Decisión ROL C7284-19
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Reclamante: EVELYN GUERRA GONZALEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santiago, ordenando la entrega de la información sobre recinto deportivo que indica. Se acoge el amparo, teniéndose cumplida, aunque en forma en forma extemporánea, la obligación de informar, respecto de la parte de la solicitud referida al propietario y administrador de campo deportivo que indica. En virtud del principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se remitirán a la reclamante los descargos evacuados en esta sede por la Municipalidad de Santiago. Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se acreditó suficientemente las causales de reserva invocadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7284-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Evelyn Guerra Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santiago, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n sobre recinto deportivo que indica.</p> <p> Se acoge el amparo, teni&eacute;ndose cumplida, aunque en forma en forma extempor&aacute;nea, la obligaci&oacute;n de informar, respecto de la parte de la solicitud referida al propietario y administrador de campo deportivo que indica.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute;n a la reclamante los descargos evacuados en esta sede por la Municipalidad de Santiago.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente las causales de reserva invocadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7284-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2019, do&ntilde;a Evelyn Guerra Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Municipalidad de Santiago la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- &quot;Conocer qui&eacute;n es el propietario del campo deportivo del Instituto Nacional ubicado en la comuna de Vitacura y qui&eacute;n administra dichas dependencias desde el a&ntilde;o 2015.</p> <p> 2.- Conocer el uso de las instalaciones desde el a&ntilde;o 2015 en adelante, la frecuencia de uso, y programaci&oacute;n de actividades.</p> <p> 3.- Conocer las actividades deportivas realizadas por los alumnos del Instituto Nacional para clases de educaci&oacute;n f&iacute;sica regulares desde el a&ntilde;o 2015, la frecuencia de uso y programaci&oacute;n de actividades.</p> <p> 4.- Conocer las actividades para las que se ha usado el recinto, externas a los alumnos del Instituto Nacional y los nombres de quienes las han contratado y si se cobr&oacute; dinero por ellas, el monto y el destino de esos ingresos, desde el a&ntilde;o 2015&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por ORD. TR N&deg; 547, de 10 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: mediante ORD. N&deg; 2306, de 1 de octubre de 2019, la Municipalidad de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> El t&iacute;tulo de dominio sobre el recinto se&ntilde;alado se encuentra inscrito a fojas 3631, n&uacute;mero 3921, correspondiente al Registro de Propiedad del a&ntilde;o 1965 que al efecto lleva el Conservador de Bienes de Santiago. La administraci&oacute;n de dicho recinto corresponde a la direcci&oacute;n del establecimiento.</p> <p> A&ntilde;ade que la administraci&oacute;n de dichas instalaciones corresponde a la direcci&oacute;n del establecimiento.</p> <p> Se&ntilde;ala que, en relaci&oacute;n a las actividades desarrolladas en el recinto a partir del a&ntilde;o 2015 en adelante, se acogen a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) debido a que la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, requerir&iacute;a destinar en forma exclusiva a dos funcionarios de la Direcci&oacute;n Municipal de Santiago, por un lapso de tiempo no inferior a una semana</p> <p> Adjunta Excel con el listado de docentes directivos que han prestado servicios en los establecimientos dependientes de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n de la Municipalidad de Santiago, desde el 1 de marzo de 2011 hasta febrero de 2020.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de octubre de 2019, do&ntilde;a Evelyn Guerra Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: Respecto a la pregunta 1) relativa a qui&eacute;n es el propietario del campo deportivo del Instituto ubicado en la comuna de Vitacura y qui&eacute;n administra dichas dependencias desde el a&ntilde;o 2015&quot;, solamente se limit&oacute; a dar una foja, n&uacute;mero y a&ntilde;o del Registro del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, sin responder lo consultado, al no indicar el nombre del propietario del campo Deportivo, tal como se le fuera preguntado, impidiendo a esta parte acceder a esta informaci&oacute;n que es de car&aacute;cter p&uacute;blica y que el sostenedor conoce efectivamente.</p> <p> Respecto a la segunda parte de la pregunta, se limit&oacute; a responder parcialmente al se&ntilde;alar, que la administraci&oacute;n de esas instalaciones corresponde a la direcci&oacute;n del establecimiento, sin otra precisi&oacute;n, por lo que no se explicita si la administraci&oacute;n corresponde a la direcci&oacute;n del Instituto Nacional o bien corresponde a la direcci&oacute;n de otro establecimiento.</p> <p> Respecto a la pregunta &quot;2) Solicito conocer el uso de las instalaciones desde el a&ntilde;o 2015 en adelante, la frecuencia de uso, y programaci&oacute;n de actividades&quot;, la Municipalidad no da respuesta, se limita a se&ntilde;alar que aplica la causal del art&iacute;culo 21 letra c) de la Ley N&deg; 20.285, obstaculizando el acceso a la informaci&oacute;n de conocer si dicho campo deportivo se usa para actividades de los alumnos del Instituto Nacional o no. Esta informaci&oacute;n debe estar disponible en un libro de acceso de las instalaciones o consultando esta informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n del Establecimiento, quien lo administra.