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DECISIÓN AMPARO ROL C7272-19</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero (CMF).</p>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro.</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), respecto de información relativa si la empresa que indica reportó ante la CMF, para el año que menciona, haber participado en la cantidad de liquidaciones que especifica, así como el número de Liquidaciones de Siniestros en las que la misma empresa declara ante la CMF haber participado para los años 2008 a 2018, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia.</p>
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Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del tercero, referidas a la afectación a sus derechos comerciales o económicos, por no haber sido acreditados fehacientemente, y por cuanto, una parte de ella puede ser respondida de manera afirmativa o negativa.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C437-10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C7272-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2019, don Álvaro Pérez Castro solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero, la siguiente información: " (...) Respetuosa y comedidamente solicitamos las certificaciones CMF, Ley 20.285 ante los siguientes hechos y/o situaciones que requeriremos como prueba:</p>
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a) Si FGR S.A. y/o FGR HANNA Ltda. reportó ante la CMF, para el año 2017 haber participado en liquidaciones por 3.100.000 siniestros o más.</p>
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b) Número de Liquidaciones de Siniestros en las que FGR S.A. y/o FGR HANNA Ltda. declara ante la CMF haber participado para los años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, y 2018. Adjuntando al efecto las respectivas Pólizas de Seguros de Responsabilidad Civil de Liquidadores que, para cada año vencido, exige la Ley y la Normativa vigente, a cada Liquidador Oficial de Seguros con registro vigente y en ejercicio.</p>
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c) Respecto de los REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN PARA LIQUIDADORES DE SEGUROS (PERSONAS JURIDICAS) EN EL REGISTRO DE AUXILIARES DEL COMERCIO DE SEGUROS. Si Charles Taylor Adjusters cumplió oportunamente con la obligación de presentar ante la CMF los antecedentes que se detallan en Anexo A2 de Circular 1679 de 2003 y sus modificaciones. Para ser inscrita la sociedad en el Registro referido debe remitir una carta solicitándolo, estableciendo la dirección completa y teléfono, y adjuntar los siguientes antecedentes legales:</p>
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i. Si Charles Taylor Adjusters cumplió oportunamente con presentar copia de la escritura de constitución de la sociedad debidamente legalizada (inscripción en el Registro de Comercio y acreditación de publicación en el Diario Oficial).</p>
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ii. Si Charles Taylor Adjusters cumplió oportunamente con presentar; en caso de haber tenido modificaciones: Copia de las escrituras de modificación con sus respectivas legalizaciones (inscripciones en Registro de Comercio y publicaciones en Diario Oficial), y Copia de la inscripción social en el Registro de Comercio, con anotaciones marginales y certificado de vigencia.</p>
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iii. Si Charles Taylor Adjusters cumplió oportunamente con acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la letra d) del artículo 62 del D.F.L. N°251, de 1931, que establece "en el caso de las personas jurídicas, haberse constituido legalmente en Chile con este objeto específico y reunir sus administradores y representantes legales los requisitos exigidos para los demás liquidadores y no registrar las inhabilidades previstas en la citada disposición legal.</p>
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iv. Si Charles Taylor Adjusters cumplió oportunamente con acreditar en las sociedades de responsabilidad limitada, el deber de ser designado como administrador o representante legal personas que reúnan los requisitos para ser liquidador de seguros (incluido el de acreditación de conocimientos, por examen o curso, conforme a la Circular N° 1679, y sus modificaciones).</p>
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v. Si Charles Taylor Adjusters cumplió oportunamente con acreditar en caso de sociedades anónimas y comanditas por acciones, según corresponda, el deber de ser designados como directores y gerente general personas que reúnan los requisitos para ser liquidador de seguros.</p>
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vi. Si Charles Taylor Adjusters cumplió oportunamente el deber de acreditar conocimientos, al menos de uno de los directores de la sociedad y el gerente general o administrador, de acuerdo al tipo de sociedad de que se trate, quien deberá acreditar conocimientos del comercio de seguros, ya sea mediante examen o curso, de acuerdo a lo dispuesto en Circular N° 1.679, y sus modificaciones, debiendo los restantes directores, acreditar título profesional universitario o experiencia laboral en el campo económico y financiero, de al menos 2 años.</p>
