Decisión ROL C7272-19
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Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), respecto de información relativa si la empresa que indica reportó ante la CMF, para el año que menciona, haber participado en la cantidad de liquidaciones que especifica, así como el número de Liquidaciones de Siniestros en las que la misma empresa declara ante la CMF haber participado para los años 2008 a 2018, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del tercero, referidas a la afectación a sus derechos comerciales o económicos, por no haber sido acreditados fehacientemente, y por cuanto, una parte de ella puede ser respondida de manera afirmativa o negativa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7272-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF).</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), respecto de informaci&oacute;n relativa si la empresa que indica report&oacute; ante la CMF, para el a&ntilde;o que menciona, haber participado en la cantidad de liquidaciones que especifica, as&iacute; como el n&uacute;mero de Liquidaciones de Siniestros en las que la misma empresa declara ante la CMF haber participado para los a&ntilde;os 2008 a 2018, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del tercero, referidas a la afectaci&oacute;n a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, por no haber sido acreditados fehacientemente, y por cuanto, una parte de ella puede ser respondida de manera afirmativa o negativa.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C437-10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C7272-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2019, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, la siguiente informaci&oacute;n: &quot; (...) Respetuosa y comedidamente solicitamos las certificaciones CMF, Ley 20.285 ante los siguientes hechos y/o situaciones que requeriremos como prueba:</p> <p> a) Si FGR S.A. y/o FGR HANNA Ltda. report&oacute; ante la CMF, para el a&ntilde;o 2017 haber participado en liquidaciones por 3.100.000 siniestros o m&aacute;s.</p> <p> b) N&uacute;mero de Liquidaciones de Siniestros en las que FGR S.A. y/o FGR HANNA Ltda. declara ante la CMF haber participado para los a&ntilde;os: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, y 2018. Adjuntando al efecto las respectivas P&oacute;lizas de Seguros de Responsabilidad Civil de Liquidadores que, para cada a&ntilde;o vencido, exige la Ley y la Normativa vigente, a cada Liquidador Oficial de Seguros con registro vigente y en ejercicio.</p> <p> c) Respecto de los REQUISITOS DE INSCRIPCI&Oacute;N PARA LIQUIDADORES DE SEGUROS (PERSONAS JURIDICAS) EN EL REGISTRO DE AUXILIARES DEL COMERCIO DE SEGUROS. Si Charles Taylor Adjusters cumpli&oacute; oportunamente con la obligaci&oacute;n de presentar ante la CMF los antecedentes que se detallan en Anexo A2 de Circular 1679 de 2003 y sus modificaciones. Para ser inscrita la sociedad en el Registro referido debe remitir una carta solicit&aacute;ndolo, estableciendo la direcci&oacute;n completa y tel&eacute;fono, y adjuntar los siguientes antecedentes legales:</p> <p> i. Si Charles Taylor Adjusters cumpli&oacute; oportunamente con presentar copia de la escritura de constituci&oacute;n de la sociedad debidamente legalizada (inscripci&oacute;n en el Registro de Comercio y acreditaci&oacute;n de publicaci&oacute;n en el Diario Oficial).</p> <p> ii. Si Charles Taylor Adjusters cumpli&oacute; oportunamente con presentar; en caso de haber tenido modificaciones: Copia de las escrituras de modificaci&oacute;n con sus respectivas legalizaciones (inscripciones en Registro de Comercio y publicaciones en Diario Oficial), y Copia de la inscripci&oacute;n social en el Registro de Comercio, con anotaciones marginales y certificado de vigencia.</p> <p> iii. Si Charles Taylor Adjusters cumpli&oacute; oportunamente con acreditar el cumplimiento de los requisitos se&ntilde;alados en la letra d) del art&iacute;culo 62 del D.F.L. N&deg;251, de 1931, que establece &quot;en el caso de las personas jur&iacute;dicas, haberse constituido legalmente en Chile con este objeto espec&iacute;fico y reunir sus administradores y representantes legales los requisitos exigidos para los dem&aacute;s liquidadores y no registrar las inhabilidades previstas en la citada disposici&oacute;n legal.</p> <p> iv. Si Charles Taylor Adjusters cumpli&oacute; oportunamente con acreditar en las sociedades de responsabilidad limitada, el deber de ser designado como administrador o representante legal personas que re&uacute;nan los requisitos para ser liquidador de seguros (incluido el de acreditaci&oacute;n de conocimientos, por examen o curso, conforme a la Circular N&deg; 1679, y sus modificaciones).