<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7347-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
<p>
Requirente: Alberto Fernández López.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.10.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de antecedentes sobre la consulta sobre cálculos de saldos o excedentes que indica.</p>
<p>
Se ordena la entrega de información relativa a los procedimientos actualizados de Provida para el cálculo de pensiones y excedentes, indicando cada una de las unidades administrativas que participan del proceso.</p>
<p>
Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del tercero, referidas a la afectación a sus derechos comerciales o económicos, por no haber sido acreditados fehacientemente, y por cuanto, parte de la información consultada se encuentra publicada en el portal de internet de la Superintendencia de Pensiones.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de los montos, tasas, fórmulas y certificados requeridos en la solicitud C20190922-184617, toda vez que la institución ha actuado conforme a lo señalado en la Instrucción General N°10 de este Consejo en relación con antecedentes que contienen datos personales. Asimismo, sobre la identificación de los funcionarios de la AFP PROVIDA que participaron en los procedimientos consultados, por tratarse de datos personales.</p>
<p>
Por último, se rechaza el amparo respecto de efectuar por parte de la Superintendencia de Pensiones el cálculo correcto de los valores consultados, por tratarse de un requerimiento en el ejercicio del Derecho de Petición establecido en la Constitución Política de la República, y no de una solicitud conforme a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C7347-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2019, don Alberto Fernández López solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información: "Favor les solicito los antecedentes requeridos en solicitud C20190922-184617 como también el correcto cálculo de los mismos por parte de ustedes".</p>
<p>
Cabe señalar que en la referida solicitud C20190922-184617, se requirió información sobre los antecedentes que se utilizaron para efectuar el cálculo del saldo que indica: "a) Keld, Peld, CNU utilizado para ambos, tabla de mortalidad utilizada para este CNU y fecha de los datos con los que se determinaron este CNU; b) KME, Preq, N°meses bono hasta su liquidación y Rp.; c) Valor de E1 excedente máximo, saldo total de la cuenta incluido bono y saldo mínimo (todos los valores que determinaron E1); d) Valor de E2 excedente mínimo, saldo efectivo y saldo mínimo efectivo (todos los valores que determinaron E2).; e) Monto del capital necesario en UF para financiar la pensión mínima requerida usando la tasa implícita de rentas vitalicias inmediatas simples del mes anteprecedente para igual modalidad de pensión, indicando cada uno de los conceptos y valores que sustentaron dicho calculo.; f) Tasa de renta vitalicia, fecha de la tasa de RV, CNU utilizado para el punto anterior, y tabla de mortalidad utilizada para este CNU.; g) Fórmula utilizada para calcular el capital necesario respecto dos últimos puntos anteriores; h) Identificación de todas las personas de Provida que realizaron y validaron todos los cálculos en certificado de saldo N°2190697 para el retiro de excedentes y certificado de saldo N°2049188 de 16/08/18 para pensión en retiro programado; i) Procedimientos actualizados de Provida para el cálculo de pensiones y excedentes, indicando cada una de las personas y unidades administrativas que participan del proceso; j) Copia electrónica digital de certificado de saldo N°2049188 del 16/08/2018 y también de SCOMP N°80576301 del 24/08/2018".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 22 de octubre de 2019, mediante Of. Ord. N° 22.777, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando que, respecto de lo pedido en la consulta C20190922-184617, deniega la entrega de lo pedido en los literales h) e i), por la oposición del tercero, la AFP PROVIDA S.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quedando impedido de proporcionar los antecedentes requeridos, adjuntando copia de la oposición. En su comunicación, la empresa señaló que "En ningún caso la ley 20.285 puede ser instrumentalizada para obtener ventajas comerciales por parte de terceros u otros competidores, que es lo que ocurriría en caso que se divulgue la información pedida en el requerimiento del reclamante", haciendo mención a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 4771-2014 sobre la falta de interés público en la solicitud, lo resuelto por Tribunal Constitucional en causa rol 634-06-INA, y lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Acto seguido, respecto de lo requerido en las letras a) a g), y j), el órgano manifestó que la información se encontraba a disposición del solicitante para su retiro en las oficinas que indica, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N°10 de este Consejo, y por tratarse de información de carácter personal.</p>
<p>
Finalmente, con relación a lo solicitado en la parte final de la petición, referida al correcto cálculo del saldo aludido, por parte de la SP, denegó su entrega por no constituir una solicitud de información al tenor de lo dispuesto en la ley N° 20.285, agregando que "con esta misma fecha se ha ingresado su presentación al sistema general de correspondencia de este organismo, la que será respondida por Oficio que se remitirá a su correo electrónico".</p>
<p>
