Decisión ROL C7305-19
Reclamante: TOMAS ENRIQUE CARBONE VIDAL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), ordenando la entrega de variados antecedentes de la mediación colectiva efectuada con la empresa consultada, debiendo tarjar previamente, además de los datos personales de contexto, la información reservada que se detalla posteriormente. Lo anterior, al tratarse de información pública, sobre la cual no se acreditó una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, en la medida que los documentos cuya entrega se ordena entregar es conocida por la empresa interesada, no afectando con ello, la estrategia jurídica del órgano en el juicio que se encuentra en desarrollo. Se rechaza el amparo respecto de la información suministrada por la empresa, por afectarse el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que, siguiendo lo resuelto en la decisión de amparo rol C3483-16, C501-17 y C3706-18, en orden a que si se revelare la información que el tercero ha aportado al Servicio, en forma voluntaria, dentro de un proceso de mediación colectiva, puedan retraerse de esta actitud en el futuro, lo que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En este orden de ideas, SERNAC carece de las facultades legales para requerir, forzosamente o por medios compulsivos, la entrega de determinados antecedentes, teniendo el proceso de mediación un carácter meramente voluntario y conciliador. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la información emitida por el órgano, la cual no ha sido conocida por la empresa, en tanto aquella será utilizada como medio de prueba en el juicio que SERNAC sostiene con la empresa interesada, siguiendo lo resuelto en este caso, en decisiones de amparo roles A68-09, A293-09, C380-10, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7305-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Enrique Carbone Vidal.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), ordenando la entrega de variados antecedentes de la mediaci&oacute;n colectiva efectuada con la empresa consultada, debiendo tarjar previamente, adem&aacute;s de los datos personales de contexto, la informaci&oacute;n reservada que se detalla posteriormente.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sobre la cual no se acredit&oacute; una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en la medida que los documentos cuya entrega se ordena entregar es conocida por la empresa interesada, no afectando con ello, la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano en el juicio que se encuentra en desarrollo.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n suministrada por la empresa, por afectarse el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C3483-16, C501-17 y C3706-18, en orden a que si se revelare la informaci&oacute;n que el tercero ha aportado al Servicio, en forma voluntaria, dentro de un proceso de mediaci&oacute;n colectiva, puedan retraerse de esta actitud en el futuro, lo que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este orden de ideas, SERNAC carece de las facultades legales para requerir, forzosamente o por medios compulsivos, la entrega de determinados antecedentes, teniendo el proceso de mediaci&oacute;n un car&aacute;cter meramente voluntario y conciliador.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n emitida por el &oacute;rgano, la cual no ha sido conocida por la empresa, en tanto aquella ser&aacute; utilizada como medio de prueba en el juicio que SERNAC sostiene con la empresa interesada, siguiendo lo resuelto en este caso, en decisiones de amparo roles A68-09, A293-09, C380-10, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C7305-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2019, don Tom&aacute;s Enrique Carbone Vidal solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), lo siguiente: &quot;la entrega de toda la informaci&oacute;n relacionada con el proceso de mediaci&oacute;n colectiva &quot;Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A(2018-07-20) por INCUMPLIMIENTO A PUBLICIDAD&quot;, seg&uacute;n se denomina en la p&aacute;gina del Servicio. Dicha mediaci&oacute;n fue sostenida con el proveedor Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A. y tiene por fecha 19/07/2018. Su estado actual conforme con la p&aacute;gina de la instituci&oacute;n es de tarea &quot;cerrada&quot;. En espec&iacute;fico, se solicitan:</p> <p> 1.- Oficio de apertura de la mediaci&oacute;n o primera comunicaci&oacute;n enviada por el Sernac al proveedor, junto con antecedentes en m&eacute;rito de los cuales el Servicio basa su decisi&oacute;n de iniciar el proceso de mediaci&oacute;n aludido.</p> <p> 2.- Respuesta del proveedor.</p> <p> 3.- Minutas o actas de reuniones sostenidas entre el servicio y el proveedor en la mediaci&oacute;n indicada.</p> <p> 4.- Todo otro oficio o comunicaci&oacute;n posterior al de apertura enviado por el Sernac al proveedor y las respuestas recibidas de parte de Z&uuml;rich Santander Seguros de Vida S.A.</p> <p> 5.