Decisión ROL C7282-19
Reclamante: HECTOR TRIVIÑOS ARANEDA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando informar los roles de avalúo fiscal donde figuren como propietario las distintas asociaciones de canalistas de las regiones consultadas. Lo anterior, por cuanto, se trata de información que se encuentra en poder del órgano reclamado, desestimándose las excepciones de afectación de derechos de terceros, por tratarse de información de personas jurídicas respecto de las cuales no se explicó ni acreditó la afectación a sus derechos comerciales o económicos que su divulgación podría generar; y de aplicación del secreto tributario, ya que, al proporcionar la información no se dan a conocer los elementos básicos que permitirían acceder a los ingresos de contribuyentes, a la fuente de aquellos, ni a la determinación de sus cargas impositivas. Aplica criterio contenido en decisión de amparo Rol C216-12. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7282-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Trivi&ntilde;os Araneda</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando informar los roles de aval&uacute;o fiscal donde figuren como propietario las distintas asociaciones de canalistas de las regiones consultadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n que se encuentra en poder del &oacute;rgano reclamado, desestim&aacute;ndose las excepciones de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, por tratarse de informaci&oacute;n de personas jur&iacute;dicas respecto de las cuales no se explic&oacute; ni acredit&oacute; la afectaci&oacute;n a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a generar; y de aplicaci&oacute;n del secreto tributario, ya que, al proporcionar la informaci&oacute;n no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder a los ingresos de contribuyentes, a la fuente de aquellos, ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo Rol C216-12.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7282-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2019, don H&eacute;ctor Trivi&ntilde;os Araneda solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos - en adelante el SII - la siguiente informaci&oacute;n: &quot;los roles de aval&uacute;o fiscal donde figuren como propietario (seg&uacute;n sus registros, bases de datos, y documentaci&oacute;n pertinente) las distintas asociaciones de canalistas de las regiones IV, V, RM, VI, VII, VIII, XVI y IX&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de octubre de 2019, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0017401, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no es posible acceder a la solicitud, en raz&oacute;n que lo requerido no es competencia del Servicio, sino que se trata de una materia propia de las atribuciones del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces competente de las comunas en las cuales se ubican los inmuebles respectivos, toda vez que se solicitan antecedentes relativos a roles de aval&uacute;o fiscal &quot;donde figuren como propietario&quot; y el SII no acredita ni registra la propiedad de los bienes inmuebles en caso alguno.</p> <p> Cita lo dispuesto por los art&iacute;culos 49 y 50 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de los que concluye que el SII no es el &oacute;rgano competente para efectos de publicidad de la informaci&oacute;n de los Registros de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, dado que no es una funci&oacute;n que le haya encomendado la ley ni cuenta con copia de dichos registros, y, por otro lado, existe norma expresa sobre la publicidad de los mismos, en cuya virtud se permite su consulta, seg&uacute;n las normas mencionadas, sumado al hecho que los registros que mantiene el SII no acreditan dominio en caso alguno, sino que solo tienen por finalidad la correcta fiscalizaci&oacute;n y cumplimiento del impuesto territorial.</p> <p> Lo anterior, configura los dos presupuestos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia sin que sea procedente la derivaci&oacute;n que se prev&eacute; en dicha norma, debido a que los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado, indicando finalmente que la informaci&oacute;n requerida puede ser consultada en el registro p&uacute;blico de los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> Por lo anterior, declara su incompetencia para conceder acceso a la informaci&oacute;n solicitada, manifestado que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, cumple con se&ntilde;alar que puede acceder a informaci&oacute;n de utilidad desde el sitio web institucional www.sii.cl espec&iacute;ficamente ingresando al link que indica, en el cual, previa autenticaci&oacute;n, seleccionando la comuna y luego la opci&oacute;n &quot;buscar&quot; es posible acceder al listado completo de bienes inmuebles de la referida comuna, con el detalle del &quot;Rol&quot;, &quot;Aval&uacute;o Total&quot;, &quot;Aval&uacute;o Exento&quot; y &quot;Cuota Trimestral&quot;, entre otros datos.