Decisión ROL C7324-19
Reclamante: ESTEBAN. RODRIGUEZ.  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), respecto de las pólizas consultadas. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En efecto, no quedan sujetas a la fiscalización de la CMF las administradoras de fondos de pensiones, razón por la cual, el órgano derivó lo solicitado en esta parte a la Superintendencia de Pensiones. Por otra parte, los directivos o comisionados de la CMF no tienen la obligación de suscribir pólizas como las consultadas, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie. Con todo, se hace presente al requirente que la CMF mantiene publicado en su web un depósito de pólizas de uso público, que contiene los textos actualizados de los modelos de póliza, sus modificaciones y cláusulas adicionales que se contratan en el mercado. Lo anterior se puede observar en el siguiente link: http://www.cmfchile.cl/institucional/mercados/deposito_polizas.php?mercado=S.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7324-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF).</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), respecto de las p&oacute;lizas consultadas.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder.</p> <p> En efecto, no quedan sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de la CMF las administradoras de fondos de pensiones, raz&oacute;n por la cual, el &oacute;rgano deriv&oacute; lo solicitado en esta parte a la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Por otra parte, los directivos o comisionados de la CMF no tienen la obligaci&oacute;n de suscribir p&oacute;lizas como las consultadas, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Con todo, se hace presente al requirente que la CMF mantiene publicado en su web un dep&oacute;sito de p&oacute;lizas de uso p&uacute;blico, que contiene los textos actualizados de los modelos de p&oacute;liza, sus modificaciones y cl&aacute;usulas adicionales que se contratan en el mercado. Lo anterior se puede observar en el siguiente link: http://www.cmfchile.cl/institucional/mercados/deposito_polizas.php?mercado=S.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C7324-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2019, don Esteban Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de todas las p&oacute;lizas de responsabilidad civil suscritas por las AFP y los directivos de esta CMF para el ejercicio de sus funciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 33904, de 24 de octubre de 2019, la CMF indic&oacute; en s&iacute;ntesis, haber derivado a la Superintendencia de Pensiones, el requerimiento sobre las AFP.</p> <p> Por otra parte, respecto de las copias de p&oacute;lizas de responsabilidad civil suscritas por los directivos de la CMF, se inform&oacute; que no es factible acceder a dicho requerimiento, toda vez que a los directivos de la Comisi&oacute;n no les es exigible este tipo de p&oacute;lizas.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de octubre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante oficio N&deg; E17643, de fecha 7 de diciembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 39653, de 16 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando, en s&iacute;ntesis, que lo anterior es sin perjuicio de la obligaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de mantener a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, los modelos de textos de condiciones generales de p&oacute;lizas y cl&aacute;usulas que se contraten en el mercado, establecida en la letra e) del art&iacute;culo 3 de la Ley de Seguros, los cuales no dicen relaci&oacute;n con lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a los seguros relacionados con las AFP, se debe precisar que de la normativa aplicable a la materia, no se advierte que la CMF deba contar con la informaci&oacute;n solicitada en esta parte. En tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 3&deg; inciso 2&deg;, del decreto ley N&deg; 3.538, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, dispone que: &quot;No quedan sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de esta Comisi&oacute;n las administradoras de fondos de pensiones y otras entidades y personas naturales o jur&iacute;dicas que la ley except&uacute;e expresamente&quot;. Por lo tanto, el amparo ser&aacute; rechazado en esta parte.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e a la copia de todas las p&oacute;lizas de responsabilidad civil suscritas por los directivos de la CMF para el ejercicio de sus funciones, el &oacute;rgano explic&oacute; que a sus directivos no les es exigible la suscripci&oacute;n de dichos instrumentos. En tal sentido, del citado decreto ley N&deg; 3.538, se desprende que lo &uacute;nico que deben suscribir los comisionados son declaraciones juradas y de patrimonio e intereses. En efecto, en su art&iacute;culo 13 se establece que: &quot;Aquellas personas que hubieren sido designadas comisionados deber&aacute;n presentar una declaraci&oacute;n jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 9 y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a que se refieren los art&iacute;culos 10, 11 y 12. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci&oacute;n de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N&deg; 20.880, sobre Probidad en la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Prevenci&oacute;n de los Conflictos de Intereses&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 5) Que, finalmente, se hace presente al reclamante que la CMF mantiene publicado en su web un dep&oacute;sito de p&oacute;lizas de uso p&uacute;blico, que contiene los textos actualizados de los modelos de p&oacute;liza, sus modificaciones y cl&aacute;usulas adicionales que se contratan en el mercado. Lo anterior se puede observar en el siguiente link: http://www.cmfchile.cl/institucional/mercados/deposito_polizas.php?mercado=S.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>