</p> <p> v. Si Charles Taylor Adjusters cumpli&oacute; oportunamente con acreditar en caso de sociedades an&oacute;nimas y comanditas por acciones, seg&uacute;n corresponda, el deber de ser designados como directores y gerente general personas que re&uacute;nan los requisitos para ser liquidador de seguros.</p> <p> vi. Si Charles Taylor Adjusters cumpli&oacute; oportunamente el deber de acreditar conocimientos, al menos de uno de los directores de la sociedad y el gerente general o administrador, de acuerdo al tipo de sociedad de que se trate, quien deber&aacute; acreditar conocimientos del comercio de seguros, ya sea mediante examen o curso, de acuerdo a lo dispuesto en Circular N&deg; 1.679, y sus modificaciones, debiendo los restantes directores, acreditar t&iacute;tulo profesional universitario o experiencia laboral en el campo econ&oacute;mico y financiero, de al menos 2 a&ntilde;os.</p> <p> vii. Si Charles Taylor Adjusters cumpli&oacute; oportunamente con acreditar para las indicaciones generales a considerar en las Escrituras de Constituci&oacute;n:</p> <p> 1. En relaci&oacute;n con el objeto de la Sociedad, Charles Taylor Adjusters el deber de contemplar como objeto espec&iacute;fico la liquidaci&oacute;n de siniestros. Cabe hacer presente, que de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la letra e) del Art. 58 del D.F.L. N&deg;251, el objeto es espec&iacute;fico, no exclusivo, y por consiguiente se puede establecer otros objetos adicionales al anterior.</p> <p> 2. Respecto del nombre, de utilizarse la expresi&oacute;n &quot;seguros&quot;, en la raz&oacute;n social o nombre de fantas&iacute;a, Charles Taylor Adjusters deber&aacute; contener alusi&oacute;n a la liquidaci&oacute;n de siniestros, no pudiendo incluirse la palabra &quot;seguros&quot;, si no est&aacute; precedida de la expresi&oacute;n &quot;Liquidadores de&quot;.</p> <p> 3. Respecto de las facultades de administraci&oacute;n, cabe dejar constancia que en los estatutos sociales Charles Taylor Adjusters no debe se&ntilde;alarse que estas facultades pueden ser delegadas u otorgarse poderes generales a un tercero, a no ser que &eacute;ste re&uacute;na los requisitos para ser liquidador de siniestros. Asimismo, en caso de fallecimiento de &eacute;l o los administradores, debe se&ntilde;alarse expresamente que la persona que lo reemplace debe reunir los requisitos para ser liquidador de siniestros.</p> <p> viii. Si Charles Taylor Adjusters de acuerdo a lo dispuesto en Circular N&deg; 1.583 y sus modificaciones; cumpli&oacute; con la acreditaci&oacute;n del pago de los derechos a que se refiere el Oficio-Circular N&deg; 031, de 27 de Marzo de 2001, remitiendo el formulario N&deg;1 del citado documento; fotocopia legalizada del RUT de la sociedad.</p> <p> ix. Si la CMF, emiti&oacute; a Charles Taylor Adjusters el Certificado de Inscripci&oacute;n en el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros, como Liquidador de Seguros, el cual es enviado por correo certificado al domicilio del interesado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de octubre de 2019, mediante Of. Ord. N&deg; 30.956, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida en las letras a) y b), de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por oposici&oacute;n del tercero, quedando el &oacute;rgano impedido de proporcionar los antecedentes consultados, sin perjuicio de que, respecto de las p&oacute;lizas de seguros de responsabilidad civil mencionadas en la parte final de la letra b), la Comisi&oacute;n se&ntilde;al&oacute; la forma de acceder a dicha documentaci&oacute;n, en la p&aacute;gina web que especifica, junto con el link directo.</p> <p> Respecto de lo solicitado en la letra c), la CMF deneg&oacute; su entrega por no constituir una solicitud de informaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2019, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a lo solicitado en las letras a) y b). Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La ilegitima negativa pretendida por la CMF, corresponde a un HECHO JUZGADO que ya fue resuelto en favor de www.UNACO.cl a trav&eacute;s de un recurso de amparo ROL: C437-10 (...) La INFORMACI&Oacute;N P&Uacute;BLICA DENEGADA por la CMF, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica Ley 20.285, obligatoria de recopilar, promover, PUBLICAR y difundir por la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero CMF (...) seg&uacute;n lo establece la Ley de Seguros en Chile DFL 251, Ley 20.667 el C&oacute;digo Org&aacute;nico de la CMF D.L. 3.538, Ley 21.000 y la Circular SVS N&deg; 185 del 25 de junio de 1982, la que en sus art&iacute;culos 19&deg; al 24&deg; ORDENA EXPRESAMENTE A LOS AGENTES DEL MERCADO ASGURADOR CHILENO acreditar mensualmente al estamento regulador SVS las asignaciones mensuales de siniestros por ramo y compa&ntilde;&iacute;as de seguros. Por otro lado: la Ley del procedimiento Administrativo de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica Ley 19.880 y el oficio CMF N&deg; 607 del 18 de Mayo del 2010, adicionalmente obliga a los Liquidadores oficiales de Seguros en Chile informar a la CMF de las asignaciones de siniestros y su estado de liquidaci&oacute;n de siniestros seg&uacute;n lo establece la Ley de Seguros de Chile&quot;, haciendo menci&oacute;n a la denuncia efectuada, a la Resoluci&oacute;n N&deg;3 del Consejo de Autoregulaci&oacute;n de las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros, y a las normas que regulan el mercado de seguros en Chile.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E17297, de fecha 2 de diciembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, aclarando la solicitud a la cual corresponde la respuesta acompa&ntilde;ada.</p> <p> Por medio de correos electr&oacute;nicos de fechas 4 y 6 de diciembre de 2019, el reclamante subsan&oacute; su amparo, se&ntilde;alando que &quot;Aclaro mediante la presente, que nuestra reclamaci&oacute;n se refiere espec&iacute;ficamente a la solicitud AE009T0000478 a la cual corresponde la respuesta que acompa&ntilde;a&quot;, reiterando los mismos argumentos de su amparo, y que &quot;la solicitud AE009T0000478 y la respuesta correspondiente al Of. Ord. N&deg; 30956, de 01 de octubre de 2019, son absolutamente coincidentes&quot;, explicando y detallando la confusi&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E18659, de 27 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 1479, de fecha 13 de enero de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que &quot;Previo a cualquier an&aacute;lisis, es necesario se&ntilde;alar que la presentaci&oacute;n del Sr. P&eacute;rez consta de 9 p&aacute;ginas, gran parte de ellas destinadas a formular una denuncia, siendo s&oacute;lo una parte en donde requiere &lsquo;certificaciones&rsquo; aludiendo a la Ley de Transparencia. Tal es as&iacute;, que el expediente acompa&ntilde;ado por su Consejo consta de 101 p&aacute;ginas. Asimismo, es necesario poner de relieve la dificultad que implica abordar este tipo de presentaciones, debido a que est&aacute;n formuladas en t&eacute;rminos pocos claros y reiterativos. Prueba de lo anterior es que ni el mismo CPLT lograba dilucidar a qu&eacute; solicitud se refer&iacute;a, lo que oblig&oacute; a pedirle aclaraci&oacute;n al reclamante. Por si lo anterior no fuera suficiente, hacemos presente que a la fecha el Sr. P&eacute;rez figura con 70 amparos de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a su haber, lo que se traduce en citas parciales de varias de esas decisiones, que s&oacute;lo consiguen enredar a&uacute;n m&aacute;s el caso&quot;, haciendo menci&oacute;n a un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol N&deg; 7577-2017, en relaci&oacute;n con una solicitud anterior en la que el mismo solicitante no procedi&oacute; en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> Acto seguido, en relaci&oacute;n con lo requerido en las letras a) y b), manifest&oacute; que &quot;Al respecto, precisamos que FGR S.A. es un liquidador de siniestros. Desde el punto de vista normativo, la Circular N&deg; 2110, de 5 de julio de 2013, de la CMF, que imparte instrucciones respecto de comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga en plazo de liquidaci&oacute;n de siniestros y de informaci&oacute;n estad&iacute;stica agregada de liquidaci&oacute;n de siniestros, en el punto 2.1.3.1. de su Anexo N&deg; 2, exige a los liquidadores de siniestros enviar a la CMF los siniestros asignados y liquidados durante el periodo a informar (informaci&oacute;n disponible s&oacute;lo desde el a&ntilde;o 2015). La cantidad de siniestros de una liquidadora se utiliza solo para fines de fiscalizaci&oacute;n y no es informaci&oacute;n que se encuentre disponible en el sitio web de nuestra Comisi&oacute;n. Lo anterior, por estimarse que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento podr&iacute;a afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los liquidadores, por las siguientes razones&quot;, indicando que se trata de entidades privadas, que los siniestros afectan a personas jur&iacute;dicas y personas naturales, que los siniestros son el giro de las liquidadoras y corresponde al tama&ntilde;o de la empresa, cantidad de trabajo y posici&oacute;n en el mercado, y que la informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2008 podr&iacute;a demostrar la evoluci&oacute;n y trayectoria de la liquidadora, motivo por los cuales dio traslado a las liquidadoras consultadas, y dada la oposici&oacute;n, qued&oacute; impedida de proporcionar los antecedentes. Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; la forma de acceder a las p&oacute;lizas consultadas.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo requerido en la letra c) y todos sus numerales, sobre si la empresa Charles Taylor Adjusters cumpli&oacute; con sus obligaciones, indic&oacute; que &quot;lo que pide el ciudadano es un pronunciamiento t&eacute;cnico-jur&iacute;dico acerca del cumplimiento de m&aacute;s de 10 requisitos aplicables a los liquidadores de siniestros, agregando incluso el calificativo de &lsquo;oportuno&rsquo;, lo que adem&aacute;s implica emitir un juicio al respecto (...) Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo oficio se le indic&oacute; al ciudadano que dicho aspecto de su presentaci&oacute;n ser&iacute;a tramitada como una consulta administrativa, deriv&aacute;ndose a la unidad t&eacute;cnica&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto en el amparo rol C2933-16 sobre pronunciamiento, y acompa&ntilde;ando los documentos de traslado al tercero, su oposici&oacute;n, y los datos de contacto de la empresa Charles Taylor Chile S.A., en su calidad de continuadora legal de FGR S.A. y de FGR Hanna Ltda.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E1627, de fecha 4 de febrero de 2020, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, la empresa Charles Taylor Chile S.A., a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 17 de febrero de 2020, el tercero manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que la circular N&deg;185 que menciona el reclamante fue derogada hace 30 a&ntilde;os, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;el Sr. P&eacute;rez invoca la Resoluci&oacute;n 03/2004 del Consejo de Regulaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n de Aseguradores de Chile (de la cual el reclamante adjunta copia). Sobre el particular podemos informar que Charles Taylor Chile S.A., no es una compa&ntilde;&iacute;a de seguros, no es miembro de y no tiene relaci&oacute;n alguna con la entidad gremial Asociaci&oacute;n de Aseguradores. Las resoluciones o dict&aacute;menes de la &uacute;ltima no son vinculantes ni tienen influencia alguna en la primera. Es m&aacute;s, por vocaci&oacute;n, y en l&iacute;nea con la normativa vigente, Charles Taylor S.A. es independiente de los aseguradores y de las entidades que los agrupan&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;En lo concerniente a la materia reclamada, debemos indicar que el reclamo no es claro ni en su fundamento normativa (como se colige del punto que precede), ni en su relaci&oacute;n de hechos ni en la identificaci&oacute;n de las pretendidas infracciones&quot;, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida en los puntos 1 y 2 de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, informando que &quot;recordamos que Charles Taylor S.A. es un auxiliar de comercio de los seguros debidamente registrado ante la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero. Es una entidad privada que presta sus servicios compitiendo con otros liquidadores de seguro. Todos los liquidadores tienen el derecho, que ejercen y cuidan celosamente, de mantener confidencialidad sobre el n&uacute;mero de siniestros que atiende ya que ello implicar&iacute;a deteriorar su posici&oacute;n de mercado. Todo ello tiene un valor comercial de singular relevancia. Divulgar la informaci&oacute;n comercialmente valiosa de un solo competidor, en su perjuicio y en beneficio de sus competidores, constituir&iacute;a una discriminaci&oacute;n arbitraria que entra en oposici&oacute;n directa con nuestra normativa legal, constitucional e incluso con obligaciones internacionales de nuestro pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E8461, de fecha 5 de junio de 2020, para una mejor resoluci&oacute;n del amparo de la especie, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero aclarar el contenido de la solicitud presentada por el reclamante y la respuesta entregada por el &oacute;rgano, precisando a cu&aacute;l de ellas hab&iacute;a dado respuesta, y referirse a la entrega de carpeta &iacute;ntegra de los antecedentes que el reclamante menciona en su presentaci&oacute;n respecto de una denuncia ingresada el 29 de julio de 2019.