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DECISIÓN AMPARO ROL C7286-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Daniel Vásquez Medina</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a nómina de fiscalizaciones en período, actividad y comuna que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto respecto de la información requerida se configura la causal de reserva del privilegio deliberativo.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7286-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2019, don Daniel Vásquez Medina solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información: "Nómina de fiscalizaciones efectuadas a la comuna que indica, relacionadas con la actividad del turismo".</p>
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2) SUBSANACIÓN: El 18 de agosto de 2019, el reclamante subsana su solicitud en el sentido que indica:" "Subsanando la petición del antecedente, vengo en limitar el período de solicitud a los meses de diciembre del año 2018 y enero del año 2019, dentro de las materias fiscalizadas, se encuentra la emisión de documentos tributarios (boletas y facturas), dentro de los resultados, aquellas que terminaron en sanción para el contribuyente." [sic]</p>
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3) RESPUESTA: El 3 de octubre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega acceso a la información, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letras b) (más de 30 contribuyentes con procesos de fiscalización pendientes) y c) (resulta imposible hacer el procedimiento de oposición de terceros del artículo y 20 de la de Transparencia, en atención al total de contribuyentes involucrados, por lo que, el sólo hecho de notificar implicaría una distracción indebida de funciones para el organismo) y N° 2 de la Ley de transparencia (vulneración de la vida privada y de los derechos de carácter comercial o económico de los más de 200 contribuyentes consultados).</p>
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4) AMPARO: El 22 de octubre de 2019, don Daniel Vásquez Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E17735, de 10 de diciembre de 2019, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a notificar a los terceros del respectivo requerimiento; (6°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo, particularmente, en lo referente a los más de 30 casos que se encuentran sujetos a un procesos de fiscalización pendiente; (7°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (8°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (9°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación de 24 de diciembre de 2019, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia, ya que el reclamante no señala la existencia de alguna infracción cometida ni indica los hechos que la configura.</p>
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Añade, que frente a la petición de acceso existe la limitación legal establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285, que prohíbe divulgar la información por la cual se consultó, las cuales obligaban a este Servicio a denegar la misma, fundado en el estricto cumplimiento de dicho deber legal, de su función fiscalizadora establecida en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, D.F.L. N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y el D.L. N° 830/1974, que aprueba el Código Tributario, y más aun considerando que no existe motivo legal alguno que permitiera excepcionar a este Servicio del cumplimiento de las obligaciones que le impone expresamente el Ordenamiento Jurídico, en cuanto a tal deber de reserva legal. Lo anterior, por cuanto, por un lado, existe el deber legal de reserva establecido en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley N° 20.285, por cuanto la divulgación de la información objeto de la petición de acceso, en este momento estando vigentes diversos procesos de fiscalización tributaria al respecto, implicaría develar antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Lo anterior, por cuanto develar la información consultada, implicaría revelar a terceros ajenos a la administración tributaria, mediante un simple cruce de información, no solo la nómina de contribuyentes fiscalizados, sino que con el referido cruce, considerando que se refieren a solo una actividad económica, en una determinada comuna y en un período acotado de tiempo, develaría las directrices de dichas fiscalizaciones, ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias; de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes; de las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de la información, todo lo cual afectaría indiscutiblemente el interés fiscal, haciendo ineficaz la función fiscalizadora que detenta este Servicio en el ámbito tributario.</p>
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Agrega que, inclusive respecto a los procedimientos cuyas fiscalizaciones no se encuentran vigentes, develar tal información, con el nivel de detalle requerido, permitiría vulnerar el cumplimiento de la función propia de fiscalización del SII, con la consecuente afectación del interés fiscal, particularmente los intereses económicos del país, conforme al artículo 21 N° 1 y N° 4 de la Ley N° 20.285.</p>
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Señala que, a todo lo anterior, se suma, desde luego, la afectación de la causal legal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, ya que, develar la información específica requerida implicaría necesariamente afectar los derechos comerciales y/o económicos de más de 200 contribuyentes, ya que develaría comunicar el nombre de un contribuyente absolutamente determinado que fue objeto de una o más fiscalizaciones, en una comuna determinada, para una actividad económica y en un acotado período de tiempo.</p>