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vii. Si Charles Taylor Adjusters cumplió oportunamente con acreditar para las indicaciones generales a considerar en las Escrituras de Constitución:</p>
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1. En relación con el objeto de la Sociedad, Charles Taylor Adjusters el deber de contemplar como objeto específico la liquidación de siniestros. Cabe hacer presente, que de acuerdo a lo señalado en la letra e) del Art. 58 del D.F.L. N°251, el objeto es específico, no exclusivo, y por consiguiente se puede establecer otros objetos adicionales al anterior.</p>
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2. Respecto del nombre, de utilizarse la expresión "seguros", en la razón social o nombre de fantasía, Charles Taylor Adjusters deberá contener alusión a la liquidación de siniestros, no pudiendo incluirse la palabra "seguros", si no está precedida de la expresión "Liquidadores de".</p>
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3. Respecto de las facultades de administración, cabe dejar constancia que en los estatutos sociales Charles Taylor Adjusters no debe señalarse que estas facultades pueden ser delegadas u otorgarse poderes generales a un tercero, a no ser que éste reúna los requisitos para ser liquidador de siniestros. Asimismo, en caso de fallecimiento de él o los administradores, debe señalarse expresamente que la persona que lo reemplace debe reunir los requisitos para ser liquidador de siniestros.</p>
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viii. Si Charles Taylor Adjusters de acuerdo a lo dispuesto en Circular N° 1.583 y sus modificaciones; cumplió con la acreditación del pago de los derechos a que se refiere el Oficio-Circular N° 031, de 27 de Marzo de 2001, remitiendo el formulario N°1 del citado documento; fotocopia legalizada del RUT de la sociedad.</p>
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ix. Si la CMF, emitió a Charles Taylor Adjusters el Certificado de Inscripción en el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros, como Liquidador de Seguros, el cual es enviado por correo certificado al domicilio del interesado".</p>
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2) RESPUESTA: El 1 de octubre de 2019, mediante Of. Ord. N° 30.956, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información requerida en las letras a) y b), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por oposición del tercero, quedando el órgano impedido de proporcionar los antecedentes consultados, sin perjuicio de que, respecto de las pólizas de seguros de responsabilidad civil mencionadas en la parte final de la letra b), la Comisión señaló la forma de acceder a dicha documentación, en la página web que especifica, junto con el link directo.</p>
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Respecto de lo solicitado en la letra c), la CMF denegó su entrega por no constituir una solicitud de información al tenor de lo dispuesto en la ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 22 de octubre de 2019, don Álvaro Pérez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a lo solicitado en las letras a) y b). Asimismo, alegó que "La ilegitima negativa pretendida por la CMF, corresponde a un HECHO JUZGADO que ya fue resuelto en favor de www.UNACO.cl a través de un recurso de amparo ROL: C437-10 (...) La INFORMACIÓN PÚBLICA DENEGADA por la CMF, corresponde a información pública Ley 20.285, obligatoria de recopilar, promover, PUBLICAR y difundir por la Comisión para el Mercado Financiero CMF (...) según lo establece la Ley de Seguros en Chile DFL 251, Ley 20.667 el Código Orgánico de la CMF D.L. 3.538, Ley 21.000 y la Circular SVS N° 185 del 25 de junio de 1982, la que en sus artículos 19° al 24° ORDENA EXPRESAMENTE A LOS AGENTES DEL MERCADO ASGURADOR CHILENO acreditar mensualmente al estamento regulador SVS las asignaciones mensuales de siniestros por ramo y compañías de seguros. Por otro lado: la Ley del procedimiento Administrativo de la Administración Pública Ley 19.880 y el oficio CMF N° 607 del 18 de Mayo del 2010, adicionalmente obliga a los Liquidadores oficiales de Seguros en Chile informar a la CMF de las asignaciones de siniestros y su estado de liquidación de siniestros según lo establece la Ley de Seguros de Chile", haciendo mención a la denuncia efectuada, a la Resolución N°3 del Consejo de Autoregulación de las Compañías de Seguros, y a las normas que regulan el mercado de seguros en Chile.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N° E17297, de fecha 2 de diciembre de 2019, solicitó al reclamante subsanar su amparo, aclarando la solicitud a la cual corresponde la respuesta acompañada.</p>
