Decisión ROL C7342-19
Reclamante: RENATO MARCHIONI CUEVAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CUNCO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cunco, ordenando entregar las citaciones, orden de respaldar y documentación sobre cambio de actuarios, relativas al sumario que se consulta. Lo anterior, por cuanto dicha información corresponde a un sumario que a la fecha de la solicitud se encontraba finalizado, no constando su entrega al solicitante ni invocando la recurrida alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que ponderar. En el evento que no obre en poder del organismo la información cuya entrega se ordena, deberá certificarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo en los términos instruidos por esta Corporación. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de orden de descerrajamiento, en virtud de la inexistencia de dicho antecedente; a su vez, se rechaza la justificación de propiedad y certificación de fechas que se exigen, por cuanto no corresponden al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que se enmarcan en el derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7342-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cunco.</p> <p> Requirente: Renato Marchioni Cuevas.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cunco, ordenando entregar las citaciones, orden de respaldar y documentaci&oacute;n sobre cambio de actuarios, relativas al sumario que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n corresponde a un sumario que a la fecha de la solicitud se encontraba finalizado, no constando su entrega al solicitante ni invocando la recurrida alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que ponderar.</p> <p> En el evento que no obre en poder del organismo la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, deber&aacute; certificarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo en los t&eacute;rminos instruidos por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega de orden de descerrajamiento, en virtud de la inexistencia de dicho antecedente; a su vez, se rechaza la justificaci&oacute;n de propiedad y certificaci&oacute;n de fechas que se exigen, por cuanto no corresponden al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que se enmarcan en el derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7342-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2019, don Renato Marchioni Cuevas solicit&oacute; a la Municipalidad de Cunco, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Quien dio la orden de desarrajamiento [sic] de caja fuerte que yo manten&iacute;a en mi oficina, de mi propiedad. - Una copia de la orden por escrito para la ejecuci&oacute;n del trabajo del cerrajero o en caso de no tenerlo, un certificado del Administrador Municipal, desde donde emano la orden. - Que se me justifique la propiedad de la caja fuerte que se dice que esta inventariada por la Municipalidad, (...), adem&aacute;s se habla de un cheque que se gir&oacute; y estaba dentro de esta caja, (...). - Todo esto est&aacute; establecido a fojas N&deg; 1049, 1050 y 1051, de declaraci&oacute;n de (...), en el sumario aplicado en mi contra. 2.- Necesito todas las citaciones realizadas a mi persona, personales y por cartas certificadas realizadas por los actuarios y fiscal del sumario administrativo en mi contra. 3.- Necesito la documentaci&oacute;n en que se me comunica el cambio de actuarios, que se realiz&oacute; dos o tres veces en el sumario seguido en mi contra. 4.- Necesito copia de los Decretos Alcaldicio N&deg; 170 (18.94.2013), N&deg; 1501 (22.05.2013), 1931 (01.07.2013) y el Decreto Alcaldicio que uni&oacute; varias investigaciones y sumarios en uno. 5.- Necesito copia del Decreto Alcaldicio N&deg; 397 del 13 de abril de 2015. 6.- Necesito un certificado del Tesorero Municipal de las fechas y n&uacute;meros cheques anterior y posterior al cheque que est&aacute; a fojas 246 del sumario administrativo en mi contra. 7.- Necesito documentaci&oacute;n de quien autoriz&oacute; y [sic] intervino mi correo institucional que ten&iacute;a (...), en la Municipalidad de Cunco, ya que no sale en el sumario realizado en mi contra, o en su defecto un certificado del Administrador Municipal, indicando los hechos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Of. Ord. N&deg; 1573, de 23 de octubre de 2019, la Municipalidad de Cunco, hace entrega de informe de directora de finanzas, copia de los Decretos Alcaldicios N&deg; 170, 1501, 1931 y 397, Memor&aacute;ndum N&deg; 130 de Tesorero Municipal, Informe de Sentencia RIT: T-117-2014, T-118-2015, RUC 14-4-0047796-6.</p> <p> En uno de los informes remitidos, se indica: &quot;la petici&oacute;n no se refiere a hechos relacionados con el art&iacute;culo 5 de la ley de transparencia, por cuanto no se trata de actos y resoluciones de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ni esta direcci&oacute;n de finanzas cuenta con informaci&oacute;n del acto que habr&iacute;a ordenado tal actuaci&oacute;n (...) Enseguida, los hechos requeridos podr&iacute;an revestir la caracter&iacute;stica de delito, por lo que resulta imposible acceder a lo solicitado en los t&eacute;rminos expuestos, asimismo, se desconoce la fecha en que los presuntos hechos se habr&iacute;an configurado, ni se acredita el dominio de las especies que se expresan alteradas (...)