Decisión ROL C7339-19
Volver
Reclamante: LUIS SEPÚLVEDA ARTEAGA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, referido a si se inició o no una investigación conforme al informe que se indica. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del órgano, por tratarse de información que puede ser entregada respondiendo afirmativa o negativamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7339-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> Requirente: Luis Sep&uacute;lveda Arteaga.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, referido a si se inici&oacute; o no una investigaci&oacute;n conforme al informe que se indica.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, por tratarse de informaci&oacute;n que puede ser entregada respondiendo afirmativa o negativamente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7339-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2019, don Luis Sep&uacute;lveda Arteaga solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado - en adelante tambi&eacute;n CDE-, lo siguiente: &quot;conocer diligencias y/o acciones que podr&iacute;a haber iniciado el Consejo de Defensa del Estado respecto de informe N&deg;101, de 2018 (Biob&iacute;o Week -Comit&eacute; de Desarrollo Productivo Regional del Biob&iacute;o), remitido a dicho Consejo, desde la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de octubre de 2019, mediante Of. Ord. N&deg; 3963, el CDE otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;su solicitud excede el &aacute;mbito de la ley N&deg; 20.285, delimitado en sus art&iacute;culos 4&deg; inciso 2&deg;, 5&deg; y 10&deg; inciso 2&deg;, ya que tiene por objeto las gestiones de este Consejo en un asunto determinado, y no como establecen dichas normas, que se le entregue informaci&oacute;n que est&eacute; contenida en un acto, resoluci&oacute;n, acta, expediente, contrato, acuerdo, procedimiento o documento, que usted haya especificado y requerido, que obre en poder de este Servicio, y pueda serle entregado en los t&eacute;rminos que dispone dicha ley&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de octubre de 2019, don Luis Sep&uacute;lveda Arteaga dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La solicitud formulada por el requirente s&oacute;lo busca una respuesta breve sobre la materia consultada que es &lsquo;acto administrativo&rsquo;. Se espera conocer si &lsquo;se inici&oacute; investigaci&oacute;n a partir de informe N&deg;IE-101/2018 del 24.01.2019 de la CGR, de parte del recurrido Consejo de Defensa del estado, o no se ha iniciado acto alguno&rsquo;. Aclarar que la materia consultada &lsquo;NO busca conocer detalle de eventual investigaci&oacute;n&rsquo;&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de noviembre de 2019, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Sin perjuicio de lo anterior, mediante Of. Ord. N&deg; 4271, de fecha 25 de noviembre de 2019, el Consejo manifest&oacute; su intenci&oacute;n de no someterse a dicho procedimiento, raz&oacute;n por la cual se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E18507, de fecha 26 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de Of. Ord. N&deg; 191, de fecha 13 de enero de 2020, el CDE evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;la solicitud, al referirse a &lsquo;diligencias y/o acciones&rsquo;, deja en claro que lo pretendido por el reclamante es que este Consejo le d&eacute; cuenta de actuaciones suyas, que no son de aquellas descritas en las citadas normas, y que se materializan o plasman del modo que ellas mismas describen. Para dar respuesta a esta solicitud, resultar&iacute;a necesario elaborar un informe que enumere y detalle todas las actividades desplegadas por los profesionales y dem&aacute;s funcionarios de este Servicio, a partir del informe recibido, y como consecuencia de &eacute;l, en un asunto en que se requiri&oacute; su intervenci&oacute;n, cuesti&oacute;n que escapa al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.285 (...) La norma citada es clara en amparar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que se encuentre &lsquo;contenida&rsquo; en alguna de las formas que ella menciona, y, en ning&uacute;n caso, impone a los servicios p&uacute;blicos la obligaci&oacute;n de reportar otras actuaciones suyas, distintas de aquellas, mediante la elaboraci&oacute;n de informes de gesti&oacute;n, como ser&iacute;a necesario en el presente caso. En consecuencia, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n del reclamante, no se solicit&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, sino, que m&aacute;s bien se tratar&iacute;a de una petici&oacute;n dirigida a que este Consejo responda a una consulta sobre las actuaciones que ha desplegado sobre un asunto espec&iacute;fico, lo que constituye m&aacute;s bien ejercicio del derecho de petici&oacute;n amparado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sobre el cual no cabe emitir pronunciamiento en esta sede&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;A mayor abundamiento, aun cuando pudieren existir diligencias realizadas por este Servicio respecto del referido Informe N&deg; 101 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no resultar&iacute;a posible entregar informaci&oacute;n relativa a ellas, por ser aplicables las causales de reserva establecidas en el Art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado y el deber de reserva que impone el secreto profesional&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C35-16, C4338-16, C2894- 17, C2943-17, C2999-17, C4586-17 y C4077-19, y por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N&deg; 1323-2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en le respuesta negativa por parte del Consejo de Defensa del Estado, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a conocer diligencias o acciones que podr&iacute;a haber iniciado el Consejo de Defensa del Estado respecto de informe N&deg;101, de 2018, remitido desde la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que lo solicitado excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, y que para responder debe elaborar un informe sobre las actuaciones que ha desplegado sobre un asunto espec&iacute;fico, lo que constituye m&aacute;s bien ejercicio del derecho de petici&oacute;n amparado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante delimit&oacute; su requerimiento en el sentido de solamente conocer si se inici&oacute; investigaci&oacute;n a partir del informe indicado por parte del Consejo de Defensa del Estado, o no se ha iniciado acto alguno, aclarando que no busca conocer ning&uacute;n detalle de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, as&iacute; las cosas, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros o antecedentes que mantiene el &oacute;rgano en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ya que s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, en el sentido de indicar si se inici&oacute; o no una investigaci&oacute;n conforme al informe que especifica, y no se refiere a la entrega de copia de antecedentes vinculados al proceso o la elaboraci&oacute;n de un informe que detalle las gestiones que se hubiere realizado, como parece haberlo entendido el &oacute;rgano, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el CDE deber&aacute; pronunciarse sobre lo solicitado.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, no resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado y el deber de reserva que impone el secreto profesional, toda vez que, trat&aacute;ndose de una respuesta que manifieste si se ha iniciado o no una investigaci&oacute;n, sin requerirse copia de ning&uacute;n documento, ni conocer ning&uacute;n detalle de dicha investigaci&oacute;n, el CDE no ha acreditado en forma alguna, la manera en que se pueda ver afectado el secreto profesional o que se trate de antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas o judiciales.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que puede ser entregada respondiendo afirmativa o negativamente, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Luis Sep&uacute;lveda Arteaga en contra del Consejo de Defensa del Estado, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante una respuesta afirmativa o negativa, en el sentido de indicar si se inici&oacute; o no una investigaci&oacute;n respecto del informe N&deg;101, de 2018, remitido desde la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luis Sep&uacute;lveda Arteaga y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>