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2019, don H&eacute;ctor Trivi&ntilde;os Araneda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, declar&aacute;ndose incompetente el &oacute;rgano. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El argumento no es v&aacute;lido a mi criterio, pues pido los roles de aval&uacute;o &quot;donde figuren en sus registros&quot; ciertos propietarios. El Servicio contesta de manera de entender que solicito inscripciones del registro del conservador de bienes ra&iacute;ces, lo cual no es as&iacute;, pues solicito los roles de aval&uacute;o independiente de si son efectivamente propietarios o no. Ya se hab&iacute;a negado la informaci&oacute;n y su Consejo fall&oacute; en mi contra (...) El rol del consejo anterior es C5987-19. Ah&iacute; est&aacute; toda la informaci&oacute;n anterior. Por lo que me dijeron, se me neg&oacute; por solicitar los certificados de avalu&oacute; fiscal. En esta oportunidad solicito los roles de avalu&oacute; fiscal&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio E18076, de 16 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Evacuando descargos, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, que el amparo adolece de un vicio de admisibilidad, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 43 del Reglamento de dicha ley, en relaci&oacute;n con el inciso segundo del art&iacute;culo 46 del Reglamento, ya que, la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni indica los hechos que la configuran. Se&ntilde;ala que no se verifica la circunstancia de haberse denegado el acceso a la informaci&oacute;n, puesto que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0017401, le comunic&oacute; al recurrente que no era competente por cuanto no tiene como funci&oacute;n ni acreditar ni registrar la propiedad de los bienes inmuebles. Por consiguiente, no se verifican los presupuestos de procedencia del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, se refiere a la incompetencia del SII para conocer de la solicitud, indicando que dentro de sus labores fiscalizadoras no se encuentra la de recopilar informaci&oacute;n sobre inscripci&oacute;n de bienes, ni sobre los propietarios de los roles de aval&uacute;o fiscal de las distintas asociaciones de canalistas, materia propia del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces. Por ello, seg&uacute;n el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, declar&oacute; su incompetencia, toda vez que los datos en cuesti&oacute;n no son de aquellos que se generan con ocasi&oacute;n del desarrollo de las funciones de la instituci&oacute;n, se&ntilde;alando el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Tributario que: &quot;Las disposiciones de este C&oacute;digo se aplicar&aacute;n exclusivamente a las materias de tributaci&oacute;n fiscal interna que sean, seg&uacute;n la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos&quot;. A su vez, la Ley Org&aacute;nica del SII, Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, en su art&iacute;culo 1&deg; establece: &quot;Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente&quot;.</p> <p> Manifiesta que, respecto a los bienes inmuebles, solo cuenta con la informaci&oacute;n proporcionada por los propios contribuyentes y no con un registro completo de todos los inmuebles del pa&iacute;s o de una comuna en particular, menos aun con la precisi&oacute;n de todos los propietarios de los roles de aval&uacute;o fiscal de las regiones que indica el recurrente, por no ser el organismo competente para ello, pudiendo solicitar la asistencia y cooperaci&oacute;n de los municipios y requerir de los propietarios la informaci&oacute;n necesaria al respecto. As&iacute;, el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, establece en su art&iacute;culo 31 que: &quot;El Conservador llevar&aacute; tres libros, denominados: 1&deg; Registro de Propiedad; 2&deg; Registro de Hipotecas y Grav&aacute;menes; 3&deg; Registro de lnterdicciones y Prohibiciones de Enajenar&quot;. Mientras que, el art&iacute;culo 41 se&ntilde;ala: &quot;Cada Registro contendr&aacute; un &iacute;ndice por orden alfab&eacute;tico, destinado a colocar separadamente el nombre de los otorgantes, el apellido de los mismos y el nombre del fundo, materia de la inscripci&oacute;n&quot;. Luego, el art&iacute;culo 49 indica: &quot;En orden a la guarda de los Registros incumben a los Conservadores los mismos deberes y obligaciones que a los escribanos. Son, no obstante, esencialmente p&uacute;blicos todos ellos; por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 50 se&ntilde;ala: &quot;Es obligado el Conservador a dar cuantas copias y certificados se le pidan judicial o extrajudicialmente, acerca de lo que consta o no consta en sus Registros&quot;.