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Por medio de correos electrónicos de fechas 4 y 6 de diciembre de 2019, el reclamante subsanó su amparo, señalando que "Aclaro mediante la presente, que nuestra reclamación se refiere específicamente a la solicitud AE009T0000478 a la cual corresponde la respuesta que acompaña", reiterando los mismos argumentos de su amparo, y que "la solicitud AE009T0000478 y la respuesta correspondiente al Of. Ord. N° 30956, de 01 de octubre de 2019, son absolutamente coincidentes", explicando y detallando la confusión.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E18659, de 27 de diciembre de 2019, confirió traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 1479, de fecha 13 de enero de 2019, el órgano evacuó sus descargos, señalando que "Previo a cualquier análisis, es necesario señalar que la presentación del Sr. Pérez consta de 9 páginas, gran parte de ellas destinadas a formular una denuncia, siendo sólo una parte en donde requiere ‘certificaciones’ aludiendo a la Ley de Transparencia. Tal es así, que el expediente acompañado por su Consejo consta de 101 páginas. Asimismo, es necesario poner de relieve la dificultad que implica abordar este tipo de presentaciones, debido a que están formuladas en términos pocos claros y reiterativos. Prueba de lo anterior es que ni el mismo CPLT lograba dilucidar a qué solicitud se refería, lo que obligó a pedirle aclaración al reclamante. Por si lo anterior no fuera suficiente, hacemos presente que a la fecha el Sr. Pérez figura con 70 amparos de acceso a la información pública a su haber, lo que se traduce en citas parciales de varias de esas decisiones, que sólo consiguen enredar aún más el caso", haciendo mención a un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol N° 7577-2017, en relación con una solicitud anterior en la que el mismo solicitante no procedió en términos respetuosos y convenientes.</p>
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Acto seguido, en relación con lo requerido en las letras a) y b), manifestó que "Al respecto, precisamos que FGR S.A. es un liquidador de siniestros. Desde el punto de vista normativo, la Circular N° 2110, de 5 de julio de 2013, de la CMF, que imparte instrucciones respecto de comunicación de prórroga en plazo de liquidación de siniestros y de información estadística agregada de liquidación de siniestros, en el punto 2.1.3.1. de su Anexo N° 2, exige a los liquidadores de siniestros enviar a la CMF los siniestros asignados y liquidados durante el periodo a informar (información disponible sólo desde el año 2015). La cantidad de siniestros de una liquidadora se utiliza solo para fines de fiscalización y no es información que se encuentre disponible en el sitio web de nuestra Comisión. Lo anterior, por estimarse que su publicidad, comunicación o conocimiento podría afectar los derechos de carácter comercial o económico de los liquidadores, por las siguientes razones", indicando que se trata de entidades privadas, que los siniestros afectan a personas jurídicas y personas naturales, que los siniestros son el giro de las liquidadoras y corresponde al tamaño de la empresa, cantidad de trabajo y posición en el mercado, y que la información desde el año 2008 podría demostrar la evolución y trayectoria de la liquidadora, motivo por los cuales dio traslado a las liquidadoras consultadas, y dada la oposición, quedó impedida de proporcionar los antecedentes. Sin perjuicio de lo anterior, indicó la forma de acceder a las pólizas consultadas.</p>
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Acto seguido, respecto de lo requerido en la letra c) y todos sus numerales, sobre si la empresa Charles Taylor Adjusters cumplió con sus obligaciones, indicó que "lo que pide el ciudadano es un pronunciamiento técnico-jurídico acerca del cumplimiento de más de 10 requisitos aplicables a los liquidadores de siniestros, agregando incluso el calificativo de ‘oportuno’, lo que además implica emitir un juicio al respecto (...) Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo oficio se le indicó al ciudadano que dicho aspecto de su presentación sería tramitada como una consulta administrativa, derivándose a la unidad técnica", haciendo mención a lo resuelto en el amparo rol C2933-16 sobre pronunciamiento, y acompañando los documentos de traslado al tercero, su oposición, y los datos de contacto de la empresa Charles Taylor Chile S.A., en su calidad de continuadora legal de FGR S.A. y de FGR Hanna Ltda.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E1627, de fecha 4 de febrero de 2020, confirió traslado y notificó al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, esto es, la empresa Charles Taylor Chile S.A., a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante presentación de fecha 17 de febrero de 2020, el tercero manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, señalando que la circular N°185 que menciona el reclamante fue derogada hace 30 años, y agregando en síntesis, que "el Sr. Pérez invoca la Resolución 03/2004 del Consejo de Regulación de la Asociación de Aseguradores de Chile (de la cual el reclamante adjunta copia). Sobre el particular podemos informar que Charles Taylor Chile S.A., no es una compañía de seguros, no es miembro de y no tiene relación alguna con la entidad gremial Asociación de Aseguradores. Las resoluciones o dictámenes de la última no son vinculantes ni tienen influencia alguna en la primera. Es más, por vocación, y en línea con la normativa vigente, Charles Taylor S.A. es independiente de los aseguradores y de las entidades que los agrupan".</p>