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Indica que, por otro lado, previo a la entrega de la información requerida sería exigencia necesaria para este Servicio, a fin precisamente de no afectar sus derechos comerciales y/o económicos, notificar a los más de 200 contribuyentes fiscalizados, labor que, atendido el alto número de oficios a realizar y a notificar por carta certificada, conllevaría una distracción indebida de funciones, debiendo destinar funcionarios que se dediquen a dicha labor en forma exclusiva, a fin de cumplir con los acotados plazos legales, lo cual configura la causal legal establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285.</p>
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Resalta que, cabe comunicar que, la nómina de información requerida se maneja en formato digital y en papel. Ahora, en relación al estado de los más de 30 procesos de fiscalización, actualmente vigentes, consultada la Subdirección de Fiscalización de este Servicio, cabe comunicar que tales casos siguen aún pendientes, atendida la extensión y tramitación propia de un procedimiento de fiscalización tributaria, con actuaciones que incluso a la fecha no están notificadas a los contribuyentes, por cuanto este Servicio se encuentra realizando actuaciones propias de su función fiscalizadora tributaria en relación a los mismos, algunos con notificaciones, citaciones, cruces de documentación tributaria y visitas en terreno, sin que a la fecha se haya emitido aun el acto decisorio o final de tales procedimientos administrativos, por lo que, entregar la información solicitada, al menos en este momento, implicaría vulnerar la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, lo requerido corresponde a diversa información relacionada con fiscalizaciones efectuadas a la comuna y período que indica, relacionadas con la actividad del turismo. Al respecto, el órgano requerido denegó el acceso a los antecedentes consultados en virtud de las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 y 21 N° 1, letras b) y c), 21 N° 2 y 21 N °4, de la Ley de Transparencia, pues revelar dicha información estando vigentes diversos procesos de fiscalización tributaria al respecto, implicaría develar antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política a terceros ajenos a la administración tributaria, quienes mediante un simple cruce de información, podrían acceder no solo la nómina de contribuyentes fiscalizados, sino que con el referido cruce, considerando que se refieren a solo una actividad económica, en una determinada comuna y en un período acotado de tiempo, develaría las directrices de dichas fiscalizaciones, ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de delitos y de conductas irregulares, lo que en definitiva se traduciría en un perjuicio al interés fiscal. Lo mismo ocurriría respecto de fiscalizaciones que encuentran vigentes, puesto que develar información, con el nivel de detalle requerido, permitiría vulnerar el cumplimiento de la función propia de fiscalización del SII, con la consecuente afectación del interés fiscal, particularmente los intereses económicos del país. Luego, la divulgación de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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3) Que, sobre el particular, conviene tener presente lo señalado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C650-10, referido a la solicitud de un proceso de fiscalización desarrollado por el SII, en cuanto a que "el debido cumplimiento de las funciones del órgano supone asegurar el éxito de las labores de fiscalización encomendados por el legislador al Servicio, razón por la cual resulta plausible concluir que divulgar el conjunto de antecedentes investigativos recabados por el Servicio con anterioridad a que éste adopte una decisión sobre el particular, dejaría en evidencia las diligencias decretadas por éste lo que, a su vez, permitiría conocer su línea investigativa y sus eventuales objetivos y resultados, como también las consideraciones que ha tenido a la vista, pudiendo presumirse así, la eventual medida a adoptar, lo que debilitaría manifiestamente su facultad fiscalizadora". A mayor abundamiento, este Consejo en la aludida decisión sostuvo que en la especie se configura la hipótesis de privilegio deliberativo establecido en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que "la reserva del conjunto de antecedentes que constituyen la investigación es la medida idónea para asegurar el éxito de las labores de fiscalización que se encuentra desarrollando el Servicio de Impuestos Internos". El mismo criterio ha sido seguido en las decisiones Roles C654-15 y C3240-17.</p>
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4) Que, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva alegada exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que las causales de reserva, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, no bastando sólo con invocarla, sino que además, se debe indicar los hechos que la configuran, luego, tras la revisión de las alegaciones de la reclamada, se advierte una relación de causalidad clara y específica entre la publicidad de la información y el potencial de afectación de las funciones del órgano, sobre todo si se considera que los datos solicitados corresponden en parte a procesos de fiscalización que se encuentran actualmente vigentes.</p>
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6) Que, por lo anteriormente expuesto, hacen sentido a este Consejo las alegaciones de la reclamada en cuanto al potencial de afectación envuelto en la divulgación de la información requerida, motivo por el cual se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, habiéndose resuelto el presente amparo, reservándose la información objeto del mismo, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Vásquez Medina, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Vásquez Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>