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DECISIÓN AMPARO ROL C7339-19</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado.</p>
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Requirente: Luis Sepúlveda Arteaga.</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, referido a si se inició o no una investigación conforme al informe que se indica.</p>
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Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del órgano, por tratarse de información que puede ser entregada respondiendo afirmativa o negativamente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7339-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2019, don Luis Sepúlveda Arteaga solicitó al Consejo de Defensa del Estado - en adelante también CDE-, lo siguiente: "conocer diligencias y/o acciones que podría haber iniciado el Consejo de Defensa del Estado respecto de informe N°101, de 2018 (Biobío Week -Comité de Desarrollo Productivo Regional del Biobío), remitido a dicho Consejo, desde la Contraloría General de la República".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de octubre de 2019, mediante Of. Ord. N° 3963, el CDE otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "su solicitud excede el ámbito de la ley N° 20.285, delimitado en sus artículos 4° inciso 2°, 5° y 10° inciso 2°, ya que tiene por objeto las gestiones de este Consejo en un asunto determinado, y no como establecen dichas normas, que se le entregue información que esté contenida en un acto, resolución, acta, expediente, contrato, acuerdo, procedimiento o documento, que usted haya especificado y requerido, que obre en poder de este Servicio, y pueda serle entregado en los términos que dispone dicha ley".</p>
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3) AMPARO: El 25 de octubre de 2019, don Luis Sepúlveda Arteaga dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "La solicitud formulada por el requirente sólo busca una respuesta breve sobre la materia consultada que es ‘acto administrativo’. Se espera conocer si ‘se inició investigación a partir de informe N°IE-101/2018 del 24.01.2019 de la CGR, de parte del recurrido Consejo de Defensa del estado, o no se ha iniciado acto alguno’. Aclarar que la materia consultada ‘NO busca conocer detalle de eventual investigación’".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2019, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Sin perjuicio de lo anterior, mediante Of. Ord. N° 4271, de fecha 25 de noviembre de 2019, el Consejo manifestó su intención de no someterse a dicho procedimiento, razón por la cual se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E18507, de fecha 26 de diciembre de 2019, confirió traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Por medio de Of. Ord. N° 191, de fecha 13 de enero de 2020, el CDE evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "la solicitud, al referirse a ‘diligencias y/o acciones’, deja en claro que lo pretendido por el reclamante es que este Consejo le dé cuenta de actuaciones suyas, que no son de aquellas descritas en las citadas normas, y que se materializan o plasman del modo que ellas mismas describen. Para dar respuesta a esta solicitud, resultaría necesario elaborar un informe que enumere y detalle todas las actividades desplegadas por los profesionales y demás funcionarios de este Servicio, a partir del informe recibido, y como consecuencia de él, en un asunto en que se requirió su intervención, cuestión que escapa al ámbito de aplicación de la ley N° 20.285 (...) La norma citada es clara en amparar el derecho de acceso a la información pública que se encuentre ‘contenida’ en alguna de las formas que ella menciona, y, en ningún caso, impone a los servicios públicos la obligación de reportar otras actuaciones suyas, distintas de aquellas, mediante la elaboración de informes de gestión, como sería necesario en el presente caso. En consecuencia, a través de la presentación del reclamante, no se solicitó información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, sino, que más bien se trataría de una petición dirigida a que este Consejo responda a una consulta sobre las actuaciones que ha desplegado sobre un asunto específico, lo que constituye más bien ejercicio del derecho de petición amparado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no con el derecho de acceso a la información pública, sobre el cual no cabe emitir pronunciamiento en esta sede".</p>
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Acto seguido, indicó que "A mayor abundamiento, aun cuando pudieren existir diligencias realizadas por este Servicio respecto del referido Informe N° 101 de la Contraloría General de la República, no resultaría posible entregar información relativa a ellas, por ser aplicables las causales de reserva establecidas en el Artículo 21 N° 1 letra a) y N° 5 de la ley N° 20.285, en relación con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado y el deber de reserva que impone el secreto profesional", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C35-16, C4338-16, C2894- 17, C2943-17, C2999-17, C4586-17 y C4077-19, y por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 1323-2017.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en le respuesta negativa por parte del Consejo de Defensa del Estado, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a conocer diligencias o acciones que podría haber iniciado el Consejo de Defensa del Estado respecto de informe N°101, de 2018, remitido desde la Contraloría General de la República. Al respecto, el órgano indicó que lo solicitado excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, y que para responder debe elaborar un informe sobre las actuaciones que ha desplegado sobre un asunto específico, lo que constituye más bien ejercicio del derecho de petición amparado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante delimitó su requerimiento en el sentido de solamente conocer si se inició investigación a partir del informe indicado por parte del Consejo de Defensa del Estado, o no se ha iniciado acto alguno, aclarando que no busca conocer ningún detalle de la investigación.</p>
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2) Que, así las cosas, cabe tener presente que lo requerido se refiere a información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los registros o antecedentes que mantiene el órgano en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ya que sólo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, en el sentido de indicar si se inició o no una investigación conforme al informe que especifica, y no se refiere a la entrega de copia de antecedentes vinculados al proceso o la elaboración de un informe que detalle las gestiones que se hubiere realizado, como parece haberlo entendido el órgano, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual el CDE deberá pronunciarse sobre lo solicitado.</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, no resultan plausibles las alegaciones del órgano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), y N° 5 de la ley N° 20.285, en relación con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado y el deber de reserva que impone el secreto profesional, toda vez que, tratándose de una respuesta que manifieste si se ha iniciado o no una investigación, sin requerirse copia de ningún documento, ni conocer ningún detalle de dicha investigación, el CDE no ha acreditado en forma alguna, la manera en que se pueda ver afectado el secreto profesional o que se trate de antecedentes necesarios para defensas jurídicas o judiciales.</p>
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4) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado las alegaciones del órgano, y tratándose de información que puede ser entregada respondiendo afirmativa o negativamente, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Luis Sepúlveda Arteaga en contra del Consejo de Defensa del Estado, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante una respuesta afirmativa o negativa, en el sentido de indicar si se inició o no una investigación respecto del informe N°101, de 2018, remitido desde la Contraloría General de la República.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luis Sepúlveda Arteaga y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>