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, mediante Oficio N&deg; E17655, de 7 de diciembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada sobre el punto 1) de lo solicitado, se encuentra incompleta; (2&deg;) aclare si lo requerido en el numeral 1 de la solicitud, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 2934, de 23 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a esta Corporaci&oacute;n, se&ntilde;alando que el t&iacute;tulo de dominio sobre el recinto Estadio del Instituto Nacional, corresponde a fojas 3.631, n&uacute;mero 3.921, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, correspondiente al a&ntilde;o 1965. La administraci&oacute;n de dicho recinto deportivo es realizada por la Direcci&oacute;n del Establecimiento Educacional al cual pertenece, siendo este el Instituto Nacional Jos&eacute; Miguel Carrera.</p> <p> A&ntilde;ade que sobre la programaci&oacute;n y uso de las dependencias desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha, tanto por &oacute;rganos internos como externos, deniega la informaci&oacute;n bas&aacute;ndose en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, por una parte se solicita realizar una recopilaci&oacute;n de las actividades deportivas del Instituto Nacional y adem&aacute;s , por otra, se les solicita entregar la informaci&oacute;n de las actividades externas al establecimiento, con los nombres y cantidad de fondos percibidos en el per&iacute;odo que indica.</p> <p> Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra en ning&uacute;n expediente, libro u otro, que d&eacute; cuenta de su sistematizaci&oacute;n, por lo cual es necesario, por un lado, la informaci&oacute;n en los registros no oficiales del establecimiento, como adem&aacute;s es necesaria la realizaci&oacute;n de la sistematizaci&oacute;n de ella por las personas a quienes se les encargue dicha labor. Adem&aacute;s de las actividades realizadas por el propio instituto, son solicitadas verbalmente sin dejar constancia de ello.</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con un per&iacute;odo de tiempo de 4 a&ntilde;os, haciendo dif&iacute;cil su recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n, requiriendo para ello no solamente a una persona, sino que dos para cumplir dicha tarea, debido a que la revisi&oacute;n se debe efectuar, por una parte, en el Instituto Nacional y otra, en el Estadio del Instituto Nacional, inmuebles que se encuentran f&iacute;sicamente en distintas comunas de la Regi&oacute;n Metropolitana, como son las comunas de Vitacura y Santiago.</p> <p> Finalmente agrega que una parte de la informaci&oacute;n requerida est&aacute; siendo hoy parte de un proceso administrativo N&deg; 97/2018, instruido por Decreto Secci&oacute;n 3era N&deg; 4367, de 2018, por el uso inadecuado de bienes y dineros p&uacute;blicos, y la suscripci&oacute;n de contratos sin encontrarse facultados para ello. Hechos ocurridos en el Instituto Nacional Jos&eacute; Miguel Carrera (A-0), RBD 8485-9 y sus dependencias, siendo pertinente para ello la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva de la letra b) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1) de la Ley 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, a informaci&oacute;n sobre el uso del campo deportivo del Instituto Nacional, particularmente en lo que dice relaci&oacute;n con las actividades deportivas realizadas en &eacute;l, tanto por usuarios internos, como externos, consultando respecto de estos &uacute;ltimos, si se ha cobrado dinero por el uso de la infraestructura, en el per&iacute;odo 2015 a la fecha.</p> <p> 2. Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que no contar&iacute;a con los recursos humanos para satisfacer la solicitud de acceso, situaci&oacute;n que se enmarcar&iacute;a dentro de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3. Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4. Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5. Que, en efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; la cantidad espec&iacute;fica de documentos, archivos o carpetas que comprende la informaci&oacute;n solicitada, lo que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. En tal sentido, atendido el marco normativo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano requerido puede pronunciarse a su respecto, teniendo presente que dichas solicitudes se refieren a informaci&oacute;n de actividades que est&aacute;n estandarizadas, atendida la antig&uuml;edad de la instituci&oacute;n, sumada a su cantidad de matr&iacute;cula anual, por lo que acceder a la entrega de datos consultados, no deber&iacute;a resultar dificultoso.</p> <p> 6. Que, con respecto a la reserva de la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo desestimar&aacute; tal causal, por cuanto el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo se limit&oacute; a enunciar la misma, sin entregar antecedentes que permitan acreditarla.</p> <p> 7. Que, en consecuencia, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano para tener por configurada las hip&oacute;tesis de reserva de la informaci&oacute;n invocadas, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, en lo que respecta a la informaci&oacute;n referida al propietario y administrador del campo deportivo, se acoger&aacute; el presente amparo, d&aacute;ndose por cumplida, en forma extempor&aacute;nea, la obligaci&oacute;n de informar en este punto con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, se ordenar&aacute; que los descargos del &oacute;rgano reclamado sean puestos en conocimiento de la reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Evelyn Guerra Gonz&aacute;lez, en contra de la Municipalidad de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> d) Remitir a la reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, los descargos evacuados en esta sede por la Municipalidad de Santiago, ello en virtud del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Evelyn Guerra Gonz&aacute;lez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>