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DECISIÓN AMPARO ROL C7324-19</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero (CMF).</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 24.10.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), respecto de las pólizas consultadas.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder.</p>
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En efecto, no quedan sujetas a la fiscalización de la CMF las administradoras de fondos de pensiones, razón por la cual, el órgano derivó lo solicitado en esta parte a la Superintendencia de Pensiones.</p>
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Por otra parte, los directivos o comisionados de la CMF no tienen la obligación de suscribir pólizas como las consultadas, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Con todo, se hace presente al requirente que la CMF mantiene publicado en su web un depósito de pólizas de uso público, que contiene los textos actualizados de los modelos de póliza, sus modificaciones y cláusulas adicionales que se contratan en el mercado. Lo anterior se puede observar en el siguiente link: http://www.cmfchile.cl/institucional/mercados/deposito_polizas.php?mercado=S.</p>
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En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C7324-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2019, don Esteban Rodríguez solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), la siguiente información: "Copia de todas las pólizas de responsabilidad civil suscritas por las AFP y los directivos de esta CMF para el ejercicio de sus funciones".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 33904, de 24 de octubre de 2019, la CMF indicó en síntesis, haber derivado a la Superintendencia de Pensiones, el requerimiento sobre las AFP.</p>
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Por otra parte, respecto de las copias de pólizas de responsabilidad civil suscritas por los directivos de la CMF, se informó que no es factible acceder a dicho requerimiento, toda vez que a los directivos de la Comisión no les es exigible este tipo de pólizas.</p>
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3) AMPARO: El 24 de octubre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante oficio N° E17643, de fecha 7 de diciembre de 2019, requiriendo que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 39653, de 16 de diciembre de 2019, el órgano reiteró lo señalado en su respuesta, agregando, en síntesis, que lo anterior es sin perjuicio de la obligación de la comisión de mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado, establecida en la letra e) del artículo 3 de la Ley de Seguros, los cuales no dicen relación con lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información consignada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en lo que atañe a los seguros relacionados con las AFP, se debe precisar que de la normativa aplicable a la materia, no se advierte que la CMF deba contar con la información solicitada en esta parte. En tal sentido, cabe tener presente que el artículo 3° inciso 2°, del decreto ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, dispone que: "No quedan sujetas a la fiscalización de esta Comisión las administradoras de fondos de pensiones y otras entidades y personas naturales o jurídicas que la ley exceptúe expresamente". Por lo tanto, el amparo será rechazado en esta parte.</p>
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3) Que, en lo que atañe a la copia de todas las pólizas de responsabilidad civil suscritas por los directivos de la CMF para el ejercicio de sus funciones, el órgano explicó que a sus directivos no les es exigible la suscripción de dichos instrumentos. En tal sentido, del citado decreto ley N° 3.538, se desprende que lo único que deben suscribir los comisionados son declaraciones juradas y de patrimonio e intereses. En efecto, en su artículo 13 se establece que: "Aquellas personas que hubieren sido designadas comisionados deberán presentar una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a que se refieren los artículos 10, 11 y 12. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses".</p>
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4) Que, en virtud de lo anterior, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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5) Que, finalmente, se hace presente al reclamante que la CMF mantiene publicado en su web un depósito de pólizas de uso público, que contiene los textos actualizados de los modelos de póliza, sus modificaciones y cláusulas adicionales que se contratan en el mercado. Lo anterior se puede observar en el siguiente link: http://www.cmfchile.cl/institucional/mercados/deposito_polizas.php?mercado=S.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodríguez en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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