Decisión ROL C7333-19
Reclamante: DANA JIMENEZ MELLA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile. Lo anterior, por cuanto los antecedentes tenidos a la vista carecen del mérito suficiente para considerar satisfecho el estándar que se ha definido para la debida justificación y acreditación de la circunstancia de hecho correspondiente a la inexistencia de la información requerida, alegada por el órgano en su respuesta, el cual, además, no invocó la concurrencia de alguna causal legal de reserva o secreto que justifique su denegación. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7333-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura</p> <p> Requirente: Dana Jim&eacute;nez Mella</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes tenidos a la vista carecen del m&eacute;rito suficiente para considerar satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la debida justificaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho correspondiente a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, alegada por el &oacute;rgano en su respuesta, el cual, adem&aacute;s, no invoc&oacute; la concurrencia de alguna causal legal de reserva o secreto que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7333-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2019, do&ntilde;a Dana Jim&eacute;nez Mella solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura la siguiente informaci&oacute;n en formato SHAPEFILE (comprimido en un archivo .rar) de todo Chile, por regi&oacute;n:</p> <p> &quot;- cada una de las caletas (shapefile de puntos),</p> <p> - cada uno de los caladeros (shapefile de pol&iacute;gono/&aacute;rea ojal&aacute;, o puntos) por especie, asociados a las caletas anteriores, que se hayan usado desde 2014 (o antes) hasta hoy&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de octubre de 2019, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 3446/2019, la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, se verific&oacute; que se encuentra en formato electr&oacute;nico, disponible en internet. Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cumple con comunicar que la informaci&oacute;n respecto a las caletas se encuentra disponible en su sitio web, en el &quot;Visualizador de Mapas&quot;, donde se pueden extraer los datos en formato shape.</p> <p> Respecto de los caladeros, informa que no cuenta con la informaci&oacute;n en el formato requerido. S&oacute;lo cuenta con las im&aacute;genes en PNG. Para acceder a ellas, se debe ingresar a www.subpesca.cl; Tr&aacute;mites, Otros Tr&aacute;mites; Servicios de Informaci&oacute;n; Caladeros de Pesca. O ingresando directamente en el enlace que acompa&ntilde;a.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de octubre de 2019, do&ntilde;a Dana Jim&eacute;nez Mella dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que la Subsecretar&iacute;a es la encargada de los caladeros de pesca de todas las regiones. En su p&aacute;gina s&oacute;lo tienen im&aacute;genes de la X, XI y XII regi&oacute;n. Responden que &quot;no tienen informaci&oacute;n&quot; del resto de Chile, lo cual es imposible, siendo ellos la instituci&oacute;n que regula esto (Incluso tienen &quot;protocolo para actualizaci&oacute;n de caladeros&quot;, aqu&iacute; link: http://www.subpesca.cl/portal//619/w3-article-97109.html). Adem&aacute;s, las im&aacute;genes png provienen de archivos shapefile, los cuales dicen &quot;no tener&quot;. Se les solicita archivos shape de caletas y caladeros para que mantengan el nombre o c&oacute;digo de caleta en ambos archivos, que podr&iacute;an ser distintos al shapefile de &quot;Caletas&quot; disponible en el &quot;Visualizador de Mapas&quot; de la instituci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio E17750, de 10 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1853, de fecha 30 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que indic&oacute; a la peticionaria que la informaci&oacute;n solicitada se encontraba disponible en la p&aacute;gina web de la instituci&oacute;n, indicando su ubicaci&oacute;n precisa. En el caso de la informaci&oacute;n referida a las caletas, se se&ntilde;al&oacute; que &eacute;sta se encontraba espec&iacute;ficamente en el &quot;Visualizador de mapas&quot;, desde d&oacute;nde se pueden descargar los datos en el formato shape requerido. Dicho visualizador contiene adem&aacute;s un manual de usuario que se&ntilde;ala las instrucciones necesarias para realizar la extracci&oacute;n de datos, el cual se adjunta a los descargos, junto con los siguientes documentos: un archivo Excel con los atributos de caletas diferenciados por regi&oacute;n, un Shapefile de caletas identificado seg&uacute;n &iacute;ndice de desarrollo (clasificaci&oacute;n indicada en la web) y una carpeta que contiene el archivo Shapefile descargado de la web y documento en formato txt. que indica los atributos que corresponden a cada campo de este &uacute;ltimo Shapefile mencionado. Destaca que, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 21.027 de Caletas, las caletas artesanales ser&aacute;n otorgadas en destinaci&oacute;n al Servicio Nacional de Pesca, instituci&oacute;n que actualmente se encuentra realizando el levantamiento oficial de los pol&iacute;gonos de las caletas pesqueras artesanales, por lo que siendo competencia del SERNAPESCA la elaboraci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, la instituci&oacute;n es incompetente en relaci&oacute;n con su entrega.