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 24054, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus observaciones, detallando que el reclamante ingres&oacute; una denuncia en la cual, entre otras cosas, se refer&iacute;a al n&uacute;mero de siniestros liquidados por la empresa que indica y sus requisitos de inscripci&oacute;n. A dicho requerimiento, la Comisi&oacute;n otorg&oacute; respuesta por medio del Of. Ord. N&deg; 30956, del 1 de octubre de 2019. A su vez, se&ntilde;al&oacute; que el reclamante ingres&oacute; otra solicitud de informaci&oacute;n, en forma paralela, relativa a copia de &quot;Carpeta INTEGRA, AUTORIZADA y FOLIADA, en medio FISICO y adicionalmente en medio DIGITALIZADO, respecto de todos los antecedentes referidos a (...)&quot;, la denuncia se&ntilde;alada precedentemente, indicando un sinf&iacute;n de antecedentes que el denunciante esperaba encontrar en dicha carpeta, requerimiento que fue respondido por la instituci&oacute;n por medio del Of. Ord. N&deg; 32887, de fecha 15 de octubre de 2019, el cual adjunta, y donde se indica que puede proceder al retiro de un CD que contiene dicha informaci&oacute;n en la oficina y horario que se especifica.</p> <p> Acto seguido, la CMF explic&oacute; que &quot;Ahora bien, y en lo que se refiere al amparo de marras, el reclamante, mediante documento de fecha 22 de octubre de 2019, por medio del cual ejerce su derecho a amparo, se refiere a la respuesta entregada por esta Comisi&oacute;n mediante Oficio Ordinario N&deg; 30956 de 1 de octubre de 2019, es decir, a la primera de sus solicitudes, pero adjunta como antecedente, su presentaci&oacute;n de 12 de septiembre del mismo a&ntilde;o, la cual corresponde a la segunda de sus solicitudes, como ya se se&ntilde;al&oacute;. Acto seguido, acompa&ntilde;a el ya mencionado oficio Ordinario N&deg; 30956, el cual claramente da respuesta al n&uacute;mero de caso 1034255, es decir, a su primera presentaci&oacute;n, as&iacute; como la respuesta que el tercero entreg&oacute;, ejerciendo su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n respecto de la cual es titular, cuando le fue conferido traslado en el caso de la primera solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, la cual es de fecha 30 de septiembre. Acto seguido, se contin&uacute;an mezclando documentos pertenecientes a ambas presentaciones, adjunt&aacute;ndose, por ejemplo, el formulario de ingreso correspondiente a la segunda de &eacute;stas&quot;, haciendo menci&oacute;n a la falta de cumplimiento de los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano indic&oacute; que al reclamante &quot;se le solicita por vuestro Consejo aclarar si su presentaci&oacute;n corresponde a un amparo relativo a la solicitud AE009T0000478, ante lo cual el solicitante responde afirmativamente. De todo lo expuesto, esta Comisi&oacute;n hace presente que dicha afirmaci&oacute;n no es efectiva; como ya fue se&ntilde;alado, el Oficio Ordinario N&deg; 30956 da respuesta al caso 1034255 el cual no cuenta con un n&uacute;mero que lo individualice en el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida su v&iacute;a de ingreso. La solicitud AE009T0000478, correspondiente al caso N&deg;1036618, fue respondida mediante N&deg;32887, de 15 de octubre de 2019, oficio que, de manera expresa, no corresponde al reclamado por el solicitante&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en el sentido de que este amparo debiera ser rechazado por no manifestar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, a ra&iacute;z de la oposici&oacute;n de los terceros, respecto de la cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante, no obstante la confusi&oacute;n respecto de la solicitud a la cual corresponde la denegaci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, por oposici&oacute;n del tercero. En efecto, dicho requerimiento se refiere al n&uacute;mero de siniestros liquidados por las empresas que menciona durante el per&iacute;odo que se&ntilde;ala, copia de las p&oacute;lizas que indica, y si dichas empresas cumplieron los requisitos legales que especifica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de siniestros liquidados por oposici&oacute;n del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; la forma de acceder a la informaci&oacute;n relativa a las p&oacute;lizas y deneg&oacute; la informaci&oacute;n sobre el cumplimiento de requisitos legales por no referirse a una solicitud de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y particularmente, de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe s&oacute;lo a lo requerido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en las letras a) y b), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, si la empresa FGR S.A. y/o FGR HANNA Ltda. report&oacute; ante la CMF, para el a&ntilde;o 2017 haber participado en liquidaciones por 3.100.000 siniestros o m&aacute;s, y el n&uacute;mero de Liquidaciones de Siniestros en las que la misma empresa declara ante la CMF haber participado para los a&ntilde;os 2008 a 2018.