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DECISIÓN AMPARO ROL C7263-19</p>
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Entidad pública: Comisión Para el Mercado Financiero.</p>
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Requirente: Gabriela Olea García.</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión Para el Mercado Financiero, relativo a la entrega de todos los documentos relacionados a las últimas cinco resciliaciones de rentas vitalicias respecto de las cuales la entidad tuvo conocimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto dicha información en su integridad es privada no constituyendo el fundamento de un acto o resolución administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad pública que justifique su entrega a un tercero distinto de sus titulares, sin mediar el consentimiento de éstos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C7263-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2019, doña Gabriela Olea García solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero (CMC), lo siguiente: "todos los documentos relacionados a las últimas 5 resciliaciones de rentas vitalicias por ustedes instruidas o de las cuales tomaron conocimiento".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Of. Ord. N° 33554, de fecha 21 de octubre de 2019, el órgano requerido, señaló:</p>
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- De acuerdo al artículo 5 del D.L. N° 3.538 de 1980, no se encuentra comprendida entre las facultades otorgadas a esta Comisión, instruir el término o la modificación de un contrato de renta vitalicia previsional.</p>
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- El contrato de renta vitalicia previsional es irrevocable y sólo puede ponerse término mediante acuerdo entre las partes o si se declara judicialmente su nulidad, casos en los que el saldo debe devolverse a la AFP desde donde fue traspasado a la compañía de seguros. Por otra parte, la renta vitalicia previsional es un contrato privado entre un afiliado a una AFP, o sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia cuando corresponda, y una compañía de seguros de vida. El acuerdo entre el afiliado y la aseguradora para resciliar el contrato de renta vitalicia previsional también corresponde a un documento privado.</p>
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- Los documentos solicitados corresponden a información de personas naturales respecto de sus seguros de renta vitalicia previsional, recabada por esta Comisión desde las compañías de seguros de vida con fines exclusivos de supervisión.</p>
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- En tal sentido, deniegan lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, los artículos 2, letra f), 7, 9 y 20 de la Ley N° 19.628 y artículo 28 del D.L. N° 3.538, en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 21 de octubre de 2019, doña Gabriela Olea García dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, fundado, en lo pertinente, en la respuesta negativa. Argumenta que el organismo puede dar aplicación al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia, o bien, haber notificado a los titulares de la información solicitada, gestión que se encuentra precluída.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante Oficio N° E18074, de fecha 16 de diciembre de 2019.</p>
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Posteriormente, por medio de Of. Ord. N° 40844, de fecha 28 de diciembre de 2019, el órgano reiterando los fundamentos legales de reserva, agregó en síntesis:</p>
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- La renta vitalicia previsional es una modalidad de pensión, que se perfecciona a través de un contrato privado suscrito entre un afiliado a una AFP, o sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia cuando corresponda, y una compañía de seguros de vida. En la especie, se consulta por resciliaciones de rentas vitalicias. Para una mejor ilustración del caso, valga señalar que de acuerdo al artículo 1567 del Código Civil la resciliación es una forma de extinguir las obligaciones, por el acuerdo de ambas partes. Dicho lo anterior, es necesario precisar que tanto el contrato de renta vitalicia como su eventual resciliación son documentos privados, suscritos por particulares.</p>
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- La información de carácter privado que los particulares entregan a los órganos de la Administración no pierde esa naturaleza por el sólo hecho de que ésta obre en poder del Estado. En similares términos ha fallado la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol 943-2010.</p>
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- A su vez, citan lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C1849-13, C2507-15 y C2877-19; y, respecto a información de tipo previsional, lo resuelto en amparo Rol C3312-15, no estimando pertinente conferir traslado a los involucrados, junto con señalar la imposibilidad de aplicar el principio de divisibilidad conforme sugiere la reclamante.</p>
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- Finalmente, hacen presente lo dispuesto en el artículo 21 número 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, en virtud del cual los comisionados y funcionarios que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes, de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Tal disposición tiene el rango de ley de quórum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo confirió traslado a las cuatro compañías de seguros involucradas y a los cinco particulares cuyas resciliaciones consultan, mediante los Oficios N° E862, E863, E864, E865, E867, E868, E869, E870, E871, todos de fecha 22 de enero de 2020.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, únicamente tres de las compañías de seguro involucradas, han presentado sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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a) Consorcio Nacional de Seguros S.A: Se oponen a la entrega, por cuanto lo pedido recae en información privada de sus clientes conforme la Ley N° 19.628.</p>
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b) Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A.: Se oponen a la entrega con base a similares argumentaciones de hecho y derecho expuestas por la entidad recurrida, enfatizando que lo solicitado constituye un instrumento privado suscrito entre el afiliado y compañía, respecto del cual se adoptan medidas de resguardo y control para evitar su conocimiento por terceros, remitidos a la Comisión para el Mercado Financiero para fines meramente de fiscalización, vigilancia de las operaciones y actividades de los aseguradores en Chile; entidad que se encuentra obligada a resguardar los aludidos antecedentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del DL N° 3.538; en tal orden de ideas, expresan que lo requerido afecta los derechos tanto de la Compañía como de los afiliados.</p>