- Todos los archivos adjuntos y documentos enviados por el Servicio o por el proveedor junto a las comunicaciones sostenidas en relaci&oacute;n con la mediaci&oacute;n objeto de la presente solicitud.</p> <p> 6.- Copia de todos los documentos disponibles por el Servicio en relaci&oacute;n con el caso.</p> <p> 7.- Copia de informes y estudios generados por el Servicio en relaci&oacute;n con el caso &quot;Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A. (2018-07-20) por Incumplimiento A Publicidad&quot;.</p> <p> 8.- Copia de oficio o resoluci&oacute;n que determina el fin o cierre del procedimiento de mediaci&oacute;n colectiva.</p> <p> 9.- Copia de los antecedentes en m&eacute;rito de los cuales el Servicio dio por cerrado el proceso de mediaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El d&iacute;a de 23 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 784, de 8 de octubre de 2019, SERNAC en s&iacute;ntesis, accedi&oacute; a la entrega de oficio ordinario N&deg; 17.291 de fecha 12 de septiembre de 2018, de apertura de mediaci&oacute;n colectiva con el proveedor ya indicado; acta de reuni&oacute;n entre el Servicio y el proveedor de fecha 9 de enero de 2019; oficio N&deg; 3.320 de fecha 19 de febrero de 2019, dirigido a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, donde se solicita informaci&oacute;n adicional; acta de reuni&oacute;n de fecha 20 de marzo de 2019, entre el Servicio y el proveedor; oficio N&deg; 14.997 de fecha 17 de mayo de 2019, de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, que responde el oficio anterior; y, oficio N&deg; 10.465 de fecha 3 de junio de 2019, del Servicio que da por cerrada la mediaci&oacute;n colectiva.</p> <p> Por otra parte, deneg&oacute; el resto de la informaci&oacute;n solicitada, por haberse ejercido el derecho a oposici&oacute;n por parte de Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y, adem&aacute;s, por concurrir la causal gen&eacute;rica de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 1 letra a) y N&deg; 2 de la citada ley.</p> <p> Las primera causal se configura atendido que ciertos antecedentes no proceden ser revelados al ser aportados de manera voluntaria en el contexto de procesos de mediaciones colectivas y actuar de otra forma, inhibir&iacute;a al proveedor a suministrar informaci&oacute;n complementaria o, bien, a abstenerse de participar en posteriores instancias voluntarias que se lleven a cabo por el Servicio, como es el caso de procedimientos voluntarios colectivos, producto de la incertidumbre que se les generar&iacute;a respecto al tratamiento que se podr&iacute;a dar a dicha informaci&oacute;n y su eventual divulgaci&oacute;n no consentida a terceros. Tal inhibici&oacute;n o abstenci&oacute;n constituye un impedimento para ejercer adecuadamente la funci&oacute;n de supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la ley N&deg; 19.496 sobre Protecci&oacute;n a los Derechos de los Consumidores.</p> <p> Respecto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), en lo tocante a las acciones legales iniciadas por el SERNAC, el servicio procedi&oacute; a demandar a la empresa Zurich Santander Seguros de Vida S.A., d&aacute;ndose inicio al juicio colectivo seguido ante el 2&deg; Juzgado Civil de Santiago, rol N&deg; 26.552-2019.</p> <p> En este contexto y al estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra el proceso judicial, es que los antecedentes requeridos forman parte de la evidencia en la que el Servicio sustenta sus alegaciones, las mismas que har&aacute; valer en el periodo de prueba que el tribunal de la causa fije para dicho efecto, por lo que no resulta posible, en esta instancia, entregar los antecedentes requeridos, los que forman parte de la defensa y estrategia judicial de este Servicio y cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de nuestras funciones.</p> <p> Los antecedentes aportados en el contexto del proceso de mediaci&oacute;n colectiva seguido con Zurich Santander Seguros de Vida S.A., sin duda forman parte de los presupuestos que el Servicio debe considerar y resguardar, a la hora de definir su estrategia procesal en el juicio, y espec&iacute;ficamente, al definir la prueba a rendir, formando, los citados antecedentes parte de su defensa y estrategia judicial, cuyo conocimiento o divulgaci&oacute;n con anterioridad a su presentaci&oacute;n en la etapa probatoria del juicio, implica poner en riesgo la defensa del mismo generando una situaci&oacute;n de desventaja y un grave desequilibrio en la pretensi&oacute;n institucional, impactando directamente a los intereses de los consumidores respecto de los cuales, el Servicio tambi&eacute;n tiene su representatividad, en los t&eacute;rminos dispuesto por el art&iacute;culo 51 N&deg; 4 de la Ley N&deg; 19.496, por lo que, conforme a lo expresado esta repartici&oacute;n p&uacute;blica considera que se configura la causal de secreto contenidas en los numerales 1&deg;, causal del literal a), del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, la que se invoca expresamente.