</p> <p> En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida sobre los caladeros, hace presente el art&iacute;culo 5&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.434, que modific&oacute; la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de Acuicultura, seg&uacute;n el cual: &quot;Mientras no se dicte el reglamento que establecer&aacute; los caladeros, su determinaci&oacute;n para efectos del establecimiento de &aacute;reas apropiadas para la acuicultura se realizar&aacute; considerando la informaci&oacute;n t&eacute;cnica disponible acerca de los sectores en que dichas &aacute;reas de pesca extractiva habituales se ubican, la que ser&aacute; complementada con aqu&eacute;lla proveniente del sector pesquero&quot;. Sin embargo, el reglamento no ha sido dictado, raz&oacute;n por la cual a nivel nacional no se registra el levantamiento de los pol&iacute;gonos que identifican los Caladeros de Pesca, debido a que es el reglamento el que debe se&ntilde;alar los criterios t&eacute;cnicos para la identificaci&oacute;n de estos, considerando la definici&oacute;n que establece la Ley de Pesca.</p> <p> No obstante lo anterior, s&iacute; existe informaci&oacute;n acerca de los Caladeros de Pesca relativa a las regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, y de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, la cual se enmarca en la necesidad de las relocalizaciones de acuicultura, y por ello fueron creados, a partir de criterios pesqueros, por la Divisi&oacute;n Administraci&oacute;n Pesquera, siendo posteriormente levantados en formatos shape por la Divisi&oacute;n de Acuicultura y que se publican en PNG en el sitio web de la Subsecretar&iacute;a. Destaca que existe un proyecto de levantamiento de la informaci&oacute;n en formato shape en el Visualizador de Mapas, pero para tem&aacute;ticas de Acuicultura, siendo direccionada la solicitante en la respuesta a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E702, de 20 de enero de 2020, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, y en &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de enero de 2020, la reclamante manifest&oacute; que: &quot;Se rechaza la respuesta de la instituci&oacute;n ya que, por ejemplo: el archivo adjunto es una imagen png que se descarg&oacute; desde http://www.subpesca.cl/portal/619/w3-article-97109.html, esta imagen proviene de un programa SIG que a partir de archivos &quot;shapefile&quot; crea este mapa. Lo que se solicita son los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile, los cuales no est&aacute;n disponibles en el visualizador de mapas de SubPesca, al que constantemente me dirigen. Ahora, si resulta que SubPesca no posee los archivos shapefile, por favor solicito me informe el origen o que empresa, consultor&iacute;a o estudio, cre&oacute; esos mapas y est&aacute; en posesi&oacute;n de dichos archivos originales y autorice a que me los env&iacute;e. Adem&aacute;s, se solicit&oacute; saber d&oacute;nde desembarca (en que caleta o puerto) cada caladero, algo a lo que tampoco se da respuesta&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la totalidad de los antecedentes requeridos por la reclamante, la que se&ntilde;ala que lo solicitado son los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile, los cuales no est&aacute;n disponibles en el visualizador de mapas de la Subsecretar&iacute;a. A su vez, se excluye lo que dice relaci&oacute;n con saber d&oacute;nde desembarca cada caladero, por no haber formado parte de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo. Por su parte, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre los caladeros, hace presente que a la fecha de los descargos no se ha dictado el reglamento que establece el art&iacute;culo 5&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.434, que modific&oacute; la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de Acuicultura, raz&oacute;n por la cual a nivel nacional no se registra el levantamiento de los pol&iacute;gonos que identifican los caladeros de pesca, debido a que es el reglamento el que debe se&ntilde;alar los criterios t&eacute;cnicos para la identificaci&oacute;n de estos.</p> <p> 2) Que, trat&aacute;ndose de la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en: &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. Luego, y conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la Subsecretar&iacute;a, para fundar su alegaci&oacute;n, cita el tenor del art&iacute;culo 5&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.434, cuyo contenido justificar&iacute;a la inexistencia de la informaci&oacute;n, mientras no de dicte el reglamento aludido por la norma, sin embargo, dicho antecedente, por si solo, no tienen el m&eacute;rito suficiente para dar certeza sobre el hecho de no obrar en su poder la informaci&oacute;n, ya que el art&iacute;culo en cuesti&oacute;n establece que la determinaci&oacute;n de los caladeros, para los fines que ah&iacute; se se&ntilde;alan, se realizar&aacute; considerando la informaci&oacute;n t&eacute;cnica disponible acerca de los sectores en que dichas &aacute;reas de pesca extractiva habituales se ubican, la que ser&aacute; complementada con aqu&eacute;lla proveniente del sector pesquero, mientras no se dicte el reglamento pertinente, antecedente que demuestra la insuficiencia del argumento para la satisfacci&oacute;n del est&aacute;ndar establecido para la justificaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia de determinada informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, por consiguiente, no habiendo acreditado la entrega de la informaci&oacute;n pedida, su inexistencia, ni la concurrencia de alguna causal legal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura proporcionar a la reclamante la informaci&oacute;n referida a los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Dana Jim&eacute;nez Mella en contra de la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Dana Jim&eacute;nez Mella y al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>