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DECISIÓN AMPARO ROL C7333-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Pesca y Acuicultura</p>
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Requirente: Dana Jiménez Mella</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile.</p>
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Lo anterior, por cuanto los antecedentes tenidos a la vista carecen del mérito suficiente para considerar satisfecho el estándar que se ha definido para la debida justificación y acreditación de la circunstancia de hecho correspondiente a la inexistencia de la información requerida, alegada por el órgano en su respuesta, el cual, además, no invocó la concurrencia de alguna causal legal de reserva o secreto que justifique su denegación.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7333-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2019, doña Dana Jiménez Mella solicitó a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura la siguiente información en formato SHAPEFILE (comprimido en un archivo .rar) de todo Chile, por región:</p>
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"- cada una de las caletas (shapefile de puntos),</p>
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- cada uno de los caladeros (shapefile de polígono/área ojalá, o puntos) por especie, asociados a las caletas anteriores, que se hayan usado desde 2014 (o antes) hasta hoy".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de octubre de 2019, a través de Carta N° 3446/2019, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura respondió al requerimiento de información indicando que, efectuada la búsqueda de la información, se verificó que se encuentra en formato electrónico, disponible en internet. Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, cumple con comunicar que la información respecto a las caletas se encuentra disponible en su sitio web, en el "Visualizador de Mapas", donde se pueden extraer los datos en formato shape.</p>
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Respecto de los caladeros, informa que no cuenta con la información en el formato requerido. Sólo cuenta con las imágenes en PNG. Para acceder a ellas, se debe ingresar a www.subpesca.cl; Trámites, Otros Trámites; Servicios de Información; Caladeros de Pesca. O ingresando directamente en el enlace que acompaña.</p>
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3) AMPARO: El 25 de octubre de 2019, doña Dana Jiménez Mella dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que la Subsecretaría es la encargada de los caladeros de pesca de todas las regiones. En su página sólo tienen imágenes de la X, XI y XII región. Responden que "no tienen información" del resto de Chile, lo cual es imposible, siendo ellos la institución que regula esto (Incluso tienen "protocolo para actualización de caladeros", aquí link: http://www.subpesca.cl/portal//619/w3-article-97109.html). Además, las imágenes png provienen de archivos shapefile, los cuales dicen "no tener". Se les solicita archivos shape de caletas y caladeros para que mantengan el nombre o código de caleta en ambos archivos, que podrían ser distintos al shapefile de "Caletas" disponible en el "Visualizador de Mapas" de la institución.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio E17750, de 10 de diciembre de 2019, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ord. N° 1853, de fecha 30 de diciembre de 2019, el órgano presentó descargos, en los que, en síntesis, señaló que indicó a la peticionaria que la información solicitada se encontraba disponible en la página web de la institución, indicando su ubicación precisa. En el caso de la información referida a las caletas, se señaló que ésta se encontraba específicamente en el "Visualizador de mapas", desde dónde se pueden descargar los datos en el formato shape requerido. Dicho visualizador contiene además un manual de usuario que señala las instrucciones necesarias para realizar la extracción de datos, el cual se adjunta a los descargos, junto con los siguientes documentos: un archivo Excel con los atributos de caletas diferenciados por región, un Shapefile de caletas identificado según índice de desarrollo (clasificación indicada en la web) y una carpeta que contiene el archivo Shapefile descargado de la web y documento en formato txt. que indica los atributos que corresponden a cada campo de este último Shapefile mencionado. Destaca que, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 21.027 de Caletas, las caletas artesanales serán otorgadas en destinación al Servicio Nacional de Pesca, institución que actualmente se encuentra realizando el levantamiento oficial de los polígonos de las caletas pesqueras artesanales, por lo que siendo competencia del SERNAPESCA la elaboración de dicha información, la institución es incompetente en relación con su entrega.</p>
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En relación a la información requerida sobre los caladeros, hace presente el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.434, que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de Acuicultura, según el cual: "Mientras no se dicte el reglamento que establecerá los caladeros, su determinación para efectos del establecimiento de áreas apropiadas para la acuicultura se realizará considerando la información técnica disponible acerca de los sectores en que dichas áreas de pesca extractiva habituales se ubican, la que será complementada con aquélla proveniente del sector pesquero". Sin embargo, el reglamento no ha sido dictado, razón por la cual a nivel nacional no se registra el levantamiento de los polígonos que identifican los Caladeros de Pesca, debido a que es el reglamento el que debe señalar los criterios técnicos para la identificación de estos, considerando la definición que establece la Ley de Pesca.</p>