&quot;. No obstante, expresan, se derivaron los antecedentes al Abogado del Municipio a fin de que efect&uacute;e la remisi&oacute;n de los mismos al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En Memor&aacute;ndum N&deg; 130, el Tesorero Municipal, informa que desconoce la fecha en que fueron girados los cheques consultados, se&ntilde;alando que las cuentas corrientes anteriormente eran manejadas directamente en la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de octubre de 2019, don Renato Marchioni Cuevas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicit&oacute; al reclamante, por Oficio N&deg; E17298 de 2 de diciembre de 2019, subsanara su reclamaci&oacute;n, a fin de que se&ntilde;alara expresamente la informaci&oacute;n que solicitada no fue proporcionada.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 4 de diciembre de 2019, el recurrente, en s&iacute;ntesis, acusa la falta de informaci&oacute;n a lo pedido en los numerales 1, 2, 3, 6 -de forma parcial al no haber se&ntilde;alado la fecha en que fueron girados los cheques- y 7.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cunco, mediante Oficio N&deg; E18661, de 27 de diciembre de 2019,</p> <p> A la fecha no figura presentaci&oacute;n del organismo al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) Que, lo requerido en el numeral 1 -primera parte-, relativo a la entrega de la orden de descerrajamiento, este Consejo a prop&oacute;sito del amparo Rol C2338-17, se pronunci&oacute; respecto a la solicitud de dicho antecedente, rechazando la acci&oacute;n deducida atendida la inexistencia de lo pedido. En tal sentido, y no verific&aacute;ndose nuevos antecedentes, se reitera lo resuelto en la reclamaci&oacute;n se&ntilde;alada. Igualmente, se rechaza el amparo respecto a la justificaci&oacute;n exigida en el numeral 1 -segunda parte- y certificaci&oacute;n de fechas pedida en el numeral 6, por cuanto no dicen relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, al no traducirse en la entrega de informaci&oacute;n que obre en poder de la recurrida en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando precedente, toda vez que van orientadas a obtener de parte del organismo un pronunciamiento respecto de los hechos que expone, lo que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Es importante destacar respecto a lo pedido en el numeral 6 que, y pese a que se hizo entrega de pronunciamiento emitido por el Tesorero Municipal sobre lo consultado, esta parte del requerimiento, en su integridad, se traduce en la petici&oacute;n de emisi&oacute;n de un documento especial -certificado- que consigne la informaci&oacute;n que el reclamante exige. Al efecto, es pertinente reiterar el criterio adoptado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09, en el sentido que: &quot;(...) respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia en orden a que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia&raquo; (considerando 4&deg;).</p> <p> 3) Que, finalmente, a lo pedido en los numerales 2, 3 y 7 se acoge el amparo, ordenando la entrega de lo requerido. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes, dicha informaci&oacute;n corresponde a un sumario que a la fecha de la solicitud se encontraba finalizado, no constando su entrega al solicitante ni invocando la recurrida alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que ponderar. Se hace presente que, respecto al numeral 7, de lo expuesto en la sentencia otorgada en respuesta, habr&iacute;a existido orden de respaldar los correos electr&oacute;nicos, emanada del fiscal del sumario; y, adem&aacute;s se indica que las declaraciones del recurrente en dicha investigaci&oacute;n administrativa, habr&iacute;an sido electr&oacute;nicas. En consecuencia, de no obrar en poder de la recurrida la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, deber&aacute; certificar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Renato Marchioni Cuevas en contra de la Municipalidad de Cunco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cunco:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de todas las citaciones que le fueron realizadas y por cartas certificadas por parte de los actuarios y fiscal del sumario administrativo seguido en contra del recurrente; la documentaci&oacute;n que comunic&oacute; el cambio de actuarios en dicho proceso y copia de la orden de respaldar los correos electr&oacute;nicos solicitada.</p> <p> En el evento que, se verifique que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, deber&aacute; certificar expresa y fundadamente dicha circunstancia al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de orden de descerrajamiento, en virtud de la inexistencia de dicho antecedente; a su vez, se rechaza la justificaci&oacute;n de propiedad y certificaci&oacute;n de fechas que se exigen, por cuanto no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Renato Marchioni Cuevas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cunco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>