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DECISIÓN AMPARO ROL C7284-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago</p>
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Requirente: Evelyn Guerra González</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santiago, ordenando la entrega de la información sobre recinto deportivo que indica.</p>
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Se acoge el amparo, teniéndose cumplida, aunque en forma en forma extemporánea, la obligación de informar, respecto de la parte de la solicitud referida al propietario y administrador de campo deportivo que indica.</p>
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En virtud del principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se remitirán a la reclamante los descargos evacuados en esta sede por la Municipalidad de Santiago.</p>
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Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se acreditó suficientemente las causales de reserva invocadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7284-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2019, doña Evelyn Guerra González solicitó a la Municipalidad de Santiago la siguiente información:</p>
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1.- "Conocer quién es el propietario del campo deportivo del Instituto Nacional ubicado en la comuna de Vitacura y quién administra dichas dependencias desde el año 2015.</p>
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2.- Conocer el uso de las instalaciones desde el año 2015 en adelante, la frecuencia de uso, y programación de actividades.</p>
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3.- Conocer las actividades deportivas realizadas por los alumnos del Instituto Nacional para clases de educación física regulares desde el año 2015, la frecuencia de uso y programación de actividades.</p>
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4.- Conocer las actividades para las que se ha usado el recinto, externas a los alumnos del Instituto Nacional y los nombres de quienes las han contratado y si se cobró dinero por ellas, el monto y el destino de esos ingresos, desde el año 2015".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por ORD. TR N° 547, de 10 de septiembre de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: mediante ORD. N° 2306, de 1 de octubre de 2019, la Municipalidad de Santiago respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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El título de dominio sobre el recinto señalado se encuentra inscrito a fojas 3631, número 3921, correspondiente al Registro de Propiedad del año 1965 que al efecto lleva el Conservador de Bienes de Santiago. La administración de dicho recinto corresponde a la dirección del establecimiento.</p>
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Añade que la administración de dichas instalaciones corresponde a la dirección del establecimiento.</p>
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Señala que, en relación a las actividades desarrolladas en el recinto a partir del año 2015 en adelante, se acogen a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) debido a que la recopilación y sistematización de la información solicitada, requeriría destinar en forma exclusiva a dos funcionarios de la Dirección Municipal de Santiago, por un lapso de tiempo no inferior a una semana</p>
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Adjunta Excel con el listado de docentes directivos que han prestado servicios en los establecimientos dependientes de la Dirección de Educación de la Municipalidad de Santiago, desde el 1 de marzo de 2011 hasta febrero de 2020.</p>
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4) AMPARO: El 22 de octubre de 2019, doña Evelyn Guerra González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: Respecto a la pregunta 1) relativa a quién es el propietario del campo deportivo del Instituto ubicado en la comuna de Vitacura y quién administra dichas dependencias desde el año 2015", solamente se limitó a dar una foja, número y año del Registro del Conservador de Bienes Raíces, sin responder lo consultado, al no indicar el nombre del propietario del campo Deportivo, tal como se le fuera preguntado, impidiendo a esta parte acceder a esta información que es de carácter pública y que el sostenedor conoce efectivamente.</p>
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Respecto a la segunda parte de la pregunta, se limitó a responder parcialmente al señalar, que la administración de esas instalaciones corresponde a la dirección del establecimiento, sin otra precisión, por lo que no se explicita si la administración corresponde a la dirección del Instituto Nacional o bien corresponde a la dirección de otro establecimiento.</p>
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Respecto a la pregunta "2) Solicito conocer el uso de las instalaciones desde el año 2015 en adelante, la frecuencia de uso, y programación de actividades", la Municipalidad no da respuesta, se limita a señalar que aplica la causal del artículo 21 letra c) de la Ley N° 20.285, obstaculizando el acceso a la información de conocer si dicho campo deportivo se usa para actividades de los alumnos del Instituto Nacional o no. Esta información debe estar disponible en un libro de acceso de las instalaciones o consultando esta información a la Dirección del Establecimiento, quien lo administra."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, mediante Oficio N° E17655, de 7 de diciembre de 2019 solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada sobre el punto 1) de lo solicitado, se encuentra incompleta; (2°) aclare si lo requerido en el numeral 1 de la solicitud, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante ORD. N° 2934, de 23 de diciembre de 2019, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a esta Corporación, señalando que el título de dominio sobre el recinto Estadio del Instituto Nacional, corresponde a fojas 3.631, número 3.921, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, correspondiente al año 1965. La administración de dicho recinto deportivo es realizada por la Dirección del Establecimiento Educacional al cual pertenece, siendo este el Instituto Nacional José Miguel Carrera.</p>