</p> <p> Precisa, en raz&oacute;n de lo anterior, que la Ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, en su art&iacute;culo 3, inciso 6&deg;, establece que: &quot;Para los efectos de la tasaci&oacute;n a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podr&aacute; requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaraci&oacute;n descriptiva y de valor de mercado del bien ra&iacute;z, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine&quot;, de lo cual se desprende claramente que el SII no es el organismo obligado legalmente a llevar un registro de todos los inmuebles a nivel nacional, menos detallado por propietario de los roles de aval&uacute;o fiscal de las asociaciones de canalistas, por lo mismo, no es el &oacute;rgano competente en cuanto a determinar la propiedad de un inmueble, sino que su funci&oacute;n solo se limita a la determinaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los impuestos establecidos, entre otros, respecto a los bienes inmuebles, m&aacute;s aun considerando que al tratarse el derecho de dominio de un derecho real, este se tiene sobre una cosa, sin respecto a determinada persona. Agrega que, la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida no constituye una simple revisi&oacute;n y cruce de datos, considerando que la informaci&oacute;n pedida no es de su competencia.</p> <p> Indica que le entreg&oacute; por facilitaci&oacute;n al recurrente, informaci&oacute;n que se encuentra disponible en su p&aacute;gina web institucional, la que en caso alguno se refiere a la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, pero si le permitir&aacute; acceder al listado completo de bienes inmuebles de las comunas consultadas, con el detalle del &quot;Rol&quot;, &quot;Aval&uacute;o total&quot;, &quot;Aval&uacute;o Exento&quot; y &quot;Cuota Trimestral&quot;, entre otros datos.</p> <p> Explica que, aun cuando tuviera parte de la informaci&oacute;n referida a los propietarios, aquella se encuentra protegida por la causal legal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, toda vez que su entrega contempla afectar los derechos de dichas personas, particularmente en este caso, la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, ello porque la entrega de dicha informaci&oacute;n implica la divulgaci&oacute;n a un tercero de antecedentes relativos al patrimonio y al nombre de personas naturales determinadas y claramente identificadas, pues no se trata de informaci&oacute;n gen&eacute;rica, anonimizada, ni estad&iacute;stica, sino que por el contrario, espec&iacute;fica y determinada, afectando su divulgaci&oacute;n la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Carta Fundamental, as&iacute; como las causales de reserva legal establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9, de la Ley N&deg; 19.628, aclarando que la aplicaci&oacute;n de la norma antes se&ntilde;alada debe ser analizada en concordancia con lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. Por tanto, seg&uacute;n lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, la comunicaci&oacute;n de los datos referidos a personas naturales resulta improcedente de entregar a un tercero por parte del Servicio.</p> <p> Hace presente que, aun cuando pudiera entregar la informaci&oacute;n requerida, se encontrar&iacute;a de igual modo impedido de develar lo solicitado por cuanto dicha informaci&oacute;n se encuentra contenida en los Formularios N&deg; 2890, por lo que, resultar&iacute;a imposible dar respuesta total en los t&eacute;rminos formulados, ya que el organismo no obtiene dicha informaci&oacute;n desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, como lo es la &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una o m&aacute;s personas, teniendo especialmente presente que se trata de informaci&oacute;n patrimonial. Adem&aacute;s, dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35, inciso 2&deg;, del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Indica que carece de un archivo o estudio que contenga el total de la informaci&oacute;n solicitada, mientras que la &uacute;nica informaci&oacute;n disponible dice relaci&oacute;n con estad&iacute;sticas respecto al listado completo de bienes inmuebles de las referidas comunas consultadas, con el detalle del &quot;Rol&quot;, &quot;Aval&uacute;o total&quot;, &quot;Aval&uacute;o Exento&quot; y &quot;Cuota Trimestral&quot;, entre otros datos, la que se encuentra disponible en el portal institucional del SII.