3) AMPARO: El 26 de octubre de 2019, don Alberto Fernández López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, alegó que "hace más de un mes solicite a Provida antecedentes propios de mi tramite de pensión, mismos antecedentes obran en poder de la Superintendencia en virtud de sus facultades fiscalizadoras y porque además todo lo que he solicitado, corresponde a datos de Certificados de Saldo que la AFP obligatoriamente remiten a la SP para su fiscalización, deben obrar en el órgano. Aun no me remiten los antecedentes, y tengo que llegar al punto de utilizar la Ley de Transparencia para que me envíen información de la cual se encuentran obligados de entregarme por su propia norma, pero que no me entregan. Solicito amparo para todos los puntos de mi solicitud. Se advierte de ordinario N° 22777 del 22/10/2019 de la SP, que Provida muy maliciosa y mal acostumbrada por la gente de la SP, en vez de enviar a mi correo lo requerido en letras a) g) y h), lo enviaron a las oficinas de la SP, lo que de partida confirma que lo solicitado obra en poder, esfera u orbita de control del fiscalizador. El punto está en que, no me pegare un viaje desde Concepción a Santiago para retirar estos antecedentes que la SP fácilmente pudo enviarme a mi correo electrónico, o que pudo instruir a Provida para que lo hiciera de igual modo. Del mismo oficio en cuestión se verifica que no me enviaron lo requerido para las restantes letras de mi solicitud, por eso el amparo para todo".</p>
<p>
Acto seguido, reclamó que "Respecto de la notificación de oposición efectuada por las personas de la Superintendencia para las letras h) e i), se verifica del mismo oficio anterior que la letra h) fue entregada a la SP por Provida, lo que de paso ratifica la burlesca actitud de ambas organizaciones con los afiliados, porque tramitan una oposición respecto de la letra h), pero seguidamente que me indican que puedo retirar lo requerido en letra h) en Santiago, porque que resulto entregado por Provida. De cualquier modo, el procedimiento de oposición del Art. 20° de la Ley N°20.285 se encuentra fuera del plazo, misma situación ocurre con el triste copypaste u oposición del abogado de Provida. De todos modos respecto la oposición efectuada sobre las letras h) e i) de mi solicitud, solo diré que no tiene sustento alguno, porque cuanto he solicitado nombre de personas de provida, los responsables de mi situación, meros nombres que no constituyen datos sensibles de la Ley 19.628, y por el lado de los derechos económicos, solo diré que es un chiste, por cuanto los procedimientos de Provida requeridos (para el cálculo de pensiones y excedentes), forzosamente deben fundarse en la misma norma de la SP que resulta de público conocimiento y que a la fecha no ha dañado los intereses económicos de Provida, de lo que se deduce que el procedimiento de oposición efectuado por la gente de la SP también resulta en un premeditado chiste, con el objeto exclusivo de fastidiar a los afiliados. Estos procedimientos de Provida debieron resultar fiscalizados por la SP y por tanto los solicito".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E17659, de 8 de diciembre de 2019, confirió traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
<p>
Mediante Of. Ord. N° 27.815, de fecha 23 de diciembre de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó que "se informa a usted que dado el alto número de requerimientos existentes en este Organismo sumado al hecho, que como es público conocimiento, el día 18 de octubre de 2019, se produjo un estallido social, el cual trastocó todo el funcionamiento de los órganos de la Administración Pública, y en general de la vida nacional, fue imposible atender la solicitud sobre entrega de información oportunamente".</p>
<p>
Acto seguido, en relación con lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N°10 de este Consejo, manifestó que "Como don Alberto Fernández no realizó su solicitud de acceso a la información ni acreditó el uso de firma electrónica avanzada, se procedió conforme a las propias instrucciones dictadas por el Consejo para la Transparencia, en virtud de sus facultades conferidas en la letra d) del artículo 33 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que esta oportunidad se tomó conocimiento que el señor Fernández está domiciliado en la ciudad de Concepción, se procederá a remitir los documentos respectivos a la Oficina Regional", señalando los detalles para dirigirse a la oficina indicada.</p>
<p>
Luego, respecto de la oposición del tercero, informó que "aquella parte de su requerimiento invocado según la Ley de Transparencia, podría afectar derechos de terceros, en este caso identidad de trabajadores de dicha A.F.P., así como procedimientos internos de la Administradora. Por ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, esta Superintendencia notificó a AFP Provida S.A. dicho requerimiento, mediante el oficio Ordinario N°21.944, de fecha 10 de octubre de 2019, a objeto que ejerciera la facultad de oponerse a la entrega de la información singularizada en el párrafo anterior. Para el ejercicio de su derecho a oposición, AFP Provida S.A. dio respuesta el día 15 de octubre del presente año, esto es dentro de plazo (...) Efectivamente la información solicitada afecta derechos de terceros, por cuanto hace referencia a la entrega de información sobre datos personales de los trabajadores de AFP Provida S.A., cautelada por la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley N° 19.628 y el artículo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia del oficio de notificación al tercero y de la oposición, y el número de teléfono de contacto de PROVIDA, señalando que, respecto de la confusión sobre la entrega de la letra h), se debió a un error de tipeo, toda vez que debía indicar letra j).</p>
