Decisión ROL C7286-19
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Reclamante: DANIEL VASQUEZ MEDINA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a nómina de fiscalizaciones en período, actividad y comuna que indica. Lo anterior, por cuanto respecto de la información requerida se configura la causal de reserva del privilegio deliberativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7286-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Daniel V&aacute;squez Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a n&oacute;mina de fiscalizaciones en per&iacute;odo, actividad y comuna que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto respecto de la informaci&oacute;n requerida se configura la causal de reserva del privilegio deliberativo.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7286-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2019, don Daniel V&aacute;squez Medina solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;N&oacute;mina de fiscalizaciones efectuadas a la comuna que indica, relacionadas con la actividad del turismo&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: El 18 de agosto de 2019, el reclamante subsana su solicitud en el sentido que indica:&quot; &quot;Subsanando la petici&oacute;n del antecedente, vengo en limitar el per&iacute;odo de solicitud a los meses de diciembre del a&ntilde;o 2018 y enero del a&ntilde;o 2019, dentro de las materias fiscalizadas, se encuentra la emisi&oacute;n de documentos tributarios (boletas y facturas), dentro de los resultados, aquellas que terminaron en sanci&oacute;n para el contribuyente.&quot; [sic]</p> <p> 3) RESPUESTA: El 3 de octubre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras b) (m&aacute;s de 30 contribuyentes con procesos de fiscalizaci&oacute;n pendientes) y c) (resulta imposible hacer el procedimiento de oposici&oacute;n de terceros del art&iacute;culo y 20 de la de Transparencia, en atenci&oacute;n al total de contribuyentes involucrados, por lo que, el s&oacute;lo hecho de notificar implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de funciones para el organismo) y N&deg; 2 de la Ley de transparencia (vulneraci&oacute;n de la vida privada y de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los m&aacute;s de 200 contribuyentes consultados).</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de octubre de 2019, don Daniel V&aacute;squez Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E17735, de 10 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a notificar a los terceros del respectivo requerimiento; (6&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo, particularmente, en lo referente a los m&aacute;s de 30 casos que se encuentran sujetos a un procesos de fiscalizaci&oacute;n pendiente; (7&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (8&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (9&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 24 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia, ya que el reclamante no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni indica los hechos que la configura.</p> <p> A&ntilde;ade, que frente a la petici&oacute;n de acceso existe la limitaci&oacute;n legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285, que proh&iacute;be divulgar la informaci&oacute;n por la cual se consult&oacute;, las cuales obligaban a este Servicio a denegar la misma, fundado en el estricto cumplimiento de dicho deber legal, de su funci&oacute;n fiscalizadora establecida en la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y el D.L. N&deg; 830/1974, que aprueba el C&oacute;digo Tributario, y m&aacute;s aun considerando que no existe motivo legal alguno que permitiera excepcionar a este Servicio del cumplimiento de las obligaciones que le impone expresamente el Ordenamiento Jur&iacute;dico, en cuanto a tal deber de reserva legal. Lo anterior, por cuanto, por un lado, existe el deber legal de reserva establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto de la petici&oacute;n de acceso, en este momento estando vigentes diversos procesos de fiscalizaci&oacute;n tributaria al respecto, implicar&iacute;a develar antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Lo anterior, por cuanto develar la informaci&oacute;n consultada, implicar&iacute;a revelar a terceros ajenos a la administraci&oacute;n tributaria, mediante un simple cruce de informaci&oacute;n, no solo la n&oacute;mina de contribuyentes fiscalizados, sino que con el referido cruce, considerando que se refieren a solo una actividad econ&oacute;mica, en una determinada comuna y en un per&iacute;odo acotado de tiempo, develar&iacute;a las directrices de dichas fiscalizaciones, &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la informaci&oacute;n, todo lo cual afectar&iacute;a indiscutiblemente el inter&eacute;s fiscal, haciendo ineficaz la funci&oacute;n fiscalizadora que detenta este Servicio en el &aacute;mbito tributario.</p> <p> Agrega que, inclusive respecto a los procedimientos cuyas fiscalizaciones no se encuentran vigentes, develar tal informaci&oacute;n, con el nivel de detalle requerido, permitir&iacute;a vulnerar el cumplimiento de la funci&oacute;n propia de fiscalizaci&oacute;n del SII, con la consecuente afectaci&oacute;n del inter&eacute;s fiscal, particularmente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Se&ntilde;ala que, a todo lo anterior, se suma, desde luego, la afectaci&oacute;n de la causal legal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, ya que, develar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida implicar&iacute;a necesariamente afectar los derechos comerciales y/o econ&oacute;micos de m&aacute;s de 200 contribuyentes, ya que develar&iacute;a comunicar el nombre de un contribuyente absolutamente determinado que fue objeto de una o m&aacute;s fiscalizaciones, en una comuna determinada, para una actividad econ&oacute;mica y en un acotado per&iacute;odo de tiempo.