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Acto seguido, indicó que "En lo concerniente a la materia reclamada, debemos indicar que el reclamo no es claro ni en su fundamento normativa (como se colige del punto que precede), ni en su relación de hechos ni en la identificación de las pretendidas infracciones", reiterando su oposición a la entrega de la información pedida en los puntos 1 y 2 de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, informando que "recordamos que Charles Taylor S.A. es un auxiliar de comercio de los seguros debidamente registrado ante la Comisión para el Mercado Financiero. Es una entidad privada que presta sus servicios compitiendo con otros liquidadores de seguro. Todos los liquidadores tienen el derecho, que ejercen y cuidan celosamente, de mantener confidencialidad sobre el número de siniestros que atiende ya que ello implicaría deteriorar su posición de mercado. Todo ello tiene un valor comercial de singular relevancia. Divulgar la información comercialmente valiosa de un solo competidor, en su perjuicio y en beneficio de sus competidores, constituiría una discriminación arbitraria que entra en oposición directa con nuestra normativa legal, constitucional e incluso con obligaciones internacionales de nuestro país".</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N° E8461, de fecha 5 de junio de 2020, para una mejor resolución del amparo de la especie, solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero aclarar el contenido de la solicitud presentada por el reclamante y la respuesta entregada por el órgano, precisando a cuál de ellas había dado respuesta, y referirse a la entrega de carpeta íntegra de los antecedentes que el reclamante menciona en su presentación respecto de una denuncia ingresada el 29 de julio de 2019.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 24054, el órgano evacuó sus observaciones, detallando que el reclamante ingresó una denuncia en la cual, entre otras cosas, se refería al número de siniestros liquidados por la empresa que indica y sus requisitos de inscripción. A dicho requerimiento, la Comisión otorgó respuesta por medio del Of. Ord. N° 30956, del 1 de octubre de 2019. A su vez, señaló que el reclamante ingresó otra solicitud de información, en forma paralela, relativa a copia de "Carpeta INTEGRA, AUTORIZADA y FOLIADA, en medio FISICO y adicionalmente en medio DIGITALIZADO, respecto de todos los antecedentes referidos a (...)", la denuncia señalada precedentemente, indicando un sinfín de antecedentes que el denunciante esperaba encontrar en dicha carpeta, requerimiento que fue respondido por la institución por medio del Of. Ord. N° 32887, de fecha 15 de octubre de 2019, el cual adjunta, y donde se indica que puede proceder al retiro de un CD que contiene dicha información en la oficina y horario que se especifica.</p>
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Acto seguido, la CMF explicó que "Ahora bien, y en lo que se refiere al amparo de marras, el reclamante, mediante documento de fecha 22 de octubre de 2019, por medio del cual ejerce su derecho a amparo, se refiere a la respuesta entregada por esta Comisión mediante Oficio Ordinario N° 30956 de 1 de octubre de 2019, es decir, a la primera de sus solicitudes, pero adjunta como antecedente, su presentación de 12 de septiembre del mismo año, la cual corresponde a la segunda de sus solicitudes, como ya se señaló. Acto seguido, acompaña el ya mencionado oficio Ordinario N° 30956, el cual claramente da respuesta al número de caso 1034255, es decir, a su primera presentación, así como la respuesta que el tercero entregó, ejerciendo su derecho de oposición a la entrega de información respecto de la cual es titular, cuando le fue conferido traslado en el caso de la primera solicitud de acceso a la información pública, la cual es de fecha 30 de septiembre. Acto seguido, se continúan mezclando documentos pertenecientes a ambas presentaciones, adjuntándose, por ejemplo, el formulario de ingreso correspondiente a la segunda de éstas", haciendo mención a la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, el órgano indicó que al reclamante "se le solicita por vuestro Consejo aclarar si su presentación corresponde a un amparo relativo a la solicitud AE009T0000478, ante lo cual el solicitante responde afirmativamente. De todo lo expuesto, esta Comisión hace presente que dicha afirmación no es efectiva; como ya fue señalado, el Oficio Ordinario N° 30956 da respuesta al caso 1034255 el cual no cuenta con un número que lo individualice en el sistema de gestión de solicitudes de acceso a la información pública, atendida su vía de ingreso. La solicitud AE009T0000478, correspondiente al caso N°1036618, fue respondida mediante N°32887, de 15 de octubre de 2019, oficio que, de manera expresa, no corresponde al reclamado por el solicitante".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por la Comisión para el Mercado Financiero, en el sentido de que este amparo debiera ser rechazado por no manifestar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, a raíz de la oposición de los terceros, respecto de la cual se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante, no obstante la confusión respecto de la solicitud a la cual corresponde la denegación. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, a la solicitud de información del reclamante, por oposición del tercero. En efecto, dicho requerimiento se refiere al número de siniestros liquidados por las empresas que menciona durante el período que señala, copia de las pólizas que indica, y si dichas empresas cumplieron los requisitos legales que especifica. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información relativa al número de siniestros liquidados por oposición del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, señaló la forma de acceder a la información relativa a las pólizas y denegó la información sobre el cumplimiento de requisitos legales por no referirse a una solicitud de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y particularmente, de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe sólo a lo requerido por don Álvaro Pérez Castro, en las letras a) y b), de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, si la empresa FGR S.A. y/o FGR HANNA Ltda. reportó ante la CMF, para el año 2017 haber participado en liquidaciones por 3.100.000 siniestros o más, y el número de Liquidaciones de Siniestros en las que la misma empresa declara ante la CMF haber participado para los años 2008 a 2018.</p>
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4) Que, en primer lugar, a modo de contexto, cabe tener presente que el amparo objeto de esta decisión debió ser subsanado por el reclamante, y aclarado posteriormente, por la Comisión, toda vez que no existía consistencia entre lo requerido por el solicitante y la respuesta otorgada por el órgano. En efecto, según la documentación acompañada por don Álvaro Pérez Castro, y lo señalado en su respuesta a la Subsanación, la reclamación del mismo se referiría a la solicitud código AE009T0000478 relativa, en síntesis, a copia de "Carpeta INTEGRA, AUTORIZADA y FOLIADA, en medio FISICO y adicionalmente en medio DIGITALIZADO, respecto de todos los antecedentes referidos a los números de ingreso de fecha: Nro. Dcto. WEB: 1014695. De fecha 29/07/2019. Denuncia contra FGR Chile S.A. por incumplimiento CIRC 2131. Denuncia contra Charles Taylor Adjusters, por supuesto delito de suplantación de funciones como Liquidador Oficial de Seguros (...)". En dicho contexto, vale tener en consideración lo expuesto por la CMF, en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, en el sentido de que la señalada petición no corresponde a la respuesta entregada por la institución mediante Of. Ord. N° 30956, de 1 de octubre de 2019, sino que a lo informado en el Of. Ord. N° 32887, de fecha 15 de octubre de 2019, en virtud del cual se puso a disposición del solicitante, copia del expediente de la denuncia aludida. Asimismo, el órgano aclaró que, mediante el Of. Ord. N° 30956, se dio respuesta a la solicitud relativa al número de siniestros liquidados por la empresa que indica y al cumplimiento de los requisitos legales por parte de la misma, la que, para este Consejo, resulta consistente con la documentación que obra en poder de esta institución, y respecto de la cual se pronunciará.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, habiéndose efectuado una reclamación confusa, poco clara, y carente de consistencia entre la información pedida y la respuesta dada por el órgano, que debió ser subsanada y aclarada tanto por el solicitante como por la institución reclamada, este Consejo procederá a recomendar a don Álvaro Pérez Castro, que ante la eventual interposición de futuros reclamos, acompañe documentación clara y precisa, que guarde directa relación entre lo que solicita y lo que responde la institución requerida. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación.</p>
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6) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en tercer lugar, el órgano denegó la entrega de la información requerida por cuanto dio aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, (...) deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados (...) Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo". En el presente caso, la empresa aludida en el requerimiento se opuso a la entrega de la información solicitada, quedando la Comisión impedida de proporcionar la documentación.</p>
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8) Que, en dicho contexto, respecto de la alegación de la empresa, relativa a que se trata de un auxiliar de comercio de los seguros debidamente registrado ante la CMF, su naturaleza jurídica corresponde a la de una entidad privada, que presta sus servicios compitiendo con otros liquidadores de seguro, y que todos los liquidadores tienen el derecho, que ejercen y cuidan celosamente, de mantener confidencialidad sobre el número de siniestros que atiende por cuanto ello implicaría deteriorar su posición en el mercado. Finalmente, argumenta que divulgar la información de un solo competidor, constituiría una discriminación arbitraria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, el cual establece que