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c) METLIFE Chile Seguros de Vida S.A.: Se oponen a la entrega igualmente con base a los argumentos de hecho y derecho expuestos por la recurrida, enfatizando que las resciliaciones de contratos de renta vitalicia constituyen convenciones celebradas exclusivamente entre particulares con el fin de dejar sin efecto un contrato previamente celebrado entre ellas. En este contexto, el documento en que consta dicha resciliación contiene información sensible y confidencial perteneciente a la esfera de la vida privada de personas naturales e información de carácter privado y comercial de METLIFE, relativo a los criterios internos de la compañía para autorizar o denegar resciliaciones correspondientes a los contratos de Seguro de Renta Vitalicia Previsional; criterios que no están disponibles para el público en general, toda vez que la ley no los regula específicamente, siendo por tanto de uso interno y exclusivo de la compañía y que se aplican al momento de evaluar si se aceptará o denegará una solicitud de resciliación.</p>
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La CMF no se pronuncia respecto a las resciliaciones informadas, sino que es simplemente es notificada y, al no emitir un acto administrativo respecto de esta información, no podría estimarse que cumplen con los requisitos que la Ley N° 20.285 ha dispuesto para que una determinada información tenga el carácter de pública, esto es, que se trate de actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial, y los procedimientos que se utilicen para si dictación. Al efecto, hacen presente lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C132-17.</p>
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En subsidio, y frente al evento que este Consejo ordene la entrega de esta información, solicitan aplicar divisibilidad respecto a los datos de los pensionados y aquellos que comprometan a la compañía (por ejemplo, valor prima y causas de la resciliación).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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2) Que, lo pretendido son "todos los documentos" correspondientes a las últimas 5 resciliaciones de rentas vitalicias de que tomó conocimiento la CMF; información que, en síntesis, fue denegada por el organismo, por cuanto su entrega se traduce en develar antecedentes de tipo personales en virtud de la Ley N° 19.628, relativo al estado previsional de personas naturales, encontrándose por mandato legal obligados a su resguardo. A su turno, en esta instancia, tres de las compañías de seguros involucradas denegaron la entrega de lo solicitado, invocando afectación de sus derechos comerciales y de sus clientes.</p>
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3) Que, en términos generales, la renta vitalicia es la pensión que ofrecen las Compañías de Seguros, garantizando una pensión mensual fija en unidades de fomento para toda la vida - desde el momento en que se firma el contrato (renta vitalicia inmediata) o a partir de un periodo establecido (renta vitalicia diferida)- , que no varía según las fluctuaciones de la economía. Se obtiene al traspasar los fondos desde la AFP a la Compañía de Seguros. En tal sentido, atendida su naturaleza, aquel convenio no puede ser dejado sin efecto por la voluntad unilateral de una de las partes -Compañía de Seguros/Afiliado- (artículo 62 DL 3.500, "tiene el carácter de irrevocable"), requiriendo para su término la anuencia de ambas partes contratantes o mediante resolución judicial; antecedente que debe ser comunicado por la Aseguradora a la Administradora de origen, con la indicación de la fecha de la resciliación, nombre y RUT del afiliado, N° de la póliza y nombre y RUT de la aseguradora, a fin de que la administradora la ingrese a sistema .</p>
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4) Que, como ya se expuso el requerimiento comprende "todos los documentos", relativos a la resciliación de los cinco últimos contratos de renta vitalicia informados a la CMF a la época de la solicitud, entendiendo por tal que lo pretendido no es únicamente el documento en el cual conste el término aludido, sino que además aquellos antecedentes que den cuenta de las obligaciones que vigentes se dejaron sin efecto. En tal sentido, el Libro III, título I, letra f) del "Compendio de Normas del Sistema de Pensiones" , al referirse a la irrevocabilidad del contrato de renta vitalicia, señala que aquel "(...) en caso de producirse diferencias entre la compañía de seguros y el afiliado o sus beneficiarios, en cuanto a los términos del contrato, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan a las partes conforme a las normas de derecho común, podrán dejarlo sin efecto por mutuo consentimiento, el cual deberá constar por escrito en un documento en que ambas partes manifiesten su voluntad de poner término al referido contrato, constituyendo un antecedente indispensable para que el afiliado reciba pensión bajo la modalidad de retiro programado o firme un nuevo contrato de renta vitalicia, con la misma o con otra compañía de seguros, según sea el caso".</p>
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5) Que, sin perjuicio a que la parte reclamante aduce al principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en orden a reservar todo antecedente de los afiliados, lo cierto es que aquella renuncia de información no reviste mérito suficiente para acoger el amparo de la especie, toda vez que lo requerido versa en la entrega de instrumentos de naturaleza privada, concernientes a modalidades de pensión, y esencialmente las razones y acuerdo alcanzado por las partes para dejarlo sin efecto, cuya discrepancia mayor es dirimida en sede judicial; en consecuencia, se estima que dicha información en su integridad no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información de carácter pública, advirtiendo además que la normativa aplicable no establece que la CMF deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sean las resciliaciones en comento . Luego, cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto de las resciliaciones consultadas.</p>
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6) Que, en razón de todo lo expuesto, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Gabriela Olea García en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gabriela Olea García, al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>