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DECISIÓN AMPARO ROL C7291-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Requirente: Rodrigo Urzúa Yáñez.</p>
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Ingreso Consejo: 23.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de copia de la resolución que indica, en el formato y por el medio requerido por el solicitante.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano y respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que ponderar sobre la materia, ni se acreditó su entrega al reclamante.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7291-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1 de octubre de 2019, don Rodrigo Urzúa Yáñez solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información:</p>
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"Solicito copia de la resolución emanada de este Servicio remitida a Tesorería General de la República, que guarda relación con la materia tratada en el Oficio 4225 del año 2019 emanado de la Corporación Administrativa del Poder Judicial con relación al inmueble Rol 161-2, que se acompaña a esta solicitud"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta de fecha 22 de octubre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando que consultado al Departamento de Avaluaciones Regional de Santiago Centro, informan que el requerimiento informado fue resuelto por el Servicio mediante Oficio Ordinario N° 675 de fecha 26 de agosto de 2019, el cual indican debe ser retirado en las dependencias de la reclamada.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 23 de octubre de 2019, don Rodrigo Urzúa Yáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta. El reclamante manifiesta que el documento solicitado lo dirigieron a otro organismo público, y no al solicitante de la misma.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E17306 de fecha 2 de diciembre de 2019, solicitó al reclamante que: (1°) señale si concurrió a las dependencias del órgano recurrido, a retirar el "Oficio Ordinario N°675, de fecha 26 de agosto de 2019", conforme a lo indicado en la respuesta; (2°) en caso afirmativo, remita todos los antecedentes otorgados por el Servicio de Impuestos Internos en dicha oportunidad; (3°) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, precisando qué información de la solicitada, no le fue proporcionada; y, (4°) remita copia íntegra de la solicitud efectuada, y de la notificación de la misma.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 6 de diciembre de 2019, el reclamante subsanó su presentación, señalando que concurrió personalmente a las dependencias del órgano con fecha 22 de octubre de 2019 a retirar el Oficio Ordinario solicitado, indicando que no le entregaron ningún antecedente. Además, remite copia de la solicitud de acceso de información efectuada, de fecha 1 de octubre de 2019 y de la respuesta otorgada por el órgano recurrido mediante Resolución Exenta N° 37 de fecha 22 de octubre de 2019.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos , mediante Oficio N° E18703 de fecha 27 de diciembre de 2019 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) aclare si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) refiérase a la alegación efectuada por la parte recurrente, respecto a que se habría dirigido a las dependencias del servicio para retirar la documentación señalada en el oficio de respuesta, sin embargo, ésta no habría sido proporcionada; (4°) señale los motivos por los cuales la información no fue remitida mediante correo electrónico, considerando que el peticionario al momento de efectuar la solicitud, requirió expresamente ser notificado vía electrónica; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (7°) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2010, la reclamada remitió sus descargos, indicando, en síntesis, que efectivamente el requirente concurrió a las dependencias de la reclamada con fecha 22 de octubre de 2019, pero que no se le entregó la información solicitada por no acreditar por medio de mandato o poder de representación ser efectivamente la persona que efectuó la petición de acceso, esto, tendiendo especialmente presente la naturaleza de la información solicitada, ya que, aquella contiene información tributaria de terceros, ello en conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3. de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia. Agrega, además que no existe ninguna causal de secreto o reserva en virtud de la cual proceda denegar la información y que en el evento que el peticionario hubiera acreditado la representación respecto de la información por la cual consultó, la reclamada era del criterio que la información requerida podía y debía ser entregada al mismo. Finalmente, indica que no existió denegación de información, pues en la respuesta entregada en su oportunidad se señaló que la resolución estaba disponible para su retiro, previa acreditación y remite copia del Oficio solicitado a este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de resolución que consta en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo.</p>
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2) Que, a modo de contexto, se debe indicar que en el marco de una solicitud realizada por un organismo público, a saber, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, al Servicio de Impuestos Internos mediante Oficio 8AJ N° 4225 en que se solicita eliminación de deuda por impuesto territorial del predio que indica y suspensión del procedimiento de cobro seguido en causa ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, la requirente solicita la Resolución que la reclamada remitió a la Tesorería General de la República con ocasión de dicha solicitud.</p>
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3) Que, señalado lo anterior, lo pedido versa sobre una resolución que incide en el manejo patrimonial de otro organismo público. En tal sentido, cabe tener presente que esta Corporación se ha pronunciado sobre la divulgación de información similar. En efecto, en la decisión recaída en el amparo C2051-16, ordenó la entrega de la cartola del banco de un municipio, asimismo, en las decisiones C1302-15 y C1494-16, ordenó la entrega de información sobre el movimiento de las cuentas corrientes de un municipio y de un Servicio de Bienestar. Lo anterior, en el entendido que el control social del uso de los recursos públicos justifica la divulgación de información que permita establecer el uso, destino y ejecución del presupuesto que la ley asigna a un órgano de la Administración del Estado</p>
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4) Que, teniendo en consideración que la reclamada, con ocasión de sus descargos, reconoce que la Resolución solicitada, sobre Modificación Catastral de Bienes Raíces, obra en su poder, estando disponible para su retiro de manera presencial en las dependencias del órgano requerido, sin que haya alegado alguna causal de secreto o reserva y no habiendo proporcionado antecedentes que justifiquen modificar el medio de envío (correo electrónico) y el formato digital de entrega de la información señalado en la solicitud de información, por el formato papel con retiro presencial, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que dispone que la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada por el medio y en el formato requerido por el solicitante, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros- que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, según lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Urzúa Yáñez en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del Oficio Ordinario N°675 de fecha 26 de agosto de 2019, por el medio y la forma requerida por el solicitante, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, según lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Urzúa Yáñez; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>