Decisión ROL C7268-19
Reclamante: ALISON RODRÍGUEZ HEREDIA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a documentos que contienen listado de guardias e informes de las redadas que se hicieron en lugar y fecha que se indican. Lo anterior, por inexistencia de la información requerida, atendida su destrucción con ocasión de una incineración, suficientemente acreditada por el órgano reclamado, en concordancia con el marco reglamentario vigente sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7268-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Alison Rodr&iacute;guez Heredia</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a documentos que contienen listado de guardias e informes de las redadas que se hicieron en lugar y fecha que se indican.</p> <p> Lo anterior, por inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, atendida su destrucci&oacute;n con ocasi&oacute;n de una incineraci&oacute;n, suficientemente acreditada por el &oacute;rgano reclamado, en concordancia con el marco reglamentario vigente sobre la materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7268-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Alison Rodr&iacute;guez Heredia solicit&oacute; a Carabineros de Chile &laquo;acceso y copia de los documentos que contenga la lista de todos los carabineros que estuvieron de guardia el d&iacute;a 13 de julio de 1984, en la 2&deg; comisar&iacute;a de Talcahuano. Adem&aacute;s, solicito copia de los informes de las redadas que le hicieron a las casas de citas, donde trabajaban trabajadoras sexuales en julio de 1984 en la comuna de Talcahuano&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 21 de octubre de 2019, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega. Al efecto, hace presente que, la informaci&oacute;n consultada se encuentra incinerada. Para refrendar lo anterior, hace presente que, envi&oacute; Certificado de Incineraci&oacute;n de todos los documentos e informes de la 2&deg; Comisar&iacute;a de Talcahuano, dependiente de la Prefectura de Talcahuano.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2019, do&ntilde;a Alison Rodr&iacute;guez Heredia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. Al respecto, la reclamante, se&ntilde;ala que, esta informaci&oacute;n est&aacute; en poder de Recursos Humanos y que ninguna instituci&oacute;n incinera documentos y datos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg;E17648, de fecha 7 de diciembre de 2019, solit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) acompa&ntilde;e copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que funda el presente amparo y el comprobante de notificaci&oacute;n de la respuesta por parte de la reclamante; y (4&deg;) remita copia del certificado que acredita la incineraci&oacute;n de los documentos solicitados y que fue otorgada en la respuesta a la solicitud.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de diciembre de 2019, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Al efecto, afirma que, la informaci&oacute;n consultada se encuentra expurgada de los archivos de la Comisaria, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 58&deg; y 102&deg; del Reglamento N&deg;22 de 1961, de Carabineros de Chile y el Anexo N&deg;6 de la Directiva Complementaria del presente texto, que establecen que los archivadores de la Lista de Turno y Planificaci&oacute;n de los Servicios en las Comisarias, tienen una duraci&oacute;n de almacenamiento de 3 y 4 a&ntilde;os respectivamente. Para refrendar lo anterior, acompa&ntilde;a copia de los folios N&deg;6 y N&deg;7 del Libro de Destrucci&oacute;n de Documentos, que consigna que tales antecedentes fueron expurgados del archivo el a&ntilde;o 1988 y Certificado de Autenticidad del presente documento, emitido por Mayor de Carabineros que se indica.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E18973, de fecha 30 de diciembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Al respecto, mediante presentaci&oacute;n de fecha 13 de enero de 2020, la reclamante se manifiesta disconforme con la respuesta entregada e indica que existe otra Comisar&iacute;a en esa comuna y sobre la cual no se pronuncian. Indica adem&aacute;s que la instituci&oacute;n cuenta con personal para realizar la b&uacute;squeda correcta como se solicita.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n manifestada por el reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, referida a que no obrar&iacute;an en su poder los documento e informes requeridos, por cuanto dichos antecedentes habr&iacute;an sido expurgados mediante incineraci&oacute;n, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 58&deg; y 102&deg; del Reglamento N&deg;22 de 1961, de Carabineros de Chile y el Anexo N&deg;6 de la Directiva Complementaria del presente Reglamento.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Con todo, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes y el marco normativo prescrito, se verifica que el &oacute;rgano reclamado ha sido consistente en informar y explicar fundadamente, tanto al solicitante, como a este Consejo, en la respuesta y los descargos, las razones por las cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. As&iacute;, con ocasi&oacute;n de su respuesta, mediante RSIP N&deg;48291, de fecha 21 de octubre de 2019, el &oacute;rgano reclamado fundamenta la imposibilidad material de entregar la informaci&oacute;n consultada, en virtud de la incineraci&oacute;n de todos los documentos e informes de la Comisar&iacute;a de Talcahuano del a&ntilde;o 1984. En complementaci&oacute;n de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, mediante Oficio N&deg;325, de fecha 17 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;a Libro de Destrucci&oacute;n de Documentos de la 2&deg; Comisar&iacute;a de Talcahuano, de fecha 10 de mayo de 1988. Al respecto, dicho documento contiene el Acta de Destrucci&oacute;n de Documentos, que consigna la autorizaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n de la Revista Econ&oacute;mica para proceder a la destrucci&oacute;n de los libros y legajos indicados, entre ellos, los libro de &quot;Novedades de la Guardia&quot;, de &quot;Novedades de la Poblaci&oacute;n&quot;, de &quot;&Iacute;ndice de Detenidos&quot; y &quot;Libro de Entrega de Detenidos, Partes y Dinero a los Juzgados&quot;. Para refrendar la autenticidad del referido documento, acompa&ntilde;a Certificado de Autenticidad, emitido con fecha 16 de diciembre de 2019.</p> <p> 5) Que, sobre la gesti&oacute;n y destrucci&oacute;n de documentos del &oacute;rgano reclamado, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 58&deg;, del Reglamento de Documentaci&oacute;n N&deg;22 de 1961, de Carabineros de Chile, que establece que &laquo;Anualmente se presentar&aacute;n al Jefe que pase la Revista Econ&oacute;mica, los libros y legajos de documentos que hayan cumplido el tiempo reglamentario de permanencia en el archivo, a fin de que disponga su destrucci&oacute;n&raquo;. Acto seguido, el Anexo N&deg; 6 de la Directiva Complementaria del presente Reglamento, establece que los archivadores de la Lista de Turnos y Planificaci&oacute;n de los Servicios en las Comisar&iacute;as, tendr&aacute;n una duraci&oacute;n de 3 y 4 a&ntilde;os respectivamente. En m&eacute;rito de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n verifica lo alegado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, por cuanto dichos antecedentes fueron destruidos, en virtud de una incineraci&oacute;n, debidamente acreditada por el &oacute;rgano reclamado y en concordancia con el marco reglamentario que regula la materia. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, en la especie, atendido que la reclamada ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo, por inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Alison Rodr&iacute;guez Heredia, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alison Rodr&iacute;guez Heredia ; y al Sr. General Director de la Carabineros de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>