Decisión ROL C7279-19
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Reclamante: JUAN PEREZ  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud, respecto de los códigos de las prestaciones autorizadas a los prestadores de la nómina que adjunta el reclamante. Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7279-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo Nacional de Salud</p> <p> Requirente: Juan P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud, respecto de los c&oacute;digos de las prestaciones autorizadas a los prestadores de la n&oacute;mina que adjunta el reclamante.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7279-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2019, don Juan P&eacute;rez solicit&oacute; al Fondo Nacional de Salud la siguiente informaci&oacute;n: &quot;los c&oacute;digos de las prestaciones autorizadas a los prestadores de la n&oacute;mina que adjunta a su presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 214, de 21 de octubre de 2019, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga para pronunciarse sobre esta solicitud. Luego, mediante Resoluci&oacute;n Exenta 3G N&deg; 15071/2019, de 21 de octubre de 2019, enviada por correo de 22 de octubre de 2019, el Fondo Nacional de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega acceso a la informaci&oacute;n, de conformidad a la dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega que el Subdepartamento de Convenios de Modalidad Libre Elecci&oacute;n del Fonasa, quienes ser&iacute;an los encargados de elaborar la respuesta a la solicitud formulada, indica que cuentan con cinco funcionarios (incluye jefatura), que no existen funcionarios destinados a dicha labor, considerando la preparaci&oacute;n de cualquier tipo de informaci&oacute;n como adicional a las labores habituales del Subdepartamento y que adem&aacute;s se requiere la revisi&oacute;n manual en la Base de prestadores de cada uno de los prestadores (1.000); extracci&oacute;n manual de los c&oacute;digos en convenio que en promedio son entre 400 y 700, dado que en su mayor&iacute;a se trata de prestaciones de Laboratorios, cuyo tiempo aproximado de dedicaci&oacute;n exclusiva para dar cumplimiento a la presente solicitud, implica destinar una cantidad de horas muy por sobre el promedio que una solicitud de transparencia.</p> <p> A&ntilde;ade que resolver la solicitud requerida importar&iacute;a derivar funcionarios de ese servicio para atender s&oacute;lo esa solitud, lo que, en definitiva, ocasionar&iacute;a un grave perjuicio e incumplimiento de las funciones de esa entidad estatal, por lo que es dable concluir que la atenci&oacute;n de la solicitud requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2019, don Juan P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio N&deg; E17652, de 7 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel.</p> <p> Mediante OFICIO ORDINARIO 1G N&deg; 32533/2019, de 23 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos ante este Consejo, reiterando lo expuesto en su respuesta, y agregando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: se&ntilde;alando que el Fondo Nacional de Salud, es un servicio p&uacute;blico, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jur&iacute;dica propia y patrimonio propio, creado por el Decreto N&deg; 2.763, de 1979, actual D.F.L. N&deg; 1, de 2005 que, entre otras funciones, est&aacute; encargado del financiamiento de las acciones y prestaciones m&eacute;dicas, detalladas en el r&eacute;gimen de Prestaciones de Salud del Libro II del referido D.F.L. En relaci&oacute;n a la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de FONASA, expone que el Subdepartamento de Convenios Modalidad Libre Elecci&oacute;n, es la repartici&oacute;n encargada de elaborar la respuesta a esta solicitud. Ahora bien, para explicar c&oacute;mo la entrega de esta informaci&oacute;n (su elaboraci&oacute;n), afectar&iacute;a el debido cumplimiento del Subdepartamento antes dicho, expone un peque&ntilde;o resumen explicativo sobre la carga de trabajo aproximada de &eacute;ste, donde no se considera la gesti&oacute;n comercial con los prestadores, ni las otras respuestas que se deben elaborar por la Ley de Transparencia. En seguida, para realizar el c&aacute;lculo de horas por actividad, se utiliza el promedio de solicitudes efectuadas por los Prestadores de enero a septiembre del presente a&ntilde;o. As&iacute;, se distingue:</p> <p> A.