Decisión ROL C7328-19
Reclamante: GERMAN ALVAREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE FUTALEUFÚ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la Municipalidad de Futaleufú, referido a la entrega de los correos electrónicos de todos los directores de establecimientos, sus jefes de UTP, Inspectores generales y del Secretario Ejecutivo o Director a cargo de su corporación de educación. Lo anterior, por cuanto la divulgación de las casillas de correo electrónico de cada funcionario podría significar una afectación al debido cumplimiento del órgano reclamado, por cuanto permitiría el envío masivo de correos utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7328-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Futaleuf&uacute;</p> <p> Requirente: German &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la Municipalidad de Futaleuf&uacute;, referido a la entrega de los correos electr&oacute;nicos de todos los directores de establecimientos, sus jefes de UTP, Inspectores generales y del Secretario Ejecutivo o Director a cargo de su corporaci&oacute;n de educaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico de cada funcionario podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento del &oacute;rgano reclamado, por cuanto permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1073 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7328-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2019, don German &Aacute;lvarez solicit&oacute; a la Municipalidad de Futaleuf&uacute; la siguiente informaci&oacute;n, concerniente a los correos electr&oacute;nicos de todos los directores de establecimientos, sus jefes de UTP, Inspectores Generales y del Secretario Ejecutivo o Director a cargo de su corporaci&oacute;n de educaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de octubre de 2019, la Municipalidad de Futaleuf&uacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que por Jurisprudencia del CPLT, la informaci&oacute;n que se entregar&iacute;a atingente a su consulta ser&iacute;a:</p> <p> a) N&uacute;mero gen&eacute;rico de las centrales a los cuales se podr&aacute; generar consultas atingentes al servicio son 652721610 y 652721224.</p> <p> b) El correo al cual se pueden consultar temas atingentes al servicio es utpcomunal@futaleufu.cl.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de octubre de 2019, don German &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su requerimiento de informaci&oacute;n. Indic&oacute;: &quot;me informan n&uacute;meros de tel&eacute;fonos y yo he solicitado correos electr&oacute;nicos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Futaleuf&uacute; , mediante Oficio E17635 - 2019 de 6 de diciembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; y, (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANO REQUERIDO: Con fecha 02 de enero de 2020, ingres&oacute; a este Consejo el Memor&aacute;ndum 734 de 20 de diciembre de 2019, mediante el cual, el &oacute;rgano reclamado reiter&oacute; la respuesta ya otorgada, aludiendo a la jurisprudencia de este Consejo en esta materia, indicando que no puede proporcionar las casillas de correo electr&oacute;nico requeridas, pues permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto, eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de los funcionarios.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E537 - 2020, de 20 de enero de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, al respecto, el solicitante manifest&oacute; su inconformidad, por lo que requiri&oacute; el resto de la informaci&oacute;n (correos electr&oacute;nicos).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el amparo tiene por objeto, la entrega de los correos electr&oacute;nicos de todos los directores de establecimientos, sus jefes de UTP, inspectores generales y del secretario Ejecutivo o Director a cargo de su corporaci&oacute;n de educaci&oacute;n.</p> <p> 2) Conforme al amparo Rol N&deg; C611-10, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico de cada funcionario &laquo;podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento del &oacute;rgano reclamado por cuanto permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios (...)&raquo; (C136-13). Por consiguiente, en aplicaci&oacute;n de lo resuelto en las decisiones citadas, y teniendo presente adem&aacute;s que la entidad reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n telef&oacute;nica y correos electr&oacute;nicos informado en su portal electr&oacute;nico -que fue indicado en contestaci&oacute;n a la solicitud del reclamante-, con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, se configura la causal de reserva alegada, dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don German &Aacute;lvarez, en contra de la Municipalidad de Futaleuf&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don German &Aacute;lvarez y al Sr.Alcalde de la Municipalidad de Futaleuf&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>