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Por medio de presentaci&oacute;n de 4 de septiembre de 2019, la empresa Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., se opuso a la entrega de informaci&oacute;n por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, atendido que los antecedentes entregados en la mediaci&oacute;n, es de &iacute;ndole comercial y sensible, de car&aacute;cter privado.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de octubre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, mediante oficio N&deg; E18050, de fecha 16 de diciembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de parte la informaci&oacute;n reclamada ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (6&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 310, de 8 de enero de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, precis&oacute; que se deneg&oacute; lo requerido en los n&uacute;meros 2, 4, 5, 6, y 7.</p> <p> Agreg&oacute;, que en la revisi&oacute;n de los antecedentes que potencialmente podr&iacute;an haber sido entregados, se dio cuenta de la existencia de datos que efectivamente ten&iacute;an la naturaleza de personales, por lo que, sin perjuicio de lo ya indicado acerca de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del proveedor, se pod&iacute;a dar el escenario de estar ante una potencial vulneraci&oacute;n de los derechos de las personas en cuanto a la esfera de su vida privada.</p> <p> A diferencia de lo que ocurre en los procedimiento voluntarios colectivos, los antecedentes aportados por Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A. en la mediaci&oacute;n colectiva que sostuvo con el Servicio, efectivamente sirven de fundamento para la demanda presentada y la defensa que sostendr&aacute; el SERNAC en juicio. As&iacute;, como se argument&oacute; en la resoluci&oacute;n denegatoria parcial, los antecedentes requeridos forman parte de la evidencia en la que el Servicio sustenta sus alegaciones, las mismas que har&aacute; valer en el periodo de prueba que el tribunal de la causa fije para dicho efecto, cuyo conocimiento o divulgaci&oacute;n con anterioridad a su presentaci&oacute;n en la etapa probatoria del juicio, implica poner en riesgo la defensa del mismo generando una situaci&oacute;n de desventaja y un grave desequilibrio en la pretensi&oacute;n institucional, impactando directamente a los intereses de los consumidores respecto de los cuales, el Servicio tambi&eacute;n tiene su representatividad, en los t&eacute;rminos dispuesto por el art&iacute;culo 51 N&deg; 4 de la Ley N&deg; 19.496.</p> <p> Es importante hacer presente que el solicitante es abogado patrocinante de la Organizaci&oacute;n de Consumidores de Chile (ODECU) en la causa que esta Asociaci&oacute;n de Consumidores contra Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A. que se lleva en el 12&deg; Juzgado Civil de Santiago, causa rol C-23539-2019, caratulada &quot;Organizaci&oacute;n de Consumidores de Chile/Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A.&quot;, la que se encuentra tambi&eacute;n en etapa de discusi&oacute;n, pero que comenz&oacute; antes que aquella causa que inici&oacute; este Servicio. Con fecha 13 de septiembre de 2019 el Sr. Carbone Vidal pidi&oacute; la correspondiente acumulaci&oacute;n de autos.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a la empresa Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., mediante oficio N&deg; E1036, de fecha 27 de enero de 2020.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 7 de febrero de 2020, el tercero acompa&ntilde;&oacute; sus descargos, donde se opuso a la entrega de lo requerido, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) El reclamante, es apoderado de la Organizaci&oacute;n de Consumidores de Chile, demandante de la empresa en los autos del 12&deg; Juzgado Civil Rol C-23.539-2019. Es decir, la solicitud de acceso es formulada por el apoderado judicial de la contraparte de la empresa en un proceso jurisdiccional en curso, y precisamente respecto de materias referidas a dicho proceso.</p> <p> b) Resulta improcedente que el apoderado judicial del actor, quien deber&aacute; allegar las pruebas al proceso antes referido, conforme a la ritualidad impuesta por las normas procesales del C&oacute;digo de Procedimiento y la ley de Protecci&oacute;n de los Derechos del Consumidor, referente a las acciones colectivas, pretenda soslayar dichas exigencias, merced al arbitrio de pretender allegar y obtener prueba invocando las disposiciones de la ley 20.285, las que resultan improcedentes respecto de una materia objeto de un litigio entregado y sometido ya, al pronunciamiento del &oacute;rgano jurisdiccional competente.</p> <p> c) La ley 20.285 regula el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos por parte de los ciudadanos, para aquellos casos que no se encuentran ya sometidos a un procedimiento jurisdiccional, pues en dichos casos el acceso, de proceder, a dicha informaci&oacute;n deber&aacute; pedir al juez que conoce del litigio, que decrete la remisi&oacute;n de los mismos, previo juzgamiento de su procedencia.