- GESTI&Oacute;N DE SOLICITUDES EFECTUADAS POR PRESTADORES NATURALES: Se considera la Asignaci&oacute;n de la solicitud, creaci&oacute;n del expediente, visaci&oacute;n (comprende la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina SIS, SII, base de prestadores, an&aacute;lisis y pertinencia de solicitud y pronunciamiento), elaboraci&oacute;n de respuesta, ingreso en base de prestadores y despacho del</p> <p> proceso hace un total de 55 minutos por solicitud.</p> <p> B.- GESTI&Oacute;N DE SOLICITUDES EFECTUADAS POR PRESTADORES PERSONAS JUR&Iacute;DICAS: Se considera en primer t&eacute;rmino el Ingreso de antecedentes, la creaci&oacute;n del expediente, la visaci&oacute;n que comprende la revisi&oacute;n antecedentes legales, env&iacute;o a fiscal&iacute;a con Nota interna cuando corresponda, revisi&oacute;n Base de Prestadores cada antecedente (planta profesional, prestaciones, etc.) revisi&oacute;n t&eacute;cnica resoluci&oacute;n sanitarias, contratos a terceros, tipo de equipos, sala de procedimientos, an&aacute;lisis y pertinencia t&eacute;cnica de solicitud, pronunciamiento, la elaboraci&oacute;n de respuestas, ingreso en Base de Prestadores y el despacho de respuesta, con un total de 135 minutos promedio por tr&aacute;mite.</p> <p> A su turno, si se considera que entre enero y septiembre del presente a&ntilde;o ingresaron 6.069 solicitudes de prestadores personas naturales eso hace un promedio de 620,4 horas al mes y de 31 horas al d&iacute;a, para lo que se requiere un recurso humano equivalente a 4 funcionarios y en el caso de las solicitudes de Prestadores Personas Jur&iacute;dicas en el mismo periodo ingresaron 991 solicitudes con un total promedio de horas al d&iacute;a de 12,4, requiri&eacute;ndose 1.5 funcionarios. Es decir, para los dos tipos de solicitudes se requieren casi 6 funcionarios y en el Subdepartamento existen 4 funcionarios, m&aacute;s la jefatura que adem&aacute;s debe avocarse a otras funciones. Se debe tener presente adem&aacute;s que todas las solicitudes deben ser respondidas al prestador dentro de los 20 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes desde la fecha de su presentaci&oacute;n.</p> <p> Como puede observarse, elaborar la respuesta a la solicitud del se&ntilde;or Juan P&eacute;rez, implica distraer de sus labores habituales en un claro desmedro de la labor que naturalmente realiza cada profesional del &aacute;rea, tomando en consideraci&oacute;n que hay un d&eacute;ficit de recurso humano, como ya se explic&oacute; y por ello mismo un retraso natural en el trabajo diario.</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n requerida debe ser extra&iacute;da manualmente desde nuestros archivos digitales, o sea, se requiere la revisi&oacute;n manual en Base de Prestadores de cada uno de los prestadores (1.000) luego, la extracci&oacute;n manual de los c&oacute;digos en convenio que en promedio son ente 400 y 470. En consecuencia y en atenci&oacute;n a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se ajusta a derecho, por cuanto, ha quedado configurada la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley 20. 285 Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Fondo Nacional de Salud a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante dirigido a la obtenci&oacute;n de los c&oacute;digos de las prestaciones autorizadas a los prestadores de la n&oacute;mina que indica. Por su parte, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, puesto que la atenci&oacute;n de la solicitud requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, en efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; la cantidad espec&iacute;fica de documentos, archivos o carpetas que comprende la informaci&oacute;n solicitada, lo que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, m&aacute;xime si se considera que la solicitud de acceso puede ser satisfecha haciendo entrega de todos los antecedentes documentales en que consten los datos pedidos en cada requerimiento, en la forma que obre en su poder, d&aacute;ndole al solicitante la posibilidad de discriminar de la informaci&oacute;n recibida cu&aacute;l es la que requiere y cu&aacute;l no. En tal sentido, atendido el marco normativo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que el acopio o levantamiento informaci&oacute;n referida a los c&oacute;digos de las prestaciones autorizadas a los prestadores de la n&oacute;mina que indica, no obre en su poder de una forma suficientemente ordenada y clasificada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, en caso de que no exista la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan P&eacute;rez, en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n expuesta en el numeral 1&deg; de lo expositivo de este acuerdo. Con todo, en caso de que no exista la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan P&eacute;rez y al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>