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DECISIÓN AMPARO ROL C7268-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Alison Rodríguez Heredia</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a documentos que contienen listado de guardias e informes de las redadas que se hicieron en lugar y fecha que se indican.</p>
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Lo anterior, por inexistencia de la información requerida, atendida su destrucción con ocasión de una incineración, suficientemente acreditada por el órgano reclamado, en concordancia con el marco reglamentario vigente sobre la materia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7268-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2019, doña Alison Rodríguez Heredia solicitó a Carabineros de Chile «acceso y copia de los documentos que contenga la lista de todos los carabineros que estuvieron de guardia el día 13 de julio de 1984, en la 2° comisaría de Talcahuano. Además, solicito copia de los informes de las redadas que le hicieron a las casas de citas, donde trabajaban trabajadoras sexuales en julio de 1984 en la comuna de Talcahuano».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 21 de octubre de 2019, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega. Al efecto, hace presente que, la información consultada se encuentra incinerada. Para refrendar lo anterior, hace presente que, envió Certificado de Incineración de todos los documentos e informes de la 2° Comisaría de Talcahuano, dependiente de la Prefectura de Talcahuano.</p>
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3) AMPARO: El 22 de octubre de 2019, doña Alison Rodríguez Heredia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información consultada. Al respecto, la reclamante, señala que, esta información está en poder de Recursos Humanos y que ninguna institución incinera documentos y datos de los funcionarios públicos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N°E17648, de fecha 7 de diciembre de 2019, solitándole que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) acompañe copia de la solicitud de acceso a la información que funda el presente amparo y el comprobante de notificación de la respuesta por parte de la reclamante; y (4°) remita copia del certificado que acredita la incineración de los documentos solicitados y que fue otorgada en la respuesta a la solicitud.</p>
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Mediante presentación, de fecha 17 de diciembre de 2019, Carabineros de Chile presentó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta. Al efecto, afirma que, la información consultada se encuentra expurgada de los archivos de la Comisaria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58° y 102° del Reglamento N°22 de 1961, de Carabineros de Chile y el Anexo N°6 de la Directiva Complementaria del presente texto, que establecen que los archivadores de la Lista de Turno y Planificación de los Servicios en las Comisarias, tienen una duración de almacenamiento de 3 y 4 años respectivamente. Para refrendar lo anterior, acompaña copia de los folios N°6 y N°7 del Libro de Destrucción de Documentos, que consigna que tales antecedentes fueron expurgados del archivo el año 1988 y Certificado de Autenticidad del presente documento, emitido por Mayor de Carabineros que se indica.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E18973, de fecha 30 de diciembre de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Al respecto, mediante presentación de fecha 13 de enero de 2020, la reclamante se manifiesta disconforme con la respuesta entregada e indica que existe otra Comisaría en esa comuna y sobre la cual no se pronuncian. Indica además que la institución cuenta con personal para realizar la búsqueda correcta como se solicita.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción manifestada por el reclamante con la respuesta entregada por el órgano, referida a que no obrarían en su poder los documento e informes requeridos, por cuanto dichos antecedentes habrían sido expurgados mediante incineración, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58° y 102° del Reglamento N°22 de 1961, de Carabineros de Chile y el Anexo N°6 de la Directiva Complementaria del presente Reglamento.</p>
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2) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Con todo, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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3) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 de esta Corporación, prescribe: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen». (énfasis agregado).</p>
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4) Que, del análisis de los antecedentes y el marco normativo prescrito, se verifica que el órgano reclamado ha sido consistente en informar y explicar fundadamente, tanto al solicitante, como a este Consejo, en la respuesta y los descargos, las razones por las cuales la información requerida no obra en su poder. Así, con ocasión de su respuesta, mediante RSIP N°48291, de fecha 21 de octubre de 2019, el órgano reclamado fundamenta la imposibilidad material de entregar la información consultada, en virtud de la incineración de todos los documentos e informes de la Comisaría de Talcahuano del año 1984. En complementación de lo anterior, con ocasión de sus descargos, mediante Oficio N°325, de fecha 17 de diciembre de 2019, el órgano reclamado acompaña Libro de Destrucción de Documentos de la 2° Comisaría de Talcahuano, de fecha 10 de mayo de 1988. Al respecto, dicho documento contiene el Acta de Destrucción de Documentos, que consigna la autorización de la Comisión de la Revista Económica para proceder a la destrucción de los libros y legajos indicados, entre ellos, los libro de "Novedades de la Guardia", de "Novedades de la Población", de "Índice de Detenidos" y "Libro de Entrega de Detenidos, Partes y Dinero a los Juzgados". Para refrendar la autenticidad del referido documento, acompaña Certificado de Autenticidad, emitido con fecha 16 de diciembre de 2019.</p>
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5) Que, sobre la gestión y destrucción de documentos del órgano reclamado, es menester tener en consideración lo preceptuado en el artículo 58°, del Reglamento de Documentación N°22 de 1961, de Carabineros de Chile, que establece que «Anualmente se presentarán al Jefe que pase la Revista Económica, los libros y legajos de documentos que hayan cumplido el tiempo reglamentario de permanencia en el archivo, a fin de que disponga su destrucción». Acto seguido, el Anexo N° 6 de la Directiva Complementaria del presente Reglamento, establece que los archivadores de la Lista de Turnos y Planificación de los Servicios en las Comisarías, tendrán una duración de 3 y 4 años respectivamente. En mérito de lo anterior, esta Corporación verifica lo alegado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de la información consultada, por cuanto dichos antecedentes fueron destruidos, en virtud de una incineración, debidamente acreditada por el órgano reclamado y en concordancia con el marco reglamentario que regula la materia. (énfasis agregado)</p>
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7) Que, en la especie, atendido que la reclamada ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, se rechazará el presente amparo, por inexistencia de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Alison Rodríguez Heredia, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alison Rodríguez Heredia ; y al Sr. General Director de la Carabineros de Chile</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>