</p> <p> d) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de informaci&oacute;n cuya difusi&oacute;n afecta derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la empresa. Es informaci&oacute;n referente al giro de la compa&ntilde;&iacute;a en un mercado regulado y regido por la libre competencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de lo apuntado en lo expositivo, se desprende que el presente amparo se circunscribe a la entrega de la informaci&oacute;n anotada en los n&uacute;mero 2, 4, 5, 6, 7 y 9 de la solicitud de acceso, la cual fue denegada por las razones expuestas latamente en lo expositivo.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que los antecedentes solicitados, se dieron en el contexto de una mediaci&oacute;n colectiva -concluida a la fecha de la solicitud- iniciada por SERNAC con el proveedor Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., hecho de lo cual se sigue que la informaci&oacute;n solicitada en este caso, es de naturaleza p&uacute;blica en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En efecto, dicho precepto establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este contexto, los antecedentes solicitados constituyeron parte del procedimiento de mediaci&oacute;n colectiva respectivo, y que a su vez, fueron fundamento del acto administrativo por medio del cual, el &oacute;rgano en definitiva dio por cerrada la mediaci&oacute;n en comento. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan concurrir en la especie.</p> <p> 3) Que, en un primer orden de ideas, respecto de la informaci&oacute;n solicitada y que fue suministrada por la empresa interesada, en particular la anotada en los n&uacute;meros 2, 4 parte segunda, 5 parte segunda, 6 y 9 -en estos dos &uacute;ltimos numerales, en lo que concierne a documentos de la empresa-, se seguir&aacute; lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3483-16, C501-17 y C3706-18, en orden a que resulta plausible concluir que, si se revelare la informaci&oacute;n que el tercero ha aportado al Servicio, en forma voluntaria, dentro de un proceso de mediaci&oacute;n colectiva, puedan retraerse de esta actitud en el futuro, lo que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este orden de ideas, SERNAC carece de las facultades legales para requerir, forzosamente o por medios compulsivos, la entrega de determinados antecedentes, teniendo el proceso de mediaci&oacute;n un car&aacute;cter meramente voluntario y conciliador. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado, por la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n generada por SERNAC, vale decir, la contemplada en particular, en los n&uacute;meros 4 parte primera, 5 parte primera, 6 y 9 - en estos dos &uacute;ltimos numerales, en lo que concierne a documentos del &oacute;rgano-, y 7, de la solicitud de acceso, se debe se&ntilde;alar que en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, se debe reservar o tarjar en ellos, los antecedentes que se encuentren incorporados en dichos documentos, que se hayan obtenido a su vez de informaci&oacute;n prove&iacute;da por la empresa interesada, por las mismas razones antes expuestas. Tambi&eacute;n se debe reservar o tarjar en ellos, toda aquella informaci&oacute;n personal de terceras personas naturales. En efecto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, t&iacute;tulo legal o consentimiento de la persona cuya informaci&oacute;n es solicitada. Por lo tanto, el amparo en esta parte sobre datos personales, ser&aacute; rechazado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, asimismo, en lo que ata&ntilde;e a las comunicaciones solicitadas, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C3285-18, en el evento de existir correos electr&oacute;nicos en este tipo de procedimientos, estos constituyen actuaciones de mero tr&aacute;mite, y como tales, en cuanto a su naturaleza, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. De esta forma, y de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y lo expuesto en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;. Por lo anterior, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, como resultado de lo anterior, cabe referirse a los documentos generados por el Servicio, ya sea de manera directa o indirecta, y que no fueron reservados en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes -por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 gen&eacute;rico y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia-. En este sentido, queda por determinar sobre la informaci&oacute;n restante, la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, sobre la cual, SERNAC indic&oacute; que exist&iacute;a un juicio colectivo en contra de la empresa Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., y que la informaci&oacute;n denegada forma parte de la evidencia en la que el Servicio sustenta sus alegaciones, las mismas que har&aacute; valer en el periodo de prueba que el tribunal de la causa fije para dicho