</p> <p> Indica que, por otro lado, previo a la entrega de la informaci&oacute;n requerida ser&iacute;a exigencia necesaria para este Servicio, a fin precisamente de no afectar sus derechos comerciales y/o econ&oacute;micos, notificar a los m&aacute;s de 200 contribuyentes fiscalizados, labor que, atendido el alto n&uacute;mero de oficios a realizar y a notificar por carta certificada, conllevar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de funciones, debiendo destinar funcionarios que se dediquen a dicha labor en forma exclusiva, a fin de cumplir con los acotados plazos legales, lo cual configura la causal legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Resalta que, cabe comunicar que, la n&oacute;mina de informaci&oacute;n requerida se maneja en formato digital y en papel. Ahora, en relaci&oacute;n al estado de los m&aacute;s de 30 procesos de fiscalizaci&oacute;n, actualmente vigentes, consultada la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Servicio, cabe comunicar que tales casos siguen a&uacute;n pendientes, atendida la extensi&oacute;n y tramitaci&oacute;n propia de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n tributaria, con actuaciones que incluso a la fecha no est&aacute;n notificadas a los contribuyentes, por cuanto este Servicio se encuentra realizando actuaciones propias de su funci&oacute;n fiscalizadora tributaria en relaci&oacute;n a los mismos, algunos con notificaciones, citaciones, cruces de documentaci&oacute;n tributaria y visitas en terreno, sin que a la fecha se haya emitido aun el acto decisorio o final de tales procedimientos administrativos, por lo que, entregar la informaci&oacute;n solicitada, al menos en este momento, implicar&iacute;a vulnerar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo requerido corresponde a diversa informaci&oacute;n relacionada con fiscalizaciones efectuadas a la comuna y per&iacute;odo que indica, relacionadas con la actividad del turismo. Al respecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a los antecedentes consultados en virtud de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 1, letras b) y c), 21 N&deg; 2 y 21 N &deg;4, de la Ley de Transparencia, pues revelar dicha informaci&oacute;n estando vigentes diversos procesos de fiscalizaci&oacute;n tributaria al respecto, implicar&iacute;a develar antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica a terceros ajenos a la administraci&oacute;n tributaria, quienes mediante un simple cruce de informaci&oacute;n, podr&iacute;an acceder no solo la n&oacute;mina de contribuyentes fiscalizados, sino que con el referido cruce, considerando que se refieren a solo una actividad econ&oacute;mica, en una determinada comuna y en un per&iacute;odo acotado de tiempo, develar&iacute;a las directrices de dichas fiscalizaciones, &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de delitos y de conductas irregulares, lo que en definitiva se traducir&iacute;a en un perjuicio al inter&eacute;s fiscal. Lo mismo ocurrir&iacute;a respecto de fiscalizaciones que encuentran vigentes, puesto que develar informaci&oacute;n, con el nivel de detalle requerido, permitir&iacute;a vulnerar el cumplimiento de la funci&oacute;n propia de fiscalizaci&oacute;n del SII, con la consecuente afectaci&oacute;n del inter&eacute;s fiscal, particularmente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s. Luego, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, conviene tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C650-10, referido a la solicitud de un proceso de fiscalizaci&oacute;n desarrollado por el SII, en cuanto a que &quot;el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supone asegurar el &eacute;xito de las labores de fiscalizaci&oacute;n encomendados por el legislador al Servicio, raz&oacute;n por la cual resulta plausible concluir que divulgar el conjunto de antecedentes investigativos recabados por el Servicio con anterioridad a que &eacute;ste adopte una decisi&oacute;n sobre el particular, dejar&iacute;a en evidencia las diligencias decretadas por &eacute;ste lo que, a su vez, permitir&iacute;a conocer su l&iacute;nea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como tambi&eacute;n las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse as&iacute;, la eventual medida a adoptar, lo que debilitar&iacute;a manifiestamente su facultad fiscalizadora&quot;. A mayor abundamiento, este Consejo en la aludida decisi&oacute;n sostuvo que en la especie se configura la hip&oacute;tesis de privilegio deliberativo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que &quot;la reserva del conjunto de antecedentes que constituyen la investigaci&oacute;n es la medida id&oacute;nea para asegurar el &eacute;xito de las labores de fiscalizaci&oacute;n que se encuentra desarrollando el Servicio de Impuestos Internos&quot;. El mismo criterio ha sido seguido en las decisiones Roles C654-15 y C3240-17.</p> <p> 4) Que, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva alegada exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que las causales de reserva, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, no bastando s&oacute;lo con invocarla, sino que adem&aacute;s, se debe indicar los hechos que la configuran, luego, tras la revisi&oacute;n de las alegaciones de la reclamada, se advierte una relaci&oacute;n de causalidad clara y espec&iacute;fica entre la publicidad de la informaci&oacute;n y el potencial de afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano, sobre todo si se considera que los datos solicitados corresponden en parte a procesos de fiscalizaci&oacute;n que se encuentran actualmente vigentes.</p> <p> 6) Que, por lo anteriormente expuesto, hacen sentido a este Consejo las alegaciones de la reclamada en cuanto al potencial de afectaci&oacute;n envuelto en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, habi&eacute;ndose resuelto el presente amparo, reserv&aacute;ndose la informaci&oacute;n objeto del mismo, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel V&aacute;squez Medina, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel V&aacute;squez Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>