<p>
Finalmente, con relación a la petición de que la SP efectúe el cálculo que indica, reiteró lo informado en su respuesta, agregando que el propio solicitante ha efectuado una serie de requerimientos adicionales, sobre materias similares.</p>
<p>
5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 2 de enero de 2020, solicitó al órgano complementar sus descargos, indicando otros datos de contacto del tercero, y aclarar si respecto de la información que será remitida a la oficina regional para su entrega, se notificó al solicitante.</p>
<p>
Mediante Of. Ord. N° 58, de 6 de enero de 2020, el órgano complementó sus descargos, indicando los datos de contacto del tercero, e informando que se notificó a la oficina regional la entrega de la información mencionada al reclamante, remitiendo copia de los correos electrónicos por medio de los cuales instruye lo anterior.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E343, de fecha 13 de enero de 2020, confirió traslado y notificó al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, esto es, la empresa AFP PROVIDA S.A., a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 23 de enero de 2020, el tercero manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, señalando que "En ningún caso la Ley 20.285 puede ser instrumentalizada para obtener ventajas comerciales por parte de terceros u otros competidores, que es lo que ocurriría en caso que se divulgue la información pedida en el requerimiento el reclamante. Como bien ha señalado la Corte de Apelaciones de Santiago, es necesario advertir cuál es el interés público que haga razonable una solicitud de acceso y como ello contribuirá al control ciudadano de las Instituciones del Estado, al fortalecimiento de la democracia, y a la prevención de la corrupción y opacidad en la toma de decisiones públicas. En el presente caso, el Reclamante no ha explicado cómo estaría contribuyendo con los mencionados principios por la vía de solicitar la información ya mencionada; por lo que no queda sino concluir que busca acceder a información reservada torciendo la Ley 20.285", haciendo mención a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 4771-2014, que lo requerido no constituiría información pública, y lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol 634-06-INA, agregando que "al derecho de los particulares de solicitar información, que se interpreta en forma extensiva, no puede dársele preferencia por sobre el particular que solicita su reserva, toda vez que se estaría transgrediendo uno de los principios más básicos de nuestro estado de derecho, el de igualdad ante la ley".</p>
<p>
Acto seguido, indicó que "La información solicitada por el Reclamante también se encuentra afecta a la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285 (...) se trata de información no divulgada respecto de la cual ProVida tiene derechos de carácter comercial y económico que deben ser protegidos (...) ProVida ha mantenido la solicitada información en secreto, y que por dicha causa concurre a presentar sus observaciones en esta oportunidad. En efecto, el Reclamante ha intentado esta vía para su consecución toda vez que, precisamente, esta información reservada no se encuentra disponible para el público. Hacemos presente que la única razón por la que se los ha proporcionado a la SP es porque está obligado normativamente a hacerlo. Al respecto, se cumplen todos los requisitos para que la información solicitada por el Reclamante se encuentre protegida (como información no divulgada ni divulgable) de acuerdo al artículo 21 numeral 2 de la Ley 20.285, ya que su conocimiento por parte de terceros afectaría derechos de carácter comercial y económicos de ProVida así como la seguridad de los fondos que administra para sus cotizantes", señalando finalmente, que el argumento sostenido por el reclamante, no resulta aplicable al caso.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Pensiones, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los antecedentes consultados en la solicitud C20190922-184617, relativa a una serie de datos relativos al cálculo de los montos que indica, como también el correcto cálculo de los mismos por parte de la SP. Al respecto, el órgano indicó que parte de la información requerida en la consulta indicada, se encontraba disponible para su retiro en las oficinas que indica, por tratarse de antecedentes que contienen datos personales del requirente, denegando una parte de ella por oposición del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y finalmente, denegando la petición en lo que se refiere al cálculo de los montos por parte de la Superintendencia, por no referirse a una solicitud de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en virtud de lo anterior, habiéndose efectuado una reclamación confusa, poco clara, y carente de consistencia entre la información pedida y la respuesta dada por el órgano, que debió ser subsanada y aclarada tanto por el solicitante como por la institución reclamada, este Consejo procederá a recomendar a don Alberto Fernández López, que ante la eventual interposición de futuros reclamos, acompañe documentación clara y precisa, que guarde directa relación entre lo que solicita y lo que responde la institución requerida. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación.</p>
<p>