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Añade que sobre la programación y uso de las dependencias desde el año 2015 a la fecha, tanto por órganos internos como externos, deniega la información basándose en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, por una parte se solicita realizar una recopilación de las actividades deportivas del Instituto Nacional y además , por otra, se les solicita entregar la información de las actividades externas al establecimiento, con los nombres y cantidad de fondos percibidos en el período que indica.</p>
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Señala que la información requerida no se encuentra en ningún expediente, libro u otro, que dé cuenta de su sistematización, por lo cual es necesario, por un lado, la información en los registros no oficiales del establecimiento, como además es necesaria la realización de la sistematización de ella por las personas a quienes se les encargue dicha labor. Además de las actividades realizadas por el propio instituto, son solicitadas verbalmente sin dejar constancia de ello.</p>
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Agrega que la información requerida dice relación con un período de tiempo de 4 años, haciendo difícil su recopilación y sistematización, requiriendo para ello no solamente a una persona, sino que dos para cumplir dicha tarea, debido a que la revisión se debe efectuar, por una parte, en el Instituto Nacional y otra, en el Estadio del Instituto Nacional, inmuebles que se encuentran físicamente en distintas comunas de la Región Metropolitana, como son las comunas de Vitacura y Santiago.</p>
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Finalmente agrega que una parte de la información requerida está siendo hoy parte de un proceso administrativo N° 97/2018, instruido por Decreto Sección 3era N° 4367, de 2018, por el uso inadecuado de bienes y dineros públicos, y la suscripción de contratos sin encontrarse facultados para ello. Hechos ocurridos en el Instituto Nacional José Miguel Carrera (A-0), RBD 8485-9 y sus dependencias, siendo pertinente para ello la aplicación de la causal de reserva de la letra b) del artículo 21 N° 1) de la Ley 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1. Que, lo solicitado corresponde, en términos generales, a información sobre el uso del campo deportivo del Instituto Nacional, particularmente en lo que dice relación con las actividades deportivas realizadas en él, tanto por usuarios internos, como externos, consultando respecto de estos últimos, si se ha cobrado dinero por el uso de la infraestructura, en el período 2015 a la fecha.</p>
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2. Que, en cuanto a la alegación del órgano referida a que no contaría con los recursos humanos para satisfacer la solicitud de acceso, situación que se enmarcaría dentro de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3. Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4. Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5. Que, en efecto, en el presente caso, el órgano no señaló la cantidad específica de documentos, archivos o carpetas que comprende la información solicitada, lo que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. En tal sentido, atendido el marco normativo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, el órgano requerido puede pronunciarse a su respecto, teniendo presente que dichas solicitudes se refieren a información de actividades que están estandarizadas, atendida la antigüedad de la institución, sumada a su cantidad de matrícula anual, por lo que acceder a la entrega de datos consultados, no debería resultar dificultoso.</p>
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6. Que, con respecto a la reserva de la información en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo desestimará tal causal, por cuanto el órgano reclamado sólo se limitó a enunciar la misma, sin entregar antecedentes que permitan acreditarla.</p>
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7. Que, en consecuencia, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el órgano para tener por configurada las hipótesis de reserva de la información invocadas, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. Con todo, en lo que respecta a la información referida al propietario y administrador del campo deportivo, se acogerá el presente amparo, dándose por cumplida, en forma extemporánea, la obligación de informar en este punto con ocasión de la notificación de la presente decisión. En virtud del principio de facilitación, dispuesto en el artículo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, se ordenará que los descargos del órgano reclamado sean puestos en conocimiento de la reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Evelyn Guerra González, en contra de la Municipalidad de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el número 1 de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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d) Remitir a la reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, los descargos evacuados en esta sede por la Municipalidad de Santiago, ello en virtud del principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Evelyn Guerra González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>