</p> <p> Por este motivo, al no contar con la informaci&oacute;n exacta y fidedigna del registro de propietarios de bienes inmuebles del pa&iacute;s, que incluya el nombre del due&ntilde;o reflejando en forma real e indubitada, sino que ello por ley es una materia de competencia exclusiva del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, es una materia que queda fuera del &aacute;mbito de competencia del Servicio, configur&aacute;ndose as&iacute; los dos presupuestos del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, sin que resulte procedente la derivaci&oacute;n que ese precepto prev&eacute;, toda vez que los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado. Por ello, el Servicio cumpli&oacute; con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley 20.285 indicando al solicitante que la informaci&oacute;n requerida puede ser consultada en el registro p&uacute;blico de los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de las alegaciones de car&aacute;cter formal efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, referidas a que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento del reclamo interpuesto por el solicitante es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, de la que se desprenden los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, siendo deducido dentro del plazo estipulado por la citada norma; en consecuencia, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo: &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que: &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; las alegaciones de car&aacute;cter formal efectuadas por la recurrida.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, la presente controversia se funda en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n singularizada en el primer numeral de la parte expositiva. Respecto de dichos antecedentes, el &oacute;rgano requerido invoc&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, relacionando &eacute;sta &uacute;ltima con el contenido del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario; adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; ser incompetente para pronunciarse sobre la materia consultada, ya que ser&iacute;a el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo quien poseer&iacute;a los antecedentes solicitados, por lo que, no resultando posible efectuar el procedimiento de derivaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, habr&iacute;a cumplido con la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, ser&aacute;n analizadas las alegaciones relativas a que el &oacute;rgano no resulta competente para pronunciarse respecto a los antecedentes consultados, correspondientes a los roles de aval&uacute;o fiscal donde figuren como propietarios las distintas asociaciones de canalistas de las regiones consultadas. Sobre el particular, se hace presente que el SII en los descargos presentados con ocasi&oacute;n del amparo rol C2429-18, inform&oacute; a este Consejo que: &quot;cuenta con una Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificaci&oacute;n del predio, en cuanto a su catastro f&iacute;sico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicaci&oacute;n, inscripci&oacute;n en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (aval&uacute;os de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una&quot;. Por lo anterior, no resulta procedente que el &oacute;rgano requerido invoque el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, para sostener que no es competente para pronunciarse sobre la solicitud, por cuanto, la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n precisamente con los roles de aval&uacute;o fiscal de propiedades o bienes ra&iacute;ces, los que se asocian de manera directa con los antecedentes que componen la referida base catastral, debiendo rechazarse desde ya la alegaci&oacute;n de incompetencia formulada por el Servicio. En este sentido, como manifiesta el reclamante al formular su amparo, se solicita la informaci&oacute;n que registra el SII, con independencia de si son efectivamente propietarios o no.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, norma legal que se&ntilde;ala: &quot;cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&quot; A su vez, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en numeral 3.1, letra a), inciso final, prescribe que: &quot;El &oacute;rgano p&uacute;blico no podr&aacute; utilizar este procedimiento cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Por ejemplo, se considerar&aacute; que ello ocurre cuando el domicilio indicado en la solicitud se encuentre a una distancia considerable del lugar donde la informaci&oacute;n est&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y el peticionario deba invertir excesivo tiempo y recursos para trasladarse (...)