3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, en segundo lugar, respecto de los antecedentes requeridos en las letras a) a g), y j), -erróneamente informada como h), según aclaró el órgano en sus descargos-, de la solicitud C20190922-184617, el órgano accedió a su entrega, disponiendo su retiro en las oficinas y horarios que indica, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N°10 de este Consejo, por tratarse de información que contiene datos de carácter personal. En dicho contexto, el numeral de la IG citada, establece que "Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula (...) En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799".</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información relativa a antecedentes que se utilizaron para calcular el saldo de fondos en la AFP PROVIDA del requirente, cabe tener presente que se refiere a documentos que contienen datos personales relativos al propio solicitante, por lo que la institución ha actuado conforme a lo señalado en la aludida Instrucción General. A mayor abundamiento, en sus descargos, el órgano indicó que, a efectos de facilitar el acceso a la documentación, remitió los antecedentes a la oficina regional de Concepción, toda vez que dicho dato solo fue aportado por el reclamante con ocasión de su amparo. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
<p>
6) Que, en tercer lugar, con relación a lo solicitado en las letras h) e i), de la aludida consulta, esto es, la identificación de todas las personas de Provida que realizaron y validaron todos los cálculos en los certificados de saldos que indica; y los procedimientos actualizados de Provida para el cálculo de pensiones y excedentes, indicando cada una de las personas y unidades administrativas que participan del proceso, el órgano denegó la entrega de la información requerida por cuanto dio aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, (...) deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados (...) Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo". En el presente caso, la empresa aludida en el requerimiento se opuso a la entrega de la información solicitada, quedando la Superintendencia impedida de proporcionar la documentación.</p>
<p>
7) Que, en dicho contexto, en primer término, en lo que se refiere a la identificación de los funcionarios de la AFP PROVIDA que validaron los cálculos correspondientes a los certificados de saldo que indica, y de cada una de las personas que participaron en los procedimientos efectuados por la empresa, cabe tener presente que la institución se encuentra obligada a resguardar por tratarse de datos personales, en los términos dispuestos en la ley N° 19.628 y el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. En efecto, los antecedentes pedidos tienen relación con información de carácter personal, en los términos dispuestos en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, el cual dispone que son "datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", toda vez que se trata del nombre o identidad de personas naturales que trabajan en una empresa privada, y no corresponde a la identidad de funcionarios públicos, motivo por el cual será reservada según lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, a juicio de este Consejo, y según lo razonado en la decisión de amparo rol C1720-16, entre otras, lo señalado anteriormente se aviene fielmente a la esfera de protección de la vida privada que, tanto el constituyente como el legislador, han fijado en la Constitución Política de la República como así también en la Ley de Transparencia y en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 N° 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicación de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p>
<p>
9) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia sobre reclamación de ilegalidad Rol N° 6.531-2014, de 26 de enero de 2015, indicó que "la vida privada es un atributo del individuo en sociedad, que deriva precisamente de la concepción de la privacidad como un atributo de la personalidad. De este modo, el derecho a la vida privada se traduce en una materialización u objetivación de la privacidad sustancial, del derecho al yo, de la persona. [Por tal razón]si se entiende la privacidad como una manifestación jurídica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana, es posible considerar que se traduce en la reserva del yo -con todas sus connotaciones -a espacios reducidos, seleccionados por el sujeto. De allí que pueda definírsela como ‘la posición de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicológica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones’".</p>
<p>
10) Que, en virtud de lo anterior, al resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, en cuanto a la protección de los datos de carácter personal por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
11) Que, en segundo término, respecto de los procedimientos actualizados de Provida para el cálculo de pensiones y excedentes, indicando cada una de las unidades administrativas que participan del proceso, el tercero se opuso a su entrega, manifestando que se trata de información no divulgada respecto de la cual ProVida tiene derechos de carácter comercial y económico que deben ser protegidos, y que la única razón por la que se los ha proporcionado a la Superintendencia es porque está obligado legalmente, y que divulgar la información afectaría sus derechos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, el cual establece que los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
<p>
