Decisión ROL C7291-19
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Reclamante: RODRIGO URZÚA YÁÑEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de copia de la resolución que indica, en el formato y por el medio requerido por el solicitante. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano y respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que ponderar sobre la materia, ni se acreditó su entrega al reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7291-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Rodrigo Urz&uacute;a Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de copia de la resoluci&oacute;n que indica, en el formato y por el medio requerido por el solicitante.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano y respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que ponderar sobre la materia, ni se acredit&oacute; su entrega al reclamante.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7291-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1 de octubre de 2019, don Rodrigo Urz&uacute;a Y&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito copia de la resoluci&oacute;n emanada de este Servicio remitida a Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que guarda relaci&oacute;n con la materia tratada en el Oficio 4225 del a&ntilde;o 2019 emanado de la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial con relaci&oacute;n al inmueble Rol 161-2, que se acompa&ntilde;a a esta solicitud&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta de fecha 22 de octubre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que consultado al Departamento de Avaluaciones Regional de Santiago Centro, informan que el requerimiento informado fue resuelto por el Servicio mediante Oficio Ordinario N&deg; 675 de fecha 26 de agosto de 2019, el cual indican debe ser retirado en las dependencias de la reclamada.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 23 de octubre de 2019, don Rodrigo Urz&uacute;a Y&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta. El reclamante manifiesta que el documento solicitado lo dirigieron a otro organismo p&uacute;blico, y no al solicitante de la misma.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E17306 de fecha 2 de diciembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si concurri&oacute; a las dependencias del &oacute;rgano recurrido, a retirar el &quot;Oficio Ordinario N&deg;675, de fecha 26 de agosto de 2019&quot;, conforme a lo indicado en la respuesta; (2&deg;) en caso afirmativo, remita todos los antecedentes otorgados por el Servicio de Impuestos Internos en dicha oportunidad; (3&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, precisando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le fue proporcionada; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la solicitud efectuada, y de la notificaci&oacute;n de la misma.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de diciembre de 2019, el reclamante subsan&oacute; su presentaci&oacute;n, se&ntilde;alando que concurri&oacute; personalmente a las dependencias del &oacute;rgano con fecha 22 de octubre de 2019 a retirar el Oficio Ordinario solicitado, indicando que no le entregaron ning&uacute;n antecedente. Adem&aacute;s, remite copia de la solicitud de acceso de informaci&oacute;n efectuada, de fecha 1 de octubre de 2019 y de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 37 de fecha 22 de octubre de 2019.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos , mediante Oficio N&deg; E18703 de fecha 27 de diciembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) refi&eacute;rase a la alegaci&oacute;n efectuada por la parte recurrente, respecto a que se habr&iacute;a dirigido a las dependencias del servicio para retirar la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada en el oficio de respuesta, sin embargo, &eacute;sta no habr&iacute;a sido proporcionada; (4&deg;) se&ntilde;ale los motivos por los cuales la informaci&oacute;n no fue remitida mediante correo electr&oacute;nico, considerando que el peticionario al momento de efectuar la solicitud, requiri&oacute; expresamente ser notificado v&iacute;a electr&oacute;nica; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (7&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2010, la reclamada remiti&oacute; sus descargos, indicando, en s&iacute;ntesis, que efectivamente el requirente concurri&oacute; a las dependencias de la reclamada con fecha 22 de octubre de 2019, pero que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por no acreditar por medio de mandato o poder de representaci&oacute;n ser efectivamente la persona que efectu&oacute; la petici&oacute;n de acceso, esto, tendiendo especialmente presente la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, ya que, aquella contiene informaci&oacute;n tributaria de terceros, ello en conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia. Agrega, adem&aacute;s que no existe ninguna causal de secreto o reserva en virtud de la cual proceda denegar la informaci&oacute;n y que en el evento que el peticionario hubiera acreditado la representaci&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n por la cual consult&oacute;, la reclamada era del criterio que la informaci&oacute;n requerida pod&iacute;a y deb&iacute;a ser entregada al mismo. Finalmente, indica que no existi&oacute; denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, pues en la respuesta entregada en su oportunidad se se&ntilde;al&oacute; que la resoluci&oacute;n estaba disponible para su retiro, previa acreditaci&oacute;n y remite copia del Oficio solicitado a este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de resoluci&oacute;n que consta en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe indicar que en el marco de una solicitud realizada por un organismo p&uacute;blico, a saber, la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, al Servicio de Impuestos Internos mediante Oficio 8AJ N&deg; 4225 en que se solicita eliminaci&oacute;n de deuda por impuesto territorial del predio que indica y suspensi&oacute;n del procedimiento de cobro seguido en causa ante el 19&deg; Juzgado Civil de Santiago, la requirente solicita la Resoluci&oacute;n que la reclamada remiti&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con ocasi&oacute;n de dicha solicitud.</p> <p> 3) Que, se&ntilde;alado lo anterior, lo pedido versa sobre una resoluci&oacute;n que incide en el manejo patrimonial de otro organismo p&uacute;blico. En tal sentido, cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n se ha pronunciado sobre la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n similar. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C2051-16, orden&oacute; la entrega de la cartola del banco de un municipio, asimismo, en las decisiones C1302-15 y C1494-16, orden&oacute; la entrega de informaci&oacute;n sobre el movimiento de las cuentas corrientes de un municipio y de un Servicio de Bienestar. Lo anterior, en el entendido que el control social del uso de los recursos p&uacute;blicos justifica la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que permita establecer el uso, destino y ejecuci&oacute;n del presupuesto que la ley asigna a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado</p> <p> 4) Que, teniendo en consideraci&oacute;n que la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, reconoce que la Resoluci&oacute;n solicitada, sobre Modificaci&oacute;n Catastral de Bienes Ra&iacute;ces, obra en su poder, estando disponible para su retiro de manera presencial en las dependencias del &oacute;rgano requerido, sin que haya alegado alguna causal de secreto o reserva y no habiendo proporcionado antecedentes que justifiquen modificar el medio de env&iacute;o (correo electr&oacute;nico) y el formato digital de entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alado en la solicitud de informaci&oacute;n, por el formato papel con retiro presencial, y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, que dispone que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el medio y en el formato requerido por el solicitante, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros- que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Urz&uacute;a Y&aacute;&ntilde;ez en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del Oficio Ordinario N&deg;675 de fecha 26 de agosto de 2019, por el medio y la forma requerida por el solicitante, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Urz&uacute;a Y&aacute;&ntilde;ez; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>