo respecto de esta informaci&oacute;n, no podr&iacute;a estimarse que cumplen con los requisitos que la Ley N&deg; 20.285 ha dispuesto para que una determinada informaci&oacute;n tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blica, esto es, que se trate de actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial, y los procedimientos que se utilicen para si dictaci&oacute;n. Al efecto, hacen presente lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C132-17.</p> <p> En subsidio, y frente al evento que este Consejo ordene la entrega de esta informaci&oacute;n, solicitan aplicar divisibilidad respecto a los datos de los pensionados y aquellos que comprometan a la compa&ntilde;&iacute;a (por ejemplo, valor prima y causas de la resciliaci&oacute;n).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 2) Que, lo pretendido son &quot;todos los documentos&quot; correspondientes a las &uacute;ltimas 5 resciliaciones de rentas vitalicias de que tom&oacute; conocimiento la CMF; informaci&oacute;n que, en s&iacute;ntesis, fue denegada por el organismo, por cuanto su entrega se traduce en develar antecedentes de tipo personales en virtud de la Ley N&deg; 19.628, relativo al estado previsional de personas naturales, encontr&aacute;ndose por mandato legal obligados a su resguardo. A su turno, en esta instancia, tres de las compa&ntilde;&iacute;as de seguros involucradas denegaron la entrega de lo solicitado, invocando afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y de sus clientes.</p> <p> 3) Que, en t&eacute;rminos generales, la renta vitalicia es la pensi&oacute;n que ofrecen las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros, garantizando una pensi&oacute;n mensual fija en unidades de fomento para toda la vida - desde el momento en que se firma el contrato (renta vitalicia inmediata) o a partir de un periodo establecido (renta vitalicia diferida)- , que no var&iacute;a seg&uacute;n las fluctuaciones de la econom&iacute;a. Se obtiene al traspasar los fondos desde la AFP a la Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros. En tal sentido, atendida su naturaleza, aquel convenio no puede ser dejado sin efecto por la voluntad unilateral de una de las partes -Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros/Afiliado- (art&iacute;culo 62 DL 3.500, &quot;tiene el car&aacute;cter de irrevocable&quot;), requiriendo para su t&eacute;rmino la anuencia de ambas partes contratantes o mediante resoluci&oacute;n judicial; antecedente que debe ser comunicado por la Aseguradora a la Administradora de origen, con la indicaci&oacute;n de la fecha de la resciliaci&oacute;n, nombre y RUT del afiliado, N&deg; de la p&oacute;liza y nombre y RUT de la aseguradora, a fin de que la administradora la ingrese a sistema .</p> <p> 4) Que, como ya se expuso el requerimiento comprende &quot;todos los documentos&quot;, relativos a la resciliaci&oacute;n de los cinco &uacute;ltimos contratos de renta vitalicia informados a la CMF a la &eacute;poca de la solicitud, entendiendo por tal que lo pretendido no es &uacute;nicamente el documento en el cual conste el t&eacute;rmino aludido, sino que adem&aacute;s aquellos antecedentes que den cuenta de las obligaciones que vigentes se dejaron sin efecto. En tal sentido, el Libro III, t&iacute;tulo I, letra f) del &quot;Compendio de Normas del Sistema de Pensiones&quot; , al referirse a la irrevocabilidad del contrato de renta vitalicia, se&ntilde;ala que aquel &quot;(...) en caso de producirse diferencias entre la compa&ntilde;&iacute;a de seguros y el afiliado o sus beneficiarios, en cuanto a los t&eacute;rminos del contrato, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan a las partes conforme a las normas de derecho com&uacute;n, podr&aacute;n dejarlo sin efecto por mutuo consentimiento, el cual deber&aacute; constar por escrito en un documento en que ambas partes manifiesten su voluntad de poner t&eacute;rmino al referido contrato, constituyendo un antecedente indispensable para que el afiliado reciba pensi&oacute;n bajo la modalidad de retiro programado o firme un nuevo contrato de renta vitalicia, con la misma o con otra compa&ntilde;&iacute;a de seguros, seg&uacute;n sea el caso&quot;.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio a que la parte reclamante aduce al principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en orden a reservar todo antecedente de los afiliados, lo cierto es que aquella renuncia de informaci&oacute;n no reviste m&eacute;rito suficiente para acoger el amparo de la especie, toda vez que lo requerido versa en la entrega de instrumentos de naturaleza privada, concernientes a modalidades de pensi&oacute;n, y esencialmente las razones y acuerdo alcanzado por las partes para dejarlo sin efecto, cuya discrepancia mayor es dirimida en sede judicial; en consecuencia, se estima que dicha informaci&oacute;n en su integridad no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, advirtiendo adem&aacute;s que la normativa aplicable no establece que la CMF deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sean las resciliaciones en comento . Luego, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto de las resciliaciones consultadas.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de todo lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Gabriela Olea Garc&iacute;a en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gabriela Olea Garc&iacute;a, al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>