12) Que, en la especie, el tercero no ha acreditado, en modo alguno, la concurrencia copulativa de los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no se ha detallado fehacientemente los motivos por los cuales la publicidad de los procedimientos utilizados por la empresa para efectuar el cálculo de pensiones y excedentes, con la indicación de las unidades administrativas que forman parte de dichos procedimientos, sería información de carácter secreto, o que su secreto otorgue una ventaja competitiva a sus titulares. o la forma en que la publicidad de los antecedentes consultados pudiera afectar su desenvolvimiento competitivo. En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
<p>
13) Que, en efecto, la propia Superintendencia de Pensiones publica en su página web diversos antecedentes relativos a los procedimientos consultados. A modo de ejemplo, en el enlace a la página web https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-2816.html, se puede acceder al compendio de normas relativas a los procesos correspondientes al otorgamiento y pago de las pensiones, con sus respectivos requisitos y tramitación posterior. Del mismo modo, en el link https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-3226.html, se publican los requisitos y procedimientos para el cálculo de excedentes de libre disposición, de lo que no resulta plausible concluir que se genere afectación alguna a los derechos comerciales o económicos de la AFP PROVIDA, con la publicidad de la información consultada, toda vez que parte de esta información es de fácil acceso para todas las personas y no sólo para aquéllas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión, motivo por el cual deberá desestimarse la concurrencia de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
14) Que, a mayor abundamiento, respecto de la alegación de la empresa fundada en que "En ningún caso la Ley 20.285 puede ser instrumentalizada para obtener ventajas comerciales (...) Como bien ha señalado la Corte de Apelaciones de Santiago, es necesario advertir cuál es el interés público que haga razonable una solicitud de acceso", vale tener en consideración lo dispuesto en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual consagra el Principio de la no discriminación, en virtud del cual se deberá "entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud". En virtud de lo anterior, para pedir la información, el solicitante no requiere acreditar interés público alguno, ni fundamentar los motivos por los cuales consulta sobre determinados procedimientos, toda vez que el artículo 10 de la citada ley establece el derecho que tiene toda persona para solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración del Estado, como la SP. En consecuencia, igualmente, se desestimará dicha alegación.</p>
<p>
15) Que, en virtud de lo expuesto, habiéndose desestimado las alegaciones del tercero, y tratándose de información que obra en poder del órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información reclamada.</p>
<p>
16) Que, en cuarto lugar, respecto de lo pedido en la parte final de la solicitud, esto es, efectuar por parte de la Superintendencia de Pensiones el cálculo correcto de los valores consultados, el órgano denegó su entrega fundado en que no constituye una solicitud de información al tenor de lo dispuesto en la ley N° 20.285. En dicho contexto, cabe tener presente que la petición no se refiere a información que se encuentre en algún soporte físico o digital, que obre en poder de la SP, sino que lo requerido es un pronunciamiento de parte de la institución. En efecto, cabe tener presente que del tenor literal de lo requerido, aquello no dice relación con el acceso a un acto o resolución que obre en poder del órgano, en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, o a una denegación de información pública que obre en poder del órgano reclamado o alguna infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, sino que más bien se solicita un pronunciamiento en el sentido de efectuar el cálculo de los montos requeridos por el reclamante sobre la materia consultada, lo que corresponde al ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, según el cual toda persona tiene "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes". En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alberto Fernández López en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante información relativa a los procedimientos actualizados de Provida para el cálculo de pensiones y excedentes, indicando cada una de las unidades administrativas que participan del proceso.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de lo requerido en las letras a) a g), y j), de la solicitud C20190922-184617, toda vez que la institución ha actuado conforme a lo señalado en el numeral 4.3 de la Instrucción General N°10 de este Consejo; respecto de lo pedido en las letras h) e i), sobre la identificación de los funcionarios de la AFP PROVIDA que validaron los cálculos correspondientes a los certificados de saldo que indica, y de cada una de las personas que participaron en los procedimientos efectuados por la empresa, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia; y respecto de efectuar por parte de la Superintendencia de Pensiones el cálculo correcto de los valores consultados, por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Fernández López, al Sr. Superintendente de Pensiones, y al representante legal de AFP PROVIDA S.A., en su calidad de tercero.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>