los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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9) Que, en la especie, el tercero no ha acreditado, en modo alguno, la concurrencia copulativa de los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no se ha detallado fehacientemente los motivos por los cuales el número de siniestros liquidados por la empresa, sería información de carácter secreto, o que su secreto otorgue una ventaja competitiva a sus titulares o la forma en que la publicidad de los antecedentes consultados pudiera afectar su desenvolvimiento competitivo. En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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10) Que, así las cosas, la propia Comisión para el Mercado Financiero publica en su página web diversos antecedentes relativos a la liquidación de siniestros. A modo de ejemplo, en el enlace a la página web http://www.cmfchile.cl/portal/prensa/604/articles-12182_doc_pdf.pdf, se puede acceder a un informe sobre el proceso de liquidación de siniestros relativos a viviendas afectadas por el terremoto de febrero del año 2010, en el cual se detalla, entre otros aspectos, la cantidad de siniestros de vivienda, por Compañía Aseguradora, indicando el número de siniestros denunciados, inspeccionados, liquidados y pagados por las empresas Ace, BCI Generales, Cardif Generales, Chilena Consolidada, Consorcio, HDI, Liberty, Magallanes, entre otras, y los montos asociados a dichas operaciones, de lo que no resulta plausible concluir que se genere afectación alguna a los liquidadores de dichos seguros.</p>
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11) Que, asimismo, en el comunicado de prensa correspondiente a las cifras oficiales al 10 de agosto de 2010 -http://www.cmfchile.cl/portal/prensa/604/articles-12171_doc_pdf.pdf- dentro de lo allí informado, en la última página se contiene un resumen de planes y estado de avance al 10 de agosto de 2010, en el cual se informa respecto de 27 liquidadores, según distintas compañías (liquidación directa) o liquidadores individualizados, el número de liquidaciones terminadas y pendientes al 10 de agosto, así como el porcentaje de siniestros liquidados al 10 de agosto y el porcentaje del cumplimiento del plan a su fecha de vencimiento.</p>
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12) Que, en virtud de lo anterior y de acuerdo con lo razonado por este Consejo, en el amparo rol C437-10, la información relativa al número de siniestros asignados; número de liquidaciones terminadas y entregadas a la compañía; y el número de liquidaciones pendientes con inspección, es información que la propia Comisión mantiene publicada, respecto de ciertos liquidadores, motivo por el cual no puede estimarse que su divulgación afecte los derechos comerciales o económicos de los liquidadores, toda vez que parte de esta información es de fácil acceso para todas las personas y no sólo para aquéllas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión y, además, no ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su reserva, motivo por el cual deberá rechazarse la concurrencia de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, a mayor abundamiento, con relación a lo requerido en la letra a), esto es, si la empresa FGR S.A. o FGR HANNA Ltda. reportó ante la CMF, para el año 2017, haber participado en liquidaciones por 3.100.000 siniestros o más, cabe tener presente que lo requerido se refiere a información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los registros o antecedentes que mantiene el órgano en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ya que sólo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, en el sentido de indicar si la empresa aludida participó o no en el total de liquidaciones de siniestros que indica, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual la CMF deberá pronunciarse sobre lo solicitado.</p>
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14) Que, en virtud de lo expuesto, habiéndose desestimado las alegaciones del tercero, y tratándose de información que obra en poder del órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Álvaro Pérez Castro en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa a si la empresa FGR S.A. o FGR HANNA Ltda. reportó ante la CMF, para el año 2017, haber participado en liquidaciones por 3.100.000 siniestros o más, respondiendo afirmativa o negativamente dicha consulta; y el número de Liquidaciones de Siniestros en las que la misma empresa declara ante la CMF haber participado para los años 2008 a 2018, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar a don Álvaro Pérez Castro que, ante la eventual interposición de futuros reclamos ante este Consejo, acompañe documentación clara y precisa, que guarde directa relación entre lo que solicita y lo que responde la institución requerida, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, y artículos 43 y 46 del Reglamento de dicha ley.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Pérez Castro, al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, y al representante legal de la empresa Charles Taylor Chile S.A., en su calidad de tercero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>