&quot;. En este contexto, de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo, la respuesta del &oacute;rgano requerido no se ajusta a lo prescrito en las normas citadas, lo anterior, por cuanto no se indica el lugar preciso en donde se encontrar&iacute;a lo requerido, s&oacute;lo se remite a se&ntilde;alar que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que estar&iacute;a en poder de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces del pa&iacute;s, no describiendo tampoco la fuente de la informaci&oacute;n solicitada y a la que deber&iacute;a acceder el requirente para extraerla, por lo que ser&aacute;n desestimadas las alegaciones vinculadas a la aplicaci&oacute;n en la especie de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, luego, corresponde efectuar el an&aacute;lisis respecto de las causales de reserva formalmente invocadas por el &oacute;rgano reclamado. Sobre el particular, cabe acotar como punto de partida, que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en: &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan corresponde al &oacute;rgano desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 6) Que, a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que el proceso de tasaci&oacute;n fiscal, sobre el que incide la informaci&oacute;n requerida, se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones t&eacute;cnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial. A su vez, los antecedentes que conforman el respectivo proceso administrativo de tasaci&oacute;n constan en registros que obran en poder del recurrido, en soportes denominados catastro t&eacute;cnico o f&iacute;sico, legal, gr&aacute;fico y del valorado, de cada una de las propiedades del pa&iacute;s. Seg&uacute;n lo ha se&ntilde;alado el SII, en los descargos presentados en el amparo Rol C30-10: &quot;(...) se ha entendido que el catastro t&eacute;cnico o f&iacute;sico contiene los datos objetivos sobre la superficie, forma, frente, fondo, ubicaci&oacute;n, topograf&iacute;a, etc. del predio en cuesti&oacute;n; el catastro valorado dice relaci&oacute;n con el aval&uacute;o del bien ra&iacute;z a determinado per&iacute;odo; el catastro gr&aacute;fico contiene la informaci&oacute;n de car&aacute;cter gr&aacute;fico de los bienes ra&iacute;ces tanto agr&iacute;colas como no agr&iacute;colas; y, por &uacute;ltimo, el catastro legal incluye ciertos datos, tales como RUT y nombre del propietario&quot;. A su vez, dicha base de datos se conforma a partir de declaraciones obligatorias y voluntarias efectuadas por contribuyentes (Formulario N&deg;2890 y N&deg;2118) y de otras fuentes de informaci&oacute;n proveniente de organismos tales como municipalidades, SERVIU, Ministerio de Bienes Nacionales, instituciones bancarias, etc. As&iacute;, de lo se&ntilde;alado previamente, se concluye fundadamente, que la informaci&oacute;n requerida obra en poder del SII, con la finalidad de que dicho organismo pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, que establece un impuesto a los bienes ra&iacute;ces, que se aplicar&aacute; sobre el aval&uacute;o de ellos. Lo anterior, no obsta a que sea el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces quien tenga la potestad de otorgar certificados de inscripci&oacute;n de dominio vigente conforme con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, gesti&oacute;n que recae sobre antecedentes distintos a los solicitados en la petici&oacute;n que dio origen al presente amparo.</p> <p> 7) Que, luego, abordando las causales de reserva o secreto invocadas por el &oacute;rgano, se debe hacer presente que aquella contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, a juicio de este, se funda en el hecho de implicar la entrega de la informaci&oacute;n la divulgaci&oacute;n a un tercero de antecedentes relativos al patrimonio y al nombre de personas naturales determinadas y claramente identificadas, cuesti&oacute;n que en el presente caso no resulta efectiva, por cuanto, la solicitud dice relaci&oacute;n con personas jur&iacute;dicas, como lo son las asociaciones de canalistas, respecto de las cuales el Servicio de Impuestos Internos solo ha enunciado que la publicidad de la informaci&oacute;n puede afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, lo que no fue explicado ni acreditado de manera debida. En este sentido, conviene tener presente lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en causa Rol N&deg; 5021-2012, la que, confirmando la decisi&oacute;n de amparo Rol C216-12, razon&oacute;: &quot;Que en cuanto al argumento que podr&iacute;a afectar derechos de terceros, en realidad el posible tercero involucrado era una persona jur&iacute;dica, establecimiento educacional, por lo que no cabe a su respecto invocar la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales&quot;. En la mencionada decisi&oacute;n, por lo dem&aacute;s, se razon&oacute; que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, lo que igualmente se observa en este caso.