efecto, cuyo conocimiento o divulgaci&oacute;n con anterioridad a su presentaci&oacute;n en la etapa probatoria del juicio, implica poner en riesgo la defensa del mismo generando una situaci&oacute;n de desventaja y un grave desequilibrio en la pretensi&oacute;n institucional. Al respecto, se debe realizar una distinci&oacute;n que radica en el conocimiento previo que la empresa demandada ya tiene de los documentos solicitados, puesto que en esa hip&oacute;tesis, su reserva carece de justificaci&oacute;n, atendido que precisamente, la parte demandada ya tuvo acceso a ellos. En esta circunstancia se encuentran sin duda alguna, los documentos solicitados en el n&uacute;mero 4 parte primera y 5 parte primera, a cuyo respecto el amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose su entrega tarjando previamente la informaci&oacute;n reservada en los considerandos 3&deg;, 4&deg; y 5&deg;, precedentes, m&aacute;s todos los datos personales de contexto incorporados en los se&ntilde;alados documentos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, por otra parte, respecto de los antecedentes solicitados en los n&uacute;meros 6, 7 y 9, tambi&eacute;n se acoger&aacute; el amparo, pero s&oacute;lo respecto de aquella parte de dicha informaci&oacute;n que ya ha sido conocida por la empresa demandada durante la mediaci&oacute;n colectiva, en virtud las razones apuntadas en el considerando anterior, debi&eacute;ndose tarjar en forma previa, la misma informaci&oacute;n reservada en los considerandos 3&deg;, 4&deg; y 5&deg;, precedentes, m&aacute;s los datos personales de contexto respectivos.</p> <p> 8) Que, a su turno, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en los n&uacute;meros 6, 7 y 9, que no ha sido conocida por la empresa demandada, en base a las alegaciones del &oacute;rgano, en esa hip&oacute;tesis, se debe tener presente que este Consejo, ha fijado algunos criterios en relaci&oacute;n a la causal alegada, a saber:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10).</p> <p> b) En materia de medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio, son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (por ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la etapa probatoria, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (as&iacute; se reconoce en decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09).</p> <p> 9) Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, respecto de los documentos solicitados en los n&uacute;mero 6, 7 y 9 -no conocidos por la empresa demandada-, se rechazar&aacute; el amparo, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Tom&aacute;s Enrique Carbone Vidal en contra del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la siguiente informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo:</p> <p> i. Todo otro oficio o comunicaci&oacute;n -con excepci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos- posterior al de apertura enviado por SERNAC al proveedor.</p> <p> ii. Todos los archivos adjuntos y documentos enviados por el Servicio al proveedor.</p> <p> iii. Copia de todos los documentos disponibles por el Servicio en relaci&oacute;n con el caso, pero s&oacute;lo respecto de aquella parte que ya ha sido conocida por la empresa demandada durante la mediaci&oacute;n colectiva.</p> <p> iv. Copia de informes y estudios generados por el Servicio en relaci&oacute;n con el caso &quot;Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A. (2018-07-20) por Incumplimiento de Publicidad, pero s&oacute;lo respecto de aquella parte que fue conocida por la empresa demandada durante la mediaci&oacute;n colectiva.</p> <p> v. Copia de los antecedentes en m&eacute;rito de los cuales el Servicio dio por cerrado el proceso de mediaci&oacute;n, pero s&oacute;lo respecto de aquella parte que fue conocida por la empresa demandada durante la mediaci&oacute;n colectiva.</p> <p> En forma previa a la entrega de todo lo anterior, se deber&aacute; tarjar de dichos documentos la informaci&oacute;n reservada en los considerandos 3&deg;, 4&deg; y 5&deg;, precedentes, m&aacute;s todos los datos personales de contexto incorporados en los se&ntilde;alados documentos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las respuestas y comunicaciones del proveedor y los archivos adjuntos y documentos enviados por &eacute;ste &uacute;ltimo, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia; todos los documentos disponibles por el Servicio en relaci&oacute;n con el caso y los informes y estudios generados por el Servicio en relaci&oacute;n con el caso &quot;Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A. (2018-07-20) por Incumplimiento de Publicidad, que no ha sido conocida por la empresa demandada, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia; y los correos electr&oacute;nicos y datos personales contenidos en la documentaci&oacute;n respectiva, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, a don Tom&aacute;s Enrique Carbone Vidal y a la empresa Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>