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No obstante lo anterior, sí existe información acerca de los Caladeros de Pesca relativa a las regiones de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y la Antártica Chilena, la cual se enmarca en la necesidad de las relocalizaciones de acuicultura, y por ello fueron creados, a partir de criterios pesqueros, por la División Administración Pesquera, siendo posteriormente levantados en formatos shape por la División de Acuicultura y que se publican en PNG en el sitio web de la Subsecretaría. Destaca que existe un proyecto de levantamiento de la información en formato shape en el Visualizador de Mapas, pero para temáticas de Acuicultura, siendo direccionada la solicitante en la respuesta a dicha información.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E702, de 20 de enero de 2020, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información remitida por el órgano, y en último caso, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. A través de correo electrónico de fecha 22 de enero de 2020, la reclamante manifestó que: "Se rechaza la respuesta de la institución ya que, por ejemplo: el archivo adjunto es una imagen png que se descargó desde http://www.subpesca.cl/portal/619/w3-article-97109.html, esta imagen proviene de un programa SIG que a partir de archivos "shapefile" crea este mapa. Lo que se solicita son los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile, los cuales no están disponibles en el visualizador de mapas de SubPesca, al que constantemente me dirigen. Ahora, si resulta que SubPesca no posee los archivos shapefile, por favor solicito me informe el origen o que empresa, consultoría o estudio, creó esos mapas y está en posesión de dichos archivos originales y autorice a que me los envíe. Además, se solicitó saber dónde desembarca (en que caleta o puerto) cada caladero, algo a lo que tampoco se da respuesta".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de lo expuesto en el número 5 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la totalidad de los antecedentes requeridos por la reclamante, la que señala que lo solicitado son los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile, los cuales no están disponibles en el visualizador de mapas de la Subsecretaría. A su vez, se excluye lo que dice relación con saber dónde desembarca cada caladero, por no haber formado parte de la solicitud de acceso a la información que originó el presente amparo. Por su parte, el órgano señaló que en relación a la información sobre los caladeros, hace presente que a la fecha de los descargos no se ha dictado el reglamento que establece el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.434, que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de Acuicultura, razón por la cual a nivel nacional no se registra el levantamiento de los polígonos que identifican los caladeros de pesca, debido a que es el reglamento el que debe señalar los criterios técnicos para la identificación de estos.</p>
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2) Que, tratándose de la falta de entrega de la información requerida, se debe hacer presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en: "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", por lo que, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. Luego, y conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, la Subsecretaría, para fundar su alegación, cita el tenor del artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.434, cuyo contenido justificaría la inexistencia de la información, mientras no de dicte el reglamento aludido por la norma, sin embargo, dicho antecedente, por si solo, no tienen el mérito suficiente para dar certeza sobre el hecho de no obrar en su poder la información, ya que el artículo en cuestión establece que la determinación de los caladeros, para los fines que ahí se señalan, se realizará considerando la información técnica disponible acerca de los sectores en que dichas áreas de pesca extractiva habituales se ubican, la que será complementada con aquélla proveniente del sector pesquero, mientras no se dicte el reglamento pertinente, antecedente que demuestra la insuficiencia del argumento para la satisfacción del estándar establecido para la justificación y acreditación de la inexistencia de determinada información en poder del órgano.</p>
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4) Que, por consiguiente, no habiendo acreditado la entrega de la información pedida, su inexistencia, ni la concurrencia de alguna causal legal de reserva que justifique su denegación, este Consejo acogerá el amparo, ordenando a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura proporcionar a la reclamante la información referida a los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Dana Jiménez Mella en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Dana Jiménez Mella y al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>