</p> <p> 8) Que, en este sentido, se debe destacar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en comento envuelve un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica su entrega, lo que se refleja, por ejemplo, en que el art&iacute;culo 122 del C&oacute;digo de Aguas dispone que corresponde a la Direcci&oacute;n General de Aguas llevar un Catastro P&uacute;blico de Aguas, en el que constar&aacute; toda la informaci&oacute;n que tenga relaci&oacute;n con ellas, el que debe estar constituido por los archivos, registros e inventarios que un reglamento especial establezca, en el que se consignar&aacute;n todos los datos, actos y antecedentes que digan relaci&oacute;n con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales constituidos sobre &eacute;stos y con las obras construidas o que se construyan para ejercerlos. A su vez, el mencionado reglamento, establece en su art&iacute;culo 4 que: &quot;El Catastro P&uacute;blico de Aguas es p&uacute;blico en lo referente a la individualizaci&oacute;n de todos los antecedentes que existan consignados en &eacute;l. La Direcci&oacute;n, a trav&eacute;s de su Centro de Informaci&oacute;n de Recursos H&iacute;dricos, estar&aacute; obligada a entregar, a petici&oacute;n del titular o de cualquier persona, copia de las inscripciones que tenga en los Registros, Archivos e Inventarios, as&iacute; como de certificados de tales inscripciones (...)&quot;. Por su parte, trat&aacute;ndose de las asociaciones de canalistas, el reglamento determina, en su art&iacute;culo 10, que: &quot;La inscripci&oacute;n de las Asociaciones de Canalistas contendr&aacute; las siguientes menciones: 1. Nombre y domicilio de la Asociaci&oacute;n de Canalistas; 2. Nombre del cauce o fuente natural de donde deriva sus derechos de aprovechamiento; 3. Canal o canales sometidos a su jurisdicci&oacute;n; 4. Derechos de aprovechamiento, y sus caracter&iacute;sticas, del canal en el cauce o fuente natural, los que deber&aacute;n estar expresados en acciones y en volumen por unidad de tiempo; 5. Notar&iacute;a y fecha de la escritura de constituci&oacute;n; 6. Divisi&oacute;n de los derechos de aprovechamiento entre los accionistas, expresados en acciones y en volumen por unidad de tiempo; 7. Decreto aprobatorio y fecha de su publicaci&oacute;n; 8. Resoluci&oacute;n del Director General de Aguas que ordena el registro de la asociaci&oacute;n de canalistas; 9. Fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de la inscripci&oacute;n en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo; 10. Juzgado, n&uacute;mero de rol de la causa y fecha de la sentencia, si la existencia de la Asociaci&oacute;n fue declarada judicialmente&quot;. Lo anterior, refleja el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la informaci&oacute;n referida a entidades como las asociaciones de canalistas, aclarando a su vez que la informaci&oacute;n requerida no se encontrar&iacute;a en poder de la Direcci&oacute;n General de Aguas, sino del SII, como ya explicamos.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n al secreto tributario contenido en el art&iacute;culo 35, inciso segundo, del C&oacute;digo Tributario -en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Trasparencia-, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resulta aplicable en la especie, en atenci&oacute;n a que aquella informaci&oacute;n que fue estimada de car&aacute;cter p&uacute;blico, seg&uacute;n lo razonado precedentemente, no se refiere a la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni a las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. Cabe hacer presente que en diversas decisiones como la A54-09, A89-09 o la A117-09, esta Corporaci&oacute;n ha acordado que la reserva establecida en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico que, en tal car&aacute;cter, debe ser interpretada de manera restrictiva, lo cual significa que no puede extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho art&iacute;culo. Al efecto, se concluye que en los antecedentes cuya publicidad se est&aacute; solicitando, no se encuentra informaci&oacute;n que puede ser razonablemente estimada como renta de los contribuyentes. Asimismo, al tratarse de informaci&oacute;n que no est&aacute; asociada a persona natural determina o determinable, a juicio de este Consejo, no existe infracci&oacute;n del secreto tributario, pues no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder a los ingresos de los contribuyentes, a la fuente de aquellos, ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> 10) Que, por lo razonado anteriormente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de las causales de secreto o reserva alegadas, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los roles de aval&uacute;o fiscal donde figuren como propietarios las distintas asociaciones de canalistas de las regiones indicadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don H&eacute;ctor Trivi&ntilde;os Araneda en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los roles de aval&uacute;o fiscal donde figuren como propietario (seg&uacute;n sus registros, bases de datos, y documentaci&oacute;n pertinente) las distintas asociaciones de canalistas de las regiones IV, V, RM, VI, VII, VIII, XVI y IX.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Trivi&ntilde;os Araneda y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>