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, a modo de contexto, cabe tener presente que el amparo objeto de esta decisi&oacute;n debi&oacute; ser subsanado por el reclamante, y aclarado posteriormente, por la Comisi&oacute;n, toda vez que no exist&iacute;a consistencia entre lo requerido por el solicitante y la respuesta otorgada por el &oacute;rgano. En efecto, seg&uacute;n la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, y lo se&ntilde;alado en su respuesta a la Subsanaci&oacute;n, la reclamaci&oacute;n del mismo se referir&iacute;a a la solicitud c&oacute;digo AE009T0000478 relativa, en s&iacute;ntesis, a copia de &quot;Carpeta INTEGRA, AUTORIZADA y FOLIADA, en medio FISICO y adicionalmente en medio DIGITALIZADO, respecto de todos los antecedentes referidos a los n&uacute;meros de ingreso de fecha: Nro. Dcto. WEB: 1014695. De fecha 29/07/2019. Denuncia contra FGR Chile S.A. por incumplimiento CIRC 2131. Denuncia contra Charles Taylor Adjusters, por supuesto delito de suplantaci&oacute;n de funciones como Liquidador Oficial de Seguros (...)&quot;. En dicho contexto, vale tener en consideraci&oacute;n lo expuesto por la CMF, en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, en el sentido de que la se&ntilde;alada petici&oacute;n no corresponde a la respuesta entregada por la instituci&oacute;n mediante Of. Ord. N&deg; 30956, de 1 de octubre de 2019, sino que a lo informado en el Of. Ord. N&deg; 32887, de fecha 15 de octubre de 2019, en virtud del cual se puso a disposici&oacute;n del solicitante, copia del expediente de la denuncia aludida. Asimismo, el &oacute;rgano aclar&oacute; que, mediante el Of. Ord. N&deg; 30956, se dio respuesta a la solicitud relativa al n&uacute;mero de siniestros liquidados por la empresa que indica y al cumplimiento de los requisitos legales por parte de la misma, la que, para este Consejo, resulta consistente con la documentaci&oacute;n que obra en poder de esta instituci&oacute;n, y respecto de la cual se pronunciar&aacute;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, habi&eacute;ndose efectuado una reclamaci&oacute;n confusa, poco clara, y carente de consistencia entre la informaci&oacute;n pedida y la respuesta dada por el &oacute;rgano, que debi&oacute; ser subsanada y aclarada tanto por el solicitante como por la instituci&oacute;n reclamada, este Consejo proceder&aacute; a recomendar a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, que ante la eventual interposici&oacute;n de futuros reclamos, acompa&ntilde;e documentaci&oacute;n clara y precisa, que guarde directa relaci&oacute;n entre lo que solicita y lo que responde la instituci&oacute;n requerida. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida por cuanto dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, (...) deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados (...) Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo&quot;. En el presente caso, la empresa aludida en el requerimiento se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, quedando la Comisi&oacute;n impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, respecto de la alegaci&oacute;n de la empresa, relativa a que se trata de un auxiliar de comercio de los seguros debidamente registrado ante la CMF, su naturaleza jur&iacute;dica corresponde a la de una entidad privada, que presta sus servicios compitiendo con otros liquidadores de seguro, y que todos los liquidadores tienen el derecho, que ejercen y cuidan celosamente, de mantener confidencialidad sobre el n&uacute;mero de siniestros que atiende por cuanto ello implicar&iacute;a deteriorar su posici&oacute;n en el mercado. Finalmente, argumenta que divulgar la informaci&oacute;n de un solo competidor, constituir&iacute;a una discriminaci&oacute;n arbitraria, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, el cual establece que los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 9) Que, en la especie, el tercero no ha acreditado, en modo alguno, la concurrencia copulativa de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando anterior, toda vez que no se ha detallado fehacientemente los motivos por los cuales el n&uacute;mero de siniestros liquidados por la empresa, ser&iacute;a informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreto, o que su secreto otorgue una ventaja competitiva a sus titulares o la forma en que la publicidad de los antecedentes consultados pudiera afectar su desenvolvimiento competitivo. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, as&iacute; las cosas, la propia Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero publica en su p&aacute;gina web diversos antecedentes relativos a la liquidaci&oacute;n de siniestros. A modo de ejemplo, en el enlace a la p&aacute;gina web http://www.cmfchile.cl/portal/prensa/604/articles-12182_doc_pdf.pdf, se puede acceder a un informe sobre el proceso de liquidaci&oacute;n de siniestros relativos a viviendas afectadas por el terremoto de febrero del a&ntilde;o 2010, en el cual se detalla, entre otros aspectos, la cantidad de siniestros de vivienda, por Compa&ntilde;&iacute;a Aseguradora, indicando el n&uacute;mero de siniestros denunciados, inspeccionados, liquidados y pagados por las empresas Ace, BCI Generales, Cardif Generales, Chilena Consolidada, Consorcio, HDI, Liberty, Magallanes, entre otras, y los montos asociados a dichas operaciones, de lo que no resulta plausible concluir que se genere afectaci&oacute;n alguna a los liquidadores de dichos seguros.</p> <p> 11) Que, asimismo, en el comunicado de prensa correspondiente a las cifras oficiales al 10 de agosto de 2010 -http://www.cmfchile.cl/portal/prensa/604/articles-12171_doc_pdf.pdf- dentro de lo all&iacute; informado, en la &uacute;ltima p&aacute;gina se contiene un resumen de planes y estado de avance al 10 de agosto de 2010, en el cual se informa respecto de 27 liquidadores, seg&uacute;n distintas compa&ntilde;&iacute;as (liquidaci&oacute;n directa) o liquidadores individualizados, el n&uacute;mero de liquidaciones terminadas y pendientes al 10 de agosto, as&iacute; como el porcentaje de siniestros liquidados al 10 de agosto y el porcentaje del cumplimiento del plan a su fecha de vencimiento.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo anterior y de acuerdo con lo razonado por este Consejo, en el amparo rol C437-10, la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de siniestros asignados; n&uacute;mero de liquidaciones terminadas y entregadas a la compa&ntilde;&iacute;a; y el n&uacute;mero de liquidaciones pendientes con inspecci&oacute;n, es informaci&oacute;n que la propia Comisi&oacute;n mantiene publicada, respecto de ciertos liquidadores, motivo por el cual no puede estimarse que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los liquidadores, toda vez que parte de esta informaci&oacute;n es de f&aacute;cil acceso para todas las personas y no s&oacute;lo para aqu&eacute;llas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n y, adem&aacute;s, no ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su reserva, motivo por el cual deber&aacute; rechazarse la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra a), esto es, si la empresa FGR S.A. o FGR HANNA Ltda. report&oacute; ante la CMF, para el a&ntilde;o 2017, haber participado en liquidaciones por 3.100.000 siniestros o m&aacute;s, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros o antecedentes que mantiene el &oacute;rgano en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ya que s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, en el sentido de indicar si la empresa aludida particip&oacute; o no en el total de liquidaciones de siniestros que indica, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual la CMF deber&aacute; pronunciarse sobre lo solicitado.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del tercero, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a si la empresa FGR S.A. o FGR HANNA Ltda. report&oacute; ante la CMF, para el a&ntilde;o 2017, haber participado en liquidaciones por 3.100.000 siniestros o m&aacute;s, respondiendo afirmativa o negativamente dicha consulta; y el n&uacute;mero de Liquidaciones de Siniestros en las que la misma empresa declara ante la CMF haber participado para los a&ntilde;os 2008 a 2018, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro que, ante la eventual interposici&oacute;n de futuros reclamos ante este Consejo, acompa&ntilde;e documentaci&oacute;n clara y precisa, que guarde directa relaci&oacute;n entre lo que solicita y lo que responde la instituci&oacute;n requerida, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culos 43 y 46 del Reglamento de dicha ley.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, y al representante legal de la empresa Charles Taylor Chile S.A., en su calidad de tercero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>