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DECISIÓN AMPARO ROL C7279-19</p>
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Entidad pública: Fondo Nacional de Salud</p>
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Requirente: Juan Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud, respecto de los códigos de las prestaciones autorizadas a los prestadores de la nómina que adjunta el reclamante.</p>
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Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7279-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2019, don Juan Pérez solicitó al Fondo Nacional de Salud la siguiente información: "los códigos de las prestaciones autorizadas a los prestadores de la nómina que adjunta a su presentación".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N° 214, de 21 de octubre de 2019, el órgano comunicó al solicitante la prórroga para pronunciarse sobre esta solicitud. Luego, mediante Resolución Exenta 3G N° 15071/2019, de 21 de octubre de 2019, enviada por correo de 22 de octubre de 2019, el Fondo Nacional de Salud respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega acceso a la información, de conformidad a la dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega que el Subdepartamento de Convenios de Modalidad Libre Elección del Fonasa, quienes serían los encargados de elaborar la respuesta a la solicitud formulada, indica que cuentan con cinco funcionarios (incluye jefatura), que no existen funcionarios destinados a dicha labor, considerando la preparación de cualquier tipo de información como adicional a las labores habituales del Subdepartamento y que además se requiere la revisión manual en la Base de prestadores de cada uno de los prestadores (1.000); extracción manual de los códigos en convenio que en promedio son entre 400 y 700, dado que en su mayoría se trata de prestaciones de Laboratorios, cuyo tiempo aproximado de dedicación exclusiva para dar cumplimiento a la presente solicitud, implica destinar una cantidad de horas muy por sobre el promedio que una solicitud de transparencia.</p>
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Añade que resolver la solicitud requerida importaría derivar funcionarios de ese servicio para atender sólo esa solitud, lo que, en definitiva, ocasionaría un grave perjuicio e incumplimiento de las funciones de esa entidad estatal, por lo que es dable concluir que la atención de la solicitud requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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3) AMPARO: El 22 de octubre de 2019, don Juan Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio N° E17652, de 7 de diciembre de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel.</p>
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Mediante OFICIO ORDINARIO 1G N° 32533/2019, de 23 de diciembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos ante este Consejo, reiterando lo expuesto en su respuesta, y agregando, en síntesis, lo siguiente: señalando que el Fondo Nacional de Salud, es un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica propia y patrimonio propio, creado por el Decreto N° 2.763, de 1979, actual D.F.L. N° 1, de 2005 que, entre otras funciones, está encargado del financiamiento de las acciones y prestaciones médicas, detalladas en el régimen de Prestaciones de Salud del Libro II del referido D.F.L. En relación a la forma en que la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones de FONASA, expone que el Subdepartamento de Convenios Modalidad Libre Elección, es la repartición encargada de elaborar la respuesta a esta solicitud. Ahora bien, para explicar cómo la entrega de esta información (su elaboración), afectaría el debido cumplimiento del Subdepartamento antes dicho, expone un pequeño resumen explicativo sobre la carga de trabajo aproximada de éste, donde no se considera la gestión comercial con los prestadores, ni las otras respuestas que se deben elaborar por la Ley de Transparencia. En seguida, para realizar el cálculo de horas por actividad, se utiliza el promedio de solicitudes efectuadas por los Prestadores de enero a septiembre del presente año. Así, se distingue:</p>
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A.- GESTIÓN DE SOLICITUDES EFECTUADAS POR PRESTADORES NATURALES: Se considera la Asignación de la solicitud, creación del expediente, visación (comprende la revisión de la página SIS, SII, base de prestadores, análisis y pertinencia de solicitud y pronunciamiento), elaboración de respuesta, ingreso en base de prestadores y despacho del</p>
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proceso hace un total de 55 minutos por solicitud.</p>
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B.- GESTIÓN DE SOLICITUDES EFECTUADAS POR PRESTADORES PERSONAS JURÍDICAS: Se considera en primer término el Ingreso de antecedentes, la creación del expediente, la visación que comprende la revisión antecedentes legales, envío a fiscalía con Nota interna cuando corresponda, revisión Base de Prestadores cada antecedente (planta profesional, prestaciones, etc.) revisión técnica resolución sanitarias, contratos a terceros, tipo de equipos, sala de procedimientos, análisis y pertinencia técnica de solicitud, pronunciamiento, la elaboración de respuestas, ingreso en Base de Prestadores y el despacho de respuesta, con un total de 135 minutos promedio por trámite.</p>
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A su turno, si se considera que entre enero y septiembre del presente año ingresaron 6.069 solicitudes de prestadores personas naturales eso hace un promedio de 620,4 horas al mes y de 31 horas al día, para lo que se requiere un recurso humano equivalente a 4 funcionarios y en el caso de las solicitudes de Prestadores Personas Jurídicas en el mismo periodo ingresaron 991 solicitudes con un total promedio de horas al día de 12,4, requiriéndose 1.5 funcionarios. Es decir, para los dos tipos de solicitudes se requieren casi 6 funcionarios y en el Subdepartamento existen 4 funcionarios, más la jefatura que además debe avocarse a otras funciones. Se debe tener presente además que todas las solicitudes deben ser respondidas al prestador dentro de los 20 días hábiles siguientes desde la fecha de su presentación.</p>
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Como puede observarse, elaborar la respuesta a la solicitud del señor Juan Pérez, implica distraer de sus labores habituales en un claro desmedro de la labor que naturalmente realiza cada profesional del área, tomando en consideración que hay un déficit de recurso humano, como ya se explicó y por ello mismo un retraso natural en el trabajo diario.</p>
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Agrega que la información requerida debe ser extraída manualmente desde nuestros archivos digitales, o sea, se requiere la revisión manual en Base de Prestadores de cada uno de los prestadores (1.000) luego, la extracción manual de los códigos en convenio que en promedio son ente 400 y 470. En consecuencia y en atención a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, la denegación de la información solicitada por el reclamante se ajusta a derecho, por cuanto, ha quedado configurada la causal prevista en el artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley 20. 285 Sobre Acceso a la Información Pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Fondo Nacional de Salud a la solicitud de información del reclamante dirigido a la obtención de los códigos de las prestaciones autorizadas a los prestadores de la nómina que indica. Por su parte, el órgano requerido denegó el acceso a la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, puesto que la atención de la solicitud requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, en efecto, en el presente caso, el órgano no señaló la cantidad específica de documentos, archivos o carpetas que comprende la información solicitada, lo que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, máxime si se considera que la solicitud de acceso puede ser satisfecha haciendo entrega de todos los antecedentes documentales en que consten los datos pedidos en cada requerimiento, en la forma que obre en su poder, dándole al solicitante la posibilidad de discriminar de la información recibida cuál es la que requiere y cuál no. En tal sentido, atendido el marco normativo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que el acopio o levantamiento información referida a los códigos de las prestaciones autorizadas a los prestadores de la nómina que indica, no obre en su poder de una forma suficientemente ordenada y clasificada.</p>
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8) Que, en consecuencia, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el órgano para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida, se acogerá el amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. Con todo, en caso de que no exista la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Pérez, en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud, que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información expuesta en el numeral 1° de lo expositivo de este acuerdo